Sentencia nº 739-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia739-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

739-2014 Amparo

  1. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las once horas con catorce minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

    El presente proceso de amparo ha sido promovido por la Lic. M.F.G. de S., en su carácter de procuradora de trabajo, en representación del señor F.R.C.Q., contra actuaciones del Concejo Municipal de S.S. y la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (SCA), por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de su representado, prescritos en los arts. 2, 11 y 219 inc. de la Cn.

    Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, las autoridades demandadas y la F. de la Corte Suprema de Justicia.

    Analizado el proceso y considerando:

    I . 1. El peticionario manifestó que laboraba como J. del Departamento "Taller de M.M. de la Alcaldía Municipal de S.S., pero que, mediante el Acuerdo Municipal n° 8.1, emitido el 21-XII-2009 por el Concejo Municipal de dicha localidad, fue removido de su cargo a partir del 1-I-2010, sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente, en el que se comprobaran las causas para destituirlo y se le brindara la oportunidad de ejercer de manera efectiva su defensa.

    Asimismo, expuso que presentó la correspondiente demanda de nulidad de despido ante el Juez Tercero de lo Laboral de S.S., quien declaró que había lugar a la nulidad del despido y ordenó su reinstalo; resolución que fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Laboral de S.S.. Sin embargo, ambas decisiones fueron declaradas ilegales por la SCA, por estimar que tales autoridades no eran competentes para conocer de la pretensión, en virtud de que, conforme al art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), el demandante ocupaba un cargo de confianza y se encontraba excluido de la carrera administrativa municipal, por lo cual no podía hacer uso de la nulidad establecida en el art. 75 de la citada normativa. Finalmente, afirmó que dichas actuaciones vulneraron sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral.

    auto de 5-XII-2014 y se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control constitucional de: (i) el Acuerdo Municipal n° 8.1, emitido por el Concejo Municipal de S.S. el 21-XII-2009; y (ii) sentencia emitida el 23-X-2013 por la SCA.

  2. En la misma interlocutoria, se declaró sin lugar la suspensión de los actos impugnados, en virtud de que la afectación alegada se había consumado y, además, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quienes alegaron que las vulneraciones constitucionales que se les atribuían no eran ciertas.

  3. Finalmente, se le confirió audiencia a la F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., quien no hizo uso de ella.

    1. A. Por medio del auto de 17-IV-2015 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos de los actos reclamados y, además, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

  4. a. En atención a dicho requerimiento, el Concejo Municipal de S.S. manifestó que la remoción del señor F.R.C.Q. no fue arbitraria, pues se fundamentó en la LCAM. Asimismo, alegó que el reclamo formulado por el actor versaba sobre la legalidad del proceso desarrollado, para determinar si el cargo que ocupaba fue indebidamente considerado cargo de confianza conforme a la LCAM, lo cual no es objeto de control constitucional.

    1. Por su parte, la SCA expuso que el art. 62 de la LCAM no contempla la sanción de despido como consecuencia de la pérdida de confianza y que los recursos consagrados en el capítulo III de la referida ley proceden únicamente ante la imposición de las sanciones detalladas en el capítulo I del título VII, es decir, ante una amonestación oral privada, amonestación escrita, suspensión sin goce de sueldo, postergación del derecho de ascenso y despido del cargo o empleo que no se refiera a la pérdida de confianza, ya que esta causal tiene un tratamiento especial. En ese sentido, el Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de S.S., no eran competentes para conocer en primera y en segunda instancia, respectivamente, del proceso de nulidad de despido interpuesto por el señor C.Q., en relación con el acto administrativo que originalmente le causó el perjuicio, puesto que su despido no constituyó a una sanción que le fuera impuesta por incurrir en una de las causales estipuladas en el art. 68 de la

    encuentra excluido de la LCAM por su alto grado de confianza.

    1. Posteriormente, en virtud del auto de 11-VI-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, la cual manifestó que correspondía a las autoridades demandadas establecer que su actuación no produjo afectación a los derechos constitucionales del actor; y a la parte actora, quien señaló que la autoridades demandadas hasta esa etapa del proceso no habían logrado desvirtuar los argumentos expuestos en su demanda.

    2. Mediante el auto pronunciado el 20-X-2015 se ordenó la apertura a pruebas en este proceso de amparo por un plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la

      L.Pr.Cn.

      6 Por medio del auto de 2-III-2016 se ordenó nuevamente la apertura a pruebas por un plazo

      de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn.

    3. A.P., en virtud del auto de 29-IV-2016 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas. La primera manifestó que el actor era titular del derecho a la estabilidad laboral, ya que las funciones que desempeñaba eran de carácter permanente. También afirmó que el Concejo Municipal de S.S. no probó haber tramitado un proceso previo a la destitución del peticionario, por lo que se concluye que dicha autoridad vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral. Respecto a la actuación de la SCA, argumentó que la referida autoridad no tomó en consideración los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta S. para determinar si el cargo desempeñado por el pretensor era de aquellos caracterizados como de confianza; omisión que produjo la vulneración del derecho a la estabilidad laboral del actor. Por su parte, el actor manifestó que las autoridades demandadas no lograron desvirtuar las imputaciones y pretensiones consignadas en la demanda de mérito. Por último, las autoridades demandadas reiteraron lo expresado en sus anteriores intervenciones.

  5. En la misma interlocutoria se requirió al Concejo Municipal de S.S. que remitiera certificación de los siguientes documentos: (i) perfil descriptivo del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M. desempeñado por el señor F.R.C.Q.

    ; y (ii) organigrama de la Alcaldía Municipal de S.S., en el cual se indicara con precisión la ubicación del referido cargo.

    pronunciar sentencia.

    II . El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de la decisión (VI).

    1. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar: (i) si el Concejo Municipal S.S. vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor F.R.C.Q. al emitir el Acuerdo n° 8.1, mediante el cual se adoptó la decisión de remover al actor del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M., sin tramitarle previamente un proceso en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses; y (ii) si la SCA vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del actor al pronunciar la sentencia de 23-X-2013, mediante la cual declaró ilegales las resoluciones pronunciadas por el Juez Tercero de lo Laboral y la. Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de S.S. –en las que se había declarado nulo el despido del señor C.Q., ordenado el reinstalo y confirmado estas decisiones–.

    IV . 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

  6. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI- 2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, A.. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

    (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    V . Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    I.A.L. partes aportaron entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de certificación del tiempo de servicio del señor C.Q. en la Alcaldía Municipal de S.S.; (ii) certificación del Acuerdo n° 8, emitido por el Concejo Municipal de S.S. el 16-XII-2009, por medio del cual se adoptó la decisión de iniciar el procedimiento de eventual remoción del señor C.Q. de su cargo, por la pérdida de confianza; (iii) certificación del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de S.S. el 21-XII- 2009, mediante el cual se decidió remover al señor C.Q. del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M. de esa municipalidad, a partir del 1-I-2010; (iv) certificación de la sentencia pronunciada por la SCA el 23-X-2013 en el proceso contencioso administrativo ref. 425-2010, promovido por el Concejo Municipal de S.S. contra el Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de S.S.; (v) certificación del perfil descriptivo del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M. desempeñado por el señor C.Q.; y (vi) certificación del organigrama de la Alcaldía Municipal de S.S..

    Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria al proceso de amparo, con las certificaciones antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. Asimismo, en razón de lo establecido en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., la copia simple presentada constituye prueba de los hechos consignados en el documento que reproduce, ya que no ha sido acreditada la falsedad de aquella ni la del instrumento original, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

  7. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor C.Q. se encontraba vinculado laboralmente con la municipalidad de S.S., desempeñando el cargo de J. del Departamento "Taller de M.M.; (ii) que el Concejo Municipal de S.S. acordó destituir al peticionario de su cargo invocando como causal la pérdida de confianza; (iii) que dicha decisión se adoptó sin que previamente se haya tramitado un procedimiento en el cual el actor pudiera ejercer la defensa de sus derechos; (iv) que el señor C.

  8. tramitó ante el Juez Tercero de lo Laboral el proceso de nulidad de despido, en contra del Concejo Municipal de S.S.; (v) que el Juez Tercero de lo Laboral, mediante sentencia pronunciada el 25-V-2010, declaró nulo el despido del que fue objeto el actor y se ordenó al referido Concejo que lo reinstalara en su cargo de J. del Departamento "Taller de M.M.; (vi) que la Cámara Segunda de lo Laboral de S.S., por medio de resolución emitida el 30-VII-2010, confirmó la referida sentencia; y (vii) que la SCA, por medio de sentencia pronunciada el 23-X-2013, decidió, entre otros aspectos, declarar ilegales las sentencias pronunciadas por el Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de S.S..

    1. Establecido lo anterior, se determinará si el demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

      En el presente caso se ha comprobado que el señor C.Q. se encontraba vinculado laboralmente con la municipalidad de S.S. y desempeñaba el cargo de J. del

      cuestión era de carácter público, y, consecuentemente, aquel tenía la calidad de servidor público.

      Por otro lado, según el perfil descriptivo del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M., las funciones son, entre otras, las siguientes: (i) firmar documentos, correspondencia y órdenes de suministro y de compra; (ii) brindar asistencia técnica al personal de campo; (iii) atender a los clientes y proveedores de repuestos y materiales; (iv) atender los requerimientos de las unidades orgánicas que conforman la municipalidad; (v) supervisar el trabajo de las diferentes secciones del taller; (vi) dar soluciones a problemas de tipo técnico automotriz; (vii) velar por la correcta administración del fondo especial asignado al departamento para las reparaciones de emergencia de las unidades móviles; (viii) proteger la documentación técnica a fin de contar con la base teórica y los conocimientos necesarios para aplicarlos a las reparaciones de acuerdo con cada necesidad; (ix) elaborar reportes periódicos de resultados; (x) planificar y programar las actividades del departamento en coordinación con el asistente y jefes de sección, a fin de distribuir la carga de trabajo y necesidades; (xi) consolidar los respectivos reportes de trabajo, operaciones, asistencia y horas extra de forma mensual; (xii) elaborar el diagnóstico de la flota de unidades recolectoras cuando termine su vida útil y determinar el número de unidades que deban adquirirse; (xiii) elaborar el plan de presupuesto anual; y (xiv) eventualmente apoyar y asistir al personal en alguna consulta técnica acerca de las revisiones y reparaciones de los automotores; y (xv) cumplir con las leyes, normas, políticas, ordenanzas, reglamentos y procedimientos que rigen la administración municipal.

      De lo anteriormente detallado, se colige que el referido cargo no es de alto nivel, pues quien lo ostenta no posee la facultad de adoptar –con amplia libertad– decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad. Por el contrario, dicho puesto conlleva funciones de colaboración técnica y operativas relacionadas con planificar, coordinar y dirigir el programa de mantenimiento preventivo y correctivo, responsable de la administración del departamento, a fin de brindar un servicio eficiente de mantenimiento y reparación de las unidades recolectoras y de la flota de vehículos de las diferentes unidades orgánicas de la municipalidad de S.S.. Asimismo, al analizar el organigrama de la municipalidad de S.S., se advierte que el cargo desempeñado se encuentra ubicado en uno de los escalones más bajos de la institución y que está subordinado a la Subgerencia de Adquisiciones y Servicios, Dirección de Administración, Alcalde y Concejo Municipal.

      derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución, por lo que, previo a ello, debió tramitársele el procedimiento establecido en el art. 71 de la LCAM, en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derecho; oportunidad que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la destitución del demandante del cargo que ejercía en la municipalidad de S.S.. De esta forma, al haberse comprobado que al señor C.Q. no se le siguió, previo a ser destituido de su cargo, el procedimiento prescrito por la LCAM, se concluye que el Concejo Municipal de S.S. vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del referido señor, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.

    2. A. Por otra parte, con la prueba aportada al proceso se ha acreditado que el demandante promovió ante el Juez Tercero de lo Laboral un proceso de nulidad de despido contra el Concejo Municipal de S.S., con base en los art. 74 y 75 de la LCAM, y que dicha autoridad, mediante sentencia pronunciada el 25-V-2010, declaró nulo el despido del que fue objeto el actor. Asimismo, que dicha decisión fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Laboral de S.S., por medio de resolución emitida el 30-VII-2010. Sin embargo, la SCA, por medio de sentencia pronunciada el 23-X-2013, decidió declarar ilegales las referidas sentencias, pues consideró que dichas autoridades eran incompetentes para conocer del proceso de nulidad de despido.

  9. a. A criterio de la SCA, la regulación del título VII de la LCAM se refiere a aquellos casos en los que el despido del funcionario o empleado se impone como sanción por alguna de las causales tipificadas en el art. 68 de la LCAM. En el caso del señor C.Q., su remoción del cargo de J. del Departamento "Taller de M.M. se originó en la pérdida de confianza, supuesto que no se encuentra sancionado con despido, por lo que no procedían los recursos reglados en el título VII, capítulo III, de la LCAM. En consecuencia, el Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad eran incompetentes para conocer del recurso formulado por el demandante y, por tanto, las resoluciones que, entre otros aspectos, declararon nulo el despido del señor C.Q. eran ilegales. A juicio de la SCA, le correspondía a ella efectuar el análisis de legalidad de dicha resolución, concretamente, determinar si efectivamente se siguió el procedimiento y si el referido señor se encontraba o no comprendido en el art. 2 n° 2° de la LCAM.

    determinar su interpretación, en esta labor no puede prevalecer un formalismo que lesione derechos fundamentales o produzca su protección deficiente. Se advierte que el art. 74 de la LCAM establece que los despidos de .funcionarios o empleados que se efectúen sin observarse los procedimientos establecidos en esa ley serán nulos. En ese sentido, el art. 75 inc. 1° determina que, cuando un .funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esa ley, podrá concurrir ante el juez de lo laboral o con competencia en esa materia del municipio que se trate solicitando la nulidad del despido.

    Los trabajadores municipales comprendidos en la carrera administrativa, al gozar del derecho a la estabilidad laboral, no pueden ser despedidos sin un procedimiento previo. Por tanto, si bien el procedimiento de nulidad de despido –arts. 74 y 75 LCAM– se encuentra ubicado en el título que regula el régimen disciplinario, es erróneo interpretar que estas disposiciones son aplicables de forma exclusiva al supuesto de despido de carácter disciplinario, pues el referido procedimiento tiene como finalidad tutelar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios o empleados que hayan sufrido un despido arbitrario, es decir, sin causa, fundamentado en una causa distinta de las establecidas en la ley y/o sin seguirse el procedimiento legalmente diseñado para ello. La ubicación sistemática de una disposición constituye un dato a tener en cuenta para su interpretación, pero no es su aspecto fundamental.

    Al respecto, este Tribunal en las Sentencias de 13-III-2015, A.. 82-2012 y 84-2012, con base en el criterio teleológico, sostuvo que el proceso de nulidad de despido está legamente configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 71 de la LCAM obtenga la tutela jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo desempeñado no sea de confianza. En ese sentido, se considera que la nulidad de despido regulada en la LCAM es una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales que hayan sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su promoción es indispensable para tener por cumplido lo preceptuado en el art. 12 inc. de la L.Pr.Cn.

    Teniendo en cuenta lo anterior, los jueces con competencia para conocer del proceso de nulidad de despido regulado en la LCAM están obligados a atender, tanto para determinar su

    esta S. respecto al derecho a la estabilidad laboral y, con base en la misma, analizar las funciones específicas que desempeñaba el servidor público municipal destituido a electo de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza. En ese sentido,

    Asimismo, las cámaras que conocen en segunda instancia de los procesos tramitados de conformidad con el mencionado cuerpo legal son competentes para analizar si el juez ante quien se presentó la demanda tenía competencia para conocer del asunto y si el cargo que desempeñaba el servidor municipal era o no de confianza. En ese sentido, las referidas cámaras juegan un papel fundamental para la protección de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la estabilidad laboral de dichos servidores públicos, ya que, al resolver el recurso de apelación previsto en el art. 45 del C.Pr.C.M. –el cual procede contra las decisiones de los jueces de primera instancia en las que se declaren incompetentes–, pueden ordenar a los jueces de lo laboral que den el trámite correspondiente a las demandas cuando estas hayan sido rechazadas debido a una errónea interpretación del art. 2 n° 2 de la LCAM. Por otra parte, las cámaras, al conocer del recurso de revisión previsto en el art. 79 de la LCAM, tienen la posibilidad de brindarle al servidor público municipal la tutela que le permita conservar su empleo, en aplicación, entre otros, de la jurisprudencia que esta S. ha desarrollado en relación con el art. 219 de la Cn.

    1. En virtud de lo anterior, se concluye que la SCA efectuó una interpretación errónea de las disposiciones de la LCAM que regulan el proceso de nulidad de despido, lo que conllevó que negara indebidamente al señor F.R.C.Q. la posibilidad de controvertir el despido del que fue objeto mediante la utilización de dicho proceso, vulnerándole los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, por lo que también es procedente ampararlo en este punto de su pretensión.

    VI . Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda se determinó que los efectos del acto impugnado no se suspenderían, en virtud de que el actor dejó transcurrir 11 meses desde que se emitió la última resolución en los procesos en los que se controvirtió el acto de destitución. En efecto, la sentencia en la que se declararon ilegales las resoluciones del Juez Tercero de lo Laboral y de la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de S.S., fue pronunciada el 23-X-2013; por lo tanto, los efectos del acto sometido a control constitucional habían sido desplegados completamente. En atención a esa misma circunstancia, no es procedente ordenar el reinstalo del señor F.R.C.Q. en el puesto que desempeñaba o en otro de igual categoría y clase.

  10. Por otra parte, dado que el pretensor fue separada de su cargo sin que la autoridad demandada respetara los procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en que se le cancelen al demandante los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil. En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

  11. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión.

    funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–, y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo previsto en los arts. 2, 11, 219 inc. y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 inc. de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

    (a ) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor F.R.C.Q., por medio de la procuradora de trabajo M.F.G. de S., contra el Concejo Municipal de S.S., por existir vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor F.R.C.Q., contra la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por existir vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c ) P. al demandante la cantidad pecuniaria equivalente a los sueldos caídos, con base en el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil; (d) Queda expedita al peticionario la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales declaradas en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron las aludidas transgresiones; y (e) Notifíquese.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR