Sentencia nº 295-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia295-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas veintinueve minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada NORMA LIZETH B.

R., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor M.Á.P.C., contra el auto emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las quince horas treinta y nueve minutos del nueve de mayo de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha profesional en la calidad referida, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, a las nueve horas del cinco de abril de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio, promovido por el licenciado JOSÉ ELEAZAR

C. G. , como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE COLÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAJA DE CRÉDITO DE COLÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. DE C.V..

Tanto la parte actora, como el demandado, han actuado de la manera antes descrita.

El Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, estimó la reivindicación de dominio del bien inmueble en disputa y ordenó al demandado M.Á.P.C., a restituir a su legítima propietaria, la CAJA DE CRÉDITO DE COLÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, el inmueble de que se trata, otorgándole un plazo improrrogable y perentorio de veinte días hábiles contados a partir de la declaratoria de firmeza de esa sentencia.

Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, en lo esencial de su resolución, rechazó por inadmisible el recurso de apelación Por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Sala memora, que el Código Procesal Civil y M. entró en vigencia conforme al Decreto Legislativo N° 220, el día 1 de julio de 2010; que en dicho cuerpo normativo, el Art. 705 establece la derogatoria de la Ley de Casación, promulgada por Decreto Legislativo 1135 de

reformas posteriores.

En ese orden, este Tribunal advierte, que el recurso de mérito ha sido formulado sobre la base de la Ley de Casación, ya derogada, no obstante haberse iniciado el Proceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio, el diez de septiembre de dos mil quince, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso el Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese marco, el recurso presentado contraviene lo dispuesto en el Art. 525 del Código Procesal Civil y M., que obliga a que la interposición del recurso de casación sea debidamente fundamentada; es decir, que la impetrante debió basar su recurso conforme a la normativa vigente, por lo que habiendo desarrollado la supuesta infracción cometida por la Cámara, sin invocar motivos de casación como lo manda la legislación actual, el recurso deviene en inadmisible y así se impone declararlo. No sin antes advertir a la licenciada NORMA LIZETH

B. R., que en lo sucesivo, sea más cuidadosa en la interposición de recursos, y lo haga siempre en observancia a la Ley aplicable a cada caso, a fin de no vulnerar los derechos de sus patrocinados.

En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por la licenciada N.L.B.R., como Apoderada General Judicial con Cláusula. Especial de la señor M.Á.P.C.; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE .-

M. REGALADO-------------A.L.J.------------O.B.F.------------ PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------R.C.C.S. ---------SRIO.-------INTO--------- RUBRICADAS.

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