Sentencia nº 11-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia11-CAS-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.J.R.M., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida a las quince horas del día cinco de enero dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso instruido contra el imputado J.M.R.R. ., y otros, por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública; PROPOSICIÓN y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129-A Pn., en perjuicio de Y. idaliaE.L., y Jorge Alberto A. F.

Intervienen además, los licenciados S.E.G.P., D.A.A.B. y M.A.A.U., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra J.M.R.R., y otros; una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, y con fecha cinco de enero de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, habiéndose interpuesto por el licenciado E.J.R.M., recurso de casación.

Segundo

El Tribunal de Sentencia de Santa Tecla se pronunció en los términos siguientes: "...E) Al imputado J.M.R.R., alias […], se le CONDENA a cumplir las penas principales de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por PROPOSICIÓN y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 y 129 N°3, 129- A Po., en perjuicio de la vida de J.I.E.L.; TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por PROPOSICIÓN y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 y 129 N°3, 129- A Pn., en perjuicio de la vida de

calificado como: AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn. en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, por ser el segundo palabrero de la clica o agrupación delictiva TLS sector terminal, por lo que en totalidad la pena sería de SESENTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN... "(Sic).

Las relaciones fácticas controvertidas fueron las siguientes: en el caso del homicidio de la joven J.I.E.L., este se planificó en el mes de mayo de dos mil seis, convocado a un mirin en el Mesón los M. de Quezalpeque por el palabrero General, por lo que ahí, se encontraban todos los de la pandilla, cuando la víctima llegó al lugar, se encontró con el […] y el […], al momento que ingresa al mesón la agarraron de un solo para dentro y el coca la agarra de las manos, el chino de los pies, el leche le tapa la boca, la jalan entre todos y la amarran de la parte de la boca, y salen para el patio y la ponen en el palo de mango y la jalan para arriba, ella trataba de luchar. Luego el palabrero dio la orden que fueran a tirar el cadáver, por lo que la metieron en un saco de nailon y la fueron a dejar a un sector de la MS.

En el caso del homicidio del joven J.A.A.F.: El palabrero de la zona convocó a un mirin para informar que había uno de la pandilla que andaba negando el barrio, por lo que se tenía que matar, esta reunión se dio en la casa de un sujeto alias el […], por lo que el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, tres sujetos de la pandilla entre estos M.R., fueron a buscar al […] quien estaba en una fiesta, por lo que el sujeto alias el […] le dice a un niño que le vaya a llamar al […] a la fiesta y este lo llama, al salir de la vivienda sin mediar palabra le disparan, el alias el […], el […] y salen huyendo pero M. se queda en el sector de la terminal.

En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas: J.M.R.R., pertenece a la clica TLS que significa Taynys Locos Sureños, los cuales se encuentran divididos en los sectores de la colonia Santa Cristina, Santa Elena, Las Brisas, J., Urbanización Primavera, Estanzuelas y Terminal, todas de la ciudad de Quezaltepeque, que la clica surgió en mil novecientos noventa, con veinte miembros, que el fundador falleció en mil novecientos noventa y tres, y que hasta la fecha han habido varios jefes, que hay un palabrero por zona, y R.R., es el encargado del sector siete de la terminal.

Tercero

El recurso de casación, está supeditado a un examen inicial de naturaleza formal ordenado por los Arts.422, 423, 426 y 427 Pr. Pn., con los que se comprueba, si en el acto de imposición se han acatado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, por lo que debe desde un inicio, verificar si el escrito formulado cumple con los requerimientos esenciales, pues de

del reclamo planteado.

Cuarto

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados S.E.G.P., D.A.A.B. y M.A.A.U. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin que emitieran sus opiniones técnicas. Los referidos profesionales no hicieron uso del derecho mencionado.

Quinto

Al someter a estudio el libelo recursivo, nota este tribunal que el recurrente alega como motivo de casación: "Error in iudicando", inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas". El peticionario basa sus argumentos en la entrevista del testigo con clave L., pues plasma su declaración y de forma paralela hace sus razonamientos, para el caso, manifiesta que el testigo no mencionó participación de su representado en el caso de la victima J., de igual forma señala, que el referido testigo menciona al imputado en las reuniones, pero no dice que fuera él quien las planificaba; cuestionándose como es posible, que si habían ciento cincuenta personas en los mirin se haya mencionado a su representado, dejando ver a fs. 2 vuelto del libelo recursivo cuando se refiere al testigo criteriado, lo siguiente: "...solo se menciona que se tomó la decisión, no dice quién fue el que tomo la decisión, y en su declaración más adelante manifestó que los que toman las decisiones son los palabreros, en este caso pues únicamente se limita a decir que se toma la decisión imagino por parte de todos; pero se da la casualidad que se ha manifestado que él no era palabrero para poder tomar esa decisión..." (Sic).

En el mismo sentido dijo: "... en el caso cinco, en el cual también manifiesta que estuvo mi representado y que este estuvo de acuerdo en que mataran a la víctima; en ningún de los dos casos se ha establecido con la declaración de este testigo que mi patrocinado haya sido quien ha convocado a los mirin a planear la muerte de ninguna persona; solo se ha limitado a establecer que estuvo presente en dichas reuniones; y tampoco se vierte prueba alguna que incrimine o demuestre la existencia de una organización o banda estructurada de tal forma que haya existido un líder, que haya dado las ordenes a los otros, de tal forma que se habría tipificado el delito de Asociaciones !licitas; solo manifiesta que en efecto hay unas personas que supuestamente son las encargadas de algunos sectores; pero se tiene únicamente el dicho de esta persona, no hay otros elementos que coadyuven a una verdad real en cuanto este apartado..." (Sic).

en cuanto al caso cuatro donde aparece mencionado mi defendido, era una mujer (la victima) llamada J. con el sobrenombre de la mala, que se había convocado a un mirim general, dice que asistió a ese mirin, paradójicamente se acuerda del día y hora de los hechos, pero dice no recordar de qué color era el mesón, además de establecer que quien dio la orden fue el palabrero general; que habían aproximadamente unos cien integrantes; que la víctima iba vestida con una camisa negra de tirantes, con un pantalón ocre o rojo y calzaba unos tenis; cómo es posible que recuerde todos estos datos y no recuerde de qué color era el mesón donde se reunían frecuentemente " (Sic) \\. Como puede advertirse, el recurrente omite una adecuada fundamentación del vicio incoado, obviando aclarar a la Sala en qué consiste el error que le atribuye a la sentencia, advirtiéndose una crítica a la forma en que se ha valorado la prueba y acotaciones alternativas que pretenden un reexamen del material fáctico que sirvió de base para el convencimiento judicial, olvidando que este depende de forma directa de los principios de inmediación y contradicción.

En ese orden de ideas, esta S. en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: "...que no es posible cuestionar, en el Tribunal de Casación, aspectos relativos a la credibilidad de los testigos, en virtud de los principios de inmediación y oralidad, debido a lo cual, por la vía de casación es improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia...". Proveído bajo referencia 92- Cas-2009, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez.

Ante ello, cabe reiterar que el recurso de casación no es un instrumento valorativo de la prueba practicada en juicio, es decir, no puede efectuar una nueva apreciación de la misma, al faltar el requisito de inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo.

En tal sentido, y conforme al efecto nomofiláctico de la casación, esta S. le recuerda al impetrante que el Art. 423 Pr. Pn., dispone que: los recursos deberán ser interpuestos en la forma que determina la ley, es decir, cumpliendo los requisitos de impugnabilidad referentes a la debida fundamentación, lo que implica que el escrito casacional, no solo deber ser ilustrativo, sino que debe demostrar la posible existencia de un defecto casacional que habilite un pronunciamiento por el fondo, circunstancia que en el subjudice no se cumple, por cuanto la queja del impetrante se fundamenta específicamente en un análisis crítico valorativo de la prueba que sirvió de base al a-quo para fundamentar su convencimiento judicial.

implique una desformalización de los requisitos mínimos de impugnabilidad, pues estos deben ser observados conforme a lo previsto en los Arts. 422 y 423 Pr. Pn. No obstante lo anterior, el caso de autos, esta S. está imposibilitada para aplicar la cláusula de saneamiento contemplada en el Art. 429 Pr. Pn., porque de hacerlo estaría propiciando una vulneración al Art. 423 del mismo cuerpo legal, en vista que el recurso de casación es de única interposición, además la prevención opera para subsanar vicios o defecto contenidos en el escrito de casación, no para una reestructuración total del mismo; lo anterior por cuanto el reclamo formulado constituye de forma íntegra una revalorización de prueba, y por ende el libelo casacional se torna inadmisible.

Sin perjuicio de lo anterior, el impugnante hace referencia a la pena que fue impuesta a su representado, señalando que no es la que le corresponde, pero, tal aspecto no ha sido planteado como motivo, argumentado conforme a las exigencias previstas en el Art. 423 Pr. Pn., obviando el impetrante que en la jurisprudencia de esta Sala se ha expresado: "... toda impugnación que sea presentada ante este Tribunal, debe realizarse bajo una individual y estructurada denominación de defectos que se sustenten bajo argumentos lógicos y sustanciales, desde luego sólidos y contundentes, dirigidos a evidenciar un vicio [en] el pronunciamiento emitido...", declaratoria de inadmisibilidad proveida bajo referencia 180-Cas-2010, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.

En consecuencia y por las razones señaladas supra, el recurso interpuesto es formalmente inadmisible, lo que así será declarado en la parte resolutiva de este proveído, dejándose expedito el derecho al incoado para activar el mecanismo procesal pertinente a efecto de revisar el aspecto que se señala en cuanto a la pena impuesta.

POR TANTO : En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal, Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, esta S.

FALLA:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado E.J.R.M., por no reunir los requisitos exigidos por la ley,

B.- Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales. Pertinentes. NOTIFIQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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