Sentencia nº 54-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia54-EXC-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

54-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, licenciado F.E.O.R., considera que debe sustraerse del conocimiento del recurso de Apelación gestionado por el defensor particular de los procesados E.E.H., y N.E.L., licenciado J.A.N.P., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido contra los imputados W.A.Z.J., ARMANDO J.

S., E.H.H.Y.N.E.L.G. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 1293 y 5 en relación a los Art. 128y 33 Pn., en perjuicio de E.A.S.N.

ANTECEDENTES

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Mediante declaración jurada de fecha veinte de junio del presente año, el licenciado F.E.O.R. expresó que el día diez de junio del corriente año fue notificado de la resolución pronunciada por la Presidencia de esta Corte, a las quince horas del día veinticinco de mayo del año en curso, en donde se le confería audiencia para pronunciarse en el informativo disciplinario número 029/2016, el cual ha sido promovido por el licenciado J.A.N.P.. En este contexto el excusante manifestó: "Que en razón de lo anterior y habiéndome denunciado el Licenciado JOSE A.N.P., apelante en el presente incidente, es que considero que me encuentro dentro del noveno motivo de impedimento regulado en el art. 66 del Código Procesal Penal, por lo tanto soy de la opinión que en el caso de vista debo abstenerme de conocer y pronunciar la resolución correspondiente; ello con la finalidad de que no se ponga en entredicho la imparcialidad con la que ejerzo mi función al momento de administrar justicia" (sic), excusándose de conocer en el incidente de apelación antes relacionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el administrador de justicia en

sentido, la imparcialidad exige que el juez que dirime el caso se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o las partes puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.

Y es que, la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Consecuentemente, la Sala es del criterio que todo operador judicial debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Con relación a la imparcialidad, la doctrina ha sostenido que: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado." (M.A., J.. "Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano" 1999, p. 109.)

SEGUNDO

En el asunto que ahora nos ocupa, se tiene que el M.O.R. ha planteado la petición de no conocer de la causa relacionada al inicio de la presente resolución, por considerar que ante la existencia de un informativo disciplinario en su contra, su imparcialidad al momento de juzgar podría ponerse "en entre dicho», por lo que de conformidad a los Arts. 67 y 68 Pr.Pn., solicita abstenerse de conocer en el presente caso, ya que a su entender concurre la causal N° 9 del Art. 66 Pr.Pn.

A criterio de esta S., no le asiste la razón al excusante en su planteamiento, pues los fundamentos invocados son insuficientes para separarlo del conocimiento del proceso, por las razones que se exponen a continuación.

  1. - Inicialmente, se tiene como causal de excusa aducida por el Magistrado O.R., la comprendida en el Art. 669 Pr.Pn. que manifiesta: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o

Sobre este respecto la doctrina manifiesta que: "Se trata de precaver que relaciones enconadas o de enfrentamiento producidas antes del procedimiento, y que se hubieran judicializado mediante la interposición de la correspondiente denuncia, y también querella, hubiera sido el juez denunciante o denunciado, permitan entender que persiste alguna situación que ponga en entredicho la imparcialidad del juzgador". (CASADO PÉREZ, J.M. y otros, "CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO", Tomo I, Pág. 318, Consejo Nacional de la Judicatura). En este sentido, se advierte que esta causal de excusa invocada está constituida por tres componentes: 1) Elemento Objetivo: que es el hecho indicador de probable parcialidad; 2) Elemento Subjetivo: relacionado a la persona que ha de efectuar el hecho; y, 3) Elemento Temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido. De lo expuesto se tiene que la intención de la disposición legal en comento no va orientada a cualquier tipo de información que los operadores judiciales hayan rendido sobre la conducta de las partes procesales o éstos sobre el funcionario judicial, sino hace referencia: "precisamente a los conceptos de "denuncia" y "acusación”, el ordenamiento jurídico ha circunscrito el alcance de esta causal al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos en los Arts. 261 y 439 Pr.Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos de acción pública y privada, respectivamente.". (ver R.. 2-REC2016 del 25105/2016).

En lo atinente a la persona que ha de llevar a cabo la denuncia o acusación o en contra del cual ha de estar dirigida, se indica claramente en la disposición legal citada, que debe ser el interesado, es decir, el imputado, la víctima, sus representantes, defensores, mandatarios o el fiscal asignado al caso.

En este contexto, el elemento temporal queda expresamente regulado en la ley, quedando plasmado que la petición debe ser presentada antes del inicio del procedimiento, a fin de impedir que las partes de manera antojadiza pudieran separar a los administradores de justicia haciendo uso de la interposición de denuncias formalizadas únicamente para tal efecto.

Ahora, al analizar el cumplimiento de los anteriores postulados al caso en estudio, se establece que no se colman los requerimientos ya comentados, puesto que si bien es cierto, existe una denuncia en contra del administrador de justicia iniciada por el apelante ante el Departamento de Investigación Judicial, se tiene que tal institución es una instancia administrativa, lo cual no satisface la exigencia mencionada en párrafos anteriores, que se debe estar en presencia de una

Así, al estudiar el requisito de temporalidad requerido en la legislación, se advierte que la misma fue incoada a partir del proveído emitido por la Cámara que preside el M.O., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, esto es, de manera posterior al comienzo del procedimiento penal del que se pretende abstener de conocer, ya que según consta en el requerimiento fiscal, fue presentado en el Juzgado de Paz de Nahuizalco, el día veintinueve de noviembre del año dos mil catorce, por el delito de Homicidio Agravado, con lo cual queda demostrado que el inicio de las diligencias administrativas son posteriores al proceso en el que actualmente se tramita el incidente de apelación. Consecuente, no se cumple con las exigencias requeridas en el numeral 9 del Art. 66 Pr.Pn., por lo que deberá desestimarse la causal de excusa solicitada por el Magistrado O.R..

En consecuencia, no es procedente acceder a la petición del licenciado F.E.O.R., de excusarse de conocer el presente asunto; por lo que deberá continuar con la sustanciación del mismo.

POR TANTO: De conformidad con todo lo expresado, y Arts. 50 Inc. , Lit. "D", 66, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, licenciado F.E.O.R., por consiguiente, debe continuar con el conocimiento y sustanciación de la apelación relacionada en el preámbulo.

  2. Remítase las actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley. NOTIFIQUESE.-

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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