Sentencia nº 62-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia62-CAC-2016
Sentido del FalloCásase la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarartivo común de nulidad de declaratoria de heredero definitivo y cancelación de inscripciones registrales.
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las quince horas treinta minutos, del trece de enero de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDERO DEFINITIVO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE DECLARATORIA DE HEREDERO, TRASPASO POR HERENCIA, TRASPASO POR VENTA Y PRESENTACIONES POSTERIORES DE VENTA, Y PETICIÓN DE HERENCIA, promovido en el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, por el Licenciado JOSÉ PRÓSPERO A.H. como apoderado general judicial de la señora MARTA EUDOCIA M. viuda de ., conocida por M.M. DE ., M.E.M. DE ., M.E.M., M.M.A., M.M., M.M. viuda de ., M.E.M.A. y por MARTA EUDOSIA M.

A., contra los señores J.I.G.M., A.H.F.S., JULIO R.R.M., J.I.G.S., M.D.S.D.G., conocida por M.D.S.R., y G.A.G.S..

Han intervenido en Primera Instancia los abogados JOSÉ PRÓSPERO A.H., como apoderado de la parte actora, y W.H.M.S. como mandatario de la parte demandada; en segunda instancia, el Licenciado M. S. como parte apelante; y el Licenciado A.H. como apelado. En casación, el abogado W.H.M.S. como apoderado de los recurrentes J.I.G.M., A.H.F.S., JULIO R.R.M., J.I.G.S., M.D.S.D.G., conocida por M.D.S.R., y G.A.G.S.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia en la parte resolutiva dice: """"A) Estímanse las pretensiones de la parte actora; B) Desestimase el motivo de oposición de la parte demandada; C) Declárese Nula de Nulidad Absoluta, la Declaratoria de heredero Definitivo dictado por este Tribunal mediante resolución de las once horas y siete minutos del día tres de septiembre del año dos mil catorce, en donde se declaró Heredero Definitivo de los bienes que a su defunción dejó el causante señor I.M.G., fallecido el día treinta de septiembre de mil novecientos sesenta

    Municipio de S.P.P., Departamento de Cuscatlán, al señor: JORGE IGNACIO G.

    M., por derecho de representación de su padre señor J.A.M.A., éste en su calidad de hijo del causante señor I.M.G.; D) Ordenase la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDERO, y ASIENTOS DE TRASPASO POR HERENCIA, INSCRITA A LAS MATRICULAS: 1) […], ASIENTO DOS Y TRES; 2) […], ASIENTOS DOS Y TRES; 3) […], ASIENTOS DOS Y TRES; 4) […], ASIENTOS TRES.- E) Ordenase la cancelación de los asientos de inscripción correspondiente a los traspasos a favor de terceros, y asientos de presentación en caso de no estar inscritos a la fecha, de la siguiente forma:

    1) Matrícula […], COMPRAVENTA con número de presentación […], a favor de JULIO R.R.M. y A.H.F.S.. 2) Matricula […], compraventa con número de presentación […], a favor de J.I.G.M., M.D.S.D.G., G.A.G.S. y ABRAHAM HERIBERTO F.S. 3) Matrícula […] asiento CUATRO, compraventa a favor de JESHUA IGNACIO G. S. con número de presentación […];

    4) Matricula […], compraventa con número de presentación […] a favor de G.A.G.S.— F) En su oportunidad líbrese oficio al Registro de ]a Propiedad Raíz Hipotecas correspondiente; G) Estímese la Acción de Petición de Herencia Ejercida por la parte actora en contra de la parte demandada; H) Condenase a la parte demandada restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños; a favor de los herederos legítimamente declarados. — Condenase en costas a la parte demandada. HAGASE SABER. """(sic)

  2. La sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: """"Por todas las razones expuestas, base legal citada, en relación con los arts. 217, 417 y 515 CPCM, entre otras disposiciones de pertinente aplicación; en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara:

    FALLA

    1. Declarar no lugar la apelación invocada por el licenciado Wilmer Humberto M. S.

    2. Subsecuentemente, confirmar en todas sus partes la Sentencia emitida a las ocho horas cinco minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince, por la señora Juez de lo Civil de este Distrito Judicial. C) No advirtiéndose que el apelante haya abusado de su derecho, no hay imposición de multa. D) Ordenar se libre Informe al Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la actuación profesional de los licenciados W.

    comunicaciones pertinentes. F) Ordenar a la Secretaría de este Tribunal certifique la presente y disponga su oportuna remisión al Juzgado de origen, juntamente con las actuaciones recibidas. NOTIFIQUESE— (sic)

    III- No conforme con la anterior sentencia, el abogado W.H.M.S., actuando como apoderado de los señores J.I.M. y otros, recurrió en casación, y en lo principal de su escrito manifestó: """"" (....) IV.-CONCEPTOS EN QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS QUE SE HAN DEJADO SEÑALADOS. Desarrollo explicativo: ---------- Respecto al primero de los sub motivos: Esta Cámara sostiene

    en la página 17 apartado xvii) de la sentencia que se impugna que atendiendo autoprecedente contenido en Inc. No 126-2025 Pn. C., que al ofrecerse por ambas partes como prueba cierta documentación en copia certificada, -en específico el suscrito así verificó en ambas instancias los atestados en ellas incorporadas-, dicha actividad se realizó en "abierta infracción a los arte. 9,50 de la Ley de Notariado-que podría devenir en las sanciones que señalan los art. 62 y 63 de Ley de Notariado, entre otras-" (sic) afirmando que "en atención a que como propios interesados, puesto que afirmaron les habrían de servir de prueba para establecer los extremos de sus respectivas pretensiones y, sin embargo, ellos mismos las certificaron" (sic). No obstante lo anterior, se considera que lo expuesto por esta Cámara conduce a sostener de forma válida que sobre tal situación se ha cometido una aplicación errónea de La disposición subjúdice, la cual si bien es cierto de forma expresa prohíbe especialmente a los notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo pera ellos mismos o a sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad e inclusive o a su cónyuge, no por ello debe ser aplicada de manera automática a todo aquél notario que antes sus mismos oficios certifica las copias fotográficas o fotostáticas de cualquier documento original, como así lo habilita el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias-en lo sucesivo LENJVOD-, actuación que no puede entenderse contraria a la norma en comento, puesto que el "interés" a que el art 9 de la Ley de Notariado se refiere-en lo sucesivo LN-, está relacionado en tal caso con el provecho directo de la parte a quien se representa, que es quien posee en definitiva, la legitimación procesal activa que se beneficia con la certificación de los documentos que se presentan por dicha vía en un proceso determinado; no teniendo relación alguna el notario más allá de efectuar la confrontación de los documentos originales con la copia

    aquél. (Las negritas son propias). Aún más, es de resaltar que el precitado art. 9 de la L.N. al referirse a la prohibición sub lite alude al otorgamiento de "instrumentos" de naturaleza notarial que son los mismos instrumentos públicos a que se refiere el art 2 de la Ley de la materia -escritura matriz, escritura pública o testimonio y actas notariales; no pudiendo comprenderse dentro de dicha categoría jurídica "las razones notariales" que se encuentra comprendida dentro de las otras actuaciones en que el notario personalmente interviene de conformidad con la ley, tal como describe el art. 1 inc. 1 de la Ley harto dicha (sic), y que es precisamente la forma que comúnmente se emplea para realizar la "copia fidedigna de documentos" a que alude el precitado art 30 de la LENJVOD; por tanto, no se advierte ni de manera manifiesta por vía presuncional que la actividad notarial desplegada por el suscrito al certificar por sí las fotocopias de ciertos atestados, represente un "interés" en lo realizado que conlleve a considerarse que haya una infracción al prenotado art 9 de la LN, por lo que se considera que existe en dicho precedente una aplicación errónea respecto de los alcances de la norma en comento, (...) y en consecuencia, la valoración que de los mismos se hiciere, debe realizarse no conforme a las reglas de la sana crítica como sostiene este Tribunal, sino que por el contrario, debe versar sobre el valor tasado que cada uno de ellos presentan, tal como lo prescribe el art. 416 inc. CPCM., situación que sujetaba a esta Cámara a emplear una forma de valoración diferente a la que fuera descrita en el preámbulo de los fundamentos jurídicos que contiene la sentencia que se somete a control del Tribunal Casacional. Por ello, se sostiene de forma valida que de parte de esta Cámara se ha dejado de aplicar la norma de derecho que regula el supuesto que se controvierte. En cuanto al sub motivo de forma: De conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil-en lo sucesivo CPCM- las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones estableciendo para cada medio de prueba su singularización y pertenencia para ello. Así, el articulo 316 CPCM establece los parámetros bajo los cuales dichos medios de prueba se considerarán lícitos, estableciendo en un primer momento su forma de obtención y la no vulneración de derechos ni garantías fundamentales de los justiciables, pero también determina cuando se va considerar un medio de prueba como ilícito en su inciso tercero que a su vez establece que: "La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente.(...)"(sic). En este sentido, esta Cámara ha admitido prueba instrumental, que fue propuesta vía incidental por la parte

    el hecho de justificar que el proponente del mismo -parte apelada- había tenido conocimiento de ellos con posterioridad, en especial a que el apelado para dar cumplimiento sólo expreso: " (...)que antes de la fecha que se extendió dicha certificación -diligencias de lanzamiento- se desconocía de la misma, . por cuanto ese documento aportaba importantes elementos para dilucidar el fondo del asunto", y al ser admitido los instrumentos que representaban dicha probanza sin dar cumplimiento al artículo en mención, se realizó un desfile de prueba de manera indebida, vulnerándose con ello los principios de defensa y legalidad, ya que la producción de aquella no cumplió con los requisitos de procesabilidad exigidos para su admisión, situación que ocasiona una desventaja para mi mandante.----Lo antes descrito, viene a influir en el proceso ya que una vez admitidos los medios de prueba en comento, modifica el escenario bajo el cual se valoró íntegramente la prueba, ya que a criterio de esta Cámara se denota una supuesta mala fe de parte de mi mandante al utilizar la supuesta declaración de herederos que hoy es objeto de estudio, sin que medie prueba alguna que haga presumir la existencia de tal conducta, apartándose con ello este Tribunal de la regla que sobre el particular dispone el art 751 del Código Civil, cuando señala " La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria". "En todos los otros la mala fe deberá probarse". De ahí que, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos de procedencia del art. 514 inc. CPCM el medio probatorio así incorporado, deviene en ser ilícita su reproducción por la inobservancia de la forma legal prevista para ello."""(sic).

  3. Por resolución de esta Sala, proveída a las once horas el once de abril de dos mil dieciséis, se admitió el recurso, 1) Por el motivo de Infracción de ley, y por los sub motivos: a) Aplicación errónea del Art. 9 inc. 1' de la Ley de Notariado; y, b) Inaplicación del Art. 416 inc, CPCM; y, 2) Por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; sub motivo: Por haberse practicado un medio de prueba ilícito, precepto infringido, Art. 514 inc. CPCM.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    Motivo genérico: Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. Sub motivo: Por haberse practicado un medio de prueba ilícito, precepto infringido, Art. 514 inc. CPCM.

    Alega el recurrente, que la Cámara ha admitido prueba instrumental que fue propuesta vía incidental por la parte apelada, sin acreditar los extremos a que se refiere el Art. 514 inciso

    habría tenido conocimiento de ellos con posterioridad; y agrega que al ser admitidos los instrumentos que representan dicha probanza, se vulneraron los principios de defensa y legalidad, ya que la producción de esa prueba no cumplió con los requisitos de procesabilidad exigidos para su admisión.

    Al respecto, esta S. advierte:

    Consta en el proceso de mérito, que el Licenciado J.P.A.H., en su calidad de apoderado del apelado, presentó vía incidental, en la audiencia de segunda instancia, con el argumento de constituir un hecho nuevo de conocimiento, certificación del Juicio Sumario de Lanzamiento referencia N° JSL02-F-11, promovidas en el Juzgado de Paz de S.P.P., departamento de Cuscatlán; y dijo que en esa certificación, habían documentos que aportarían importantes elementos para dilucidar el fondo del asunto debatido. Ante esta situación, el Licenciado W.H.M.S., en su calidad de apelante, interpuso revocatoria de ese ofrecimiento de prueba, dando las razones pertinentes; pero la Cámara ad quem, declaró no ha lugar esa revocatoria, argumentando que se estaba ante un hecho de nuevo conocimiento, y no de un hecho nuevo propiamente como tal.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera, que en el proceso de mérito, específicamente en la audiencia de segunda instancia, al admitir la prueba en comento, se ha incumplido con las formalidades establecidas en el Art. 514 inc. segundo CPCM, ya que de la certificación del Juzgado de Paz de S.P.P. se advierte que el Juicio Sumario de Lanzamiento se refiere a un expediente tramitado en el año dos mil once, y la audiencia preparatoria celebrada en Primera Instancia se desarrolló el trece de octubre de dos mil quince; en ese sentido, el Juicio Sumario en comento, se convierte en un hecho preexistente, y la parte ofertante, no ha probado ni justificado en autos, que haya tenido conocimiento de ello, después de la mencionada audiencia. En consecuencia, la infracción denunciada ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, por lo que la sentencia recurrida será casada y así deberá pronunciarse.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 215, 216, 217, 218, 219, 534, 536, y 537 CPCM; a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1) CÁSASE la sentencia recurrida por el Motivo de Forma: P. un medio de prueba ilícito, articulo infringido 514 inciso segundo CPCM; 2) Anúlase la sentencia recurrida, y devuélvase el proceso al Tribunal Ad quem, a fin de que se reponga desde el acto

    admitida.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    M.R..--------------O.B.F.-------------A.L.J..------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C CARRANZA

    S.-------------SRIO.INTO.-------------RUBRICADAS.-

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