Sentencia nº 144-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia144-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil de Santa Ana

144-2016

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con diez minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio n° 1303, de fecha 14-VII-2016, suscrito por el Juez Primero de lo Civil de S.A., departamento de S.A., Licenciado H.A.B.M., mediante el cual remite certificación de resolución pronunciada el 7-IX-2015 en los procesos ejecutivos acumulados de referencia 073-01, promovidos por J.N.H.T., L.A.M.N. y otros, contra S.E.F.B. y otros, en la que declaró inaplicable el art. 77 letra f de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (LEGAC, en lo que sigue), contenida en el Decreto Legislativo n° 339, de 6-V-1986, publicado en el Diario Oficial n° 86, Tomo 291, de 14-V-1986, por la supuesta contradicción con el art. 3 inc. de la Constitución (Cn., en lo que sigue).

La disposición inaplicada literalmente prescribe: Ley General de Asociaciones Cooperativas

"Art. 77.- Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:

f).- No se admitirá en ningún caso, excepto en los juicios basados en créditos privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la demandante, en la que solamente se anotará la existencia de los créditos o juicios si los hubiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las Cooperativas se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante si lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad para él".

I .1. En lo medular, la autoridad remitente expresó que el art. 77 LEGAC otorga a las asociaciones cooperativas una serie de privilegios al entablar acciones ejecutivas contra sus deudores, uno de los cuales es el regulado en la letra f de dicha disposición, consistente en la prohibición de acumular juicios a las ejecuciones promovidas por este tipo de entidades, en razón de lo que —con excepción de los créditos privilegiados– al resto de acreedores se les pagará lo correspondiente sobre el saldo líquido sobrante hasta después que las cooperativas hayan

trato desigual entre tipos de acreedores que carece de justificación suficiente, lo que contraviene el principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn., debiendo, pues, declararse la inaplicabilidad de la letra f) del art. 77 LEGAC.

  1. En vinculación con lo anterior, el juzgador expuso que la disposición inaplicada tiene una relación directa y principal con la resolución del caso, ya que una de las personas demandadas en el proceso ejecutivo referencia 073-01 ha sido demandada, a su vez, en otro proceso iniciado por una asociación cooperativa –no acumulado al primero–, lo que ha provocado la denegación a acreedores de esta causa de la entrega de cantidades de dinero retenidas a aquélla por descuentos en salario.

    Así, alegó que "[...] dar prioridad en el pago a la Asociación Cooperativa [sic] sobre los demás acreedores, se basa únicamente en el Literal f) del Artículo 77 de la LGAC [sic], pues, en el curso normal de ejecución de sentencias de juicios ejecutivos, al tratarse de acumulaciones, se procedería a pagar a todos los acreedores con lo descontado al deudor, dividiéndolo entre todos a prorrata, sin embargo, en vista de dicha disposición, se otorga una especie de "preferencia'. o "privilegio" en el pago de créditos a favor de las Asociaciones Cooperativas [sic], por tanto, dicha disposición es indispensable y la única base legal que se posee para fundamentar la denegatoria de entregas de dinero a los demás acreedores, con derecho legal declarado por Sentencia Definitiva [sic]".

  2. Sobre la desigualdad que presuntamente contiene el art. 77 letra f LEGAC, la autoridad remitente aseveró que ello parte de establecer su idoneidad para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo; la inexistencia de un medio alternativo que, con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto, produzca la menor afectación al derecho en juego; y, además, que el nivel de consecución de dicho fin sea al menos equiparable al nivel de afectación que sufre el derecho correspondiente.

    1. En lo que concierne al primer aspecto, explicó que la justificación de la medida contenida en el objeto de control podría ser lo dispuesto en el art. 114 Cn., relativo a la obligación estatal de proteger y fomentar las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento; no obstante –añadió–, es necesario analizar si otorgar privilegios a dichas entidades en procesos judiciales cuyo fin no es la financiación u obtención de capitales, sino el cumplimiento de obligaciones legales puede ser considerado como un medio idóneo para

      En cuanto a esto, agregó que "[...] el Literal f) de la LGAC [sic], otorga un trato desigual con respecto a los demás acreedores, y les deja en una indefensión total para poder obtener una pronta y cumplida justicia en cuanto a la recuperación de sus créditos [...] por lo que no es posible considerar que, [sic] el vulnerar derechos de terceros con un trato desigual, [sic] pueda ser considerado como un medio para promocionar o fomentar la actividad de las asociaciones cooperativas [...].

    2. En relación con el segundo aspecto, dijo que la medida contenida en el art. 77 letra f LEGAC no guarda relación con la finalidad de facilitar a las asociaciones cooperativas la recuperación judicial de los créditos a su favor, sino que pone en desventaja procesal a otros acreedores "de buena fe", por lo cual "[...] puede asegurarse que existen no sólo otros medios para alcanzar el fin que busca la disposición objeto de inaplicabilidad y que la ausencia de la misma en nada le impediría al beneficiado la recuperación de sus créditos".

    3. Al respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, el juzgador alegó que el art. 77 LEGAC rompe en su totalidad el derecho de igualdad procesal, dejando en desventaja a otros acreedores de los deudores de las asociaciones cooperativas, siendo incompatible, por tanto, el 2fin perseguido con el grado de afectación que produce.

  3. Por lo anterior, la autoridad remitente inaplicó la disposición en mención por supuestamente ser contraria al principio de igualdad –art. 3 inc. Cn.–y remitió certificación de su resolución a esta S., conforme a lo establecido en los arts. 77-E y 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.).

    II . Expuestos los argumentos aducidos por la autoridad judicial remitente para fundamentar su inaplicabilidad y previo a emitir la decisión que corresponda, es procedente exteriorizar las siguientes consideraciones:

  4. A. Conforme al art. 185 Cn., la posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier ley o disposición de otros órganos que contraríen preceptos y principios constitucionales fue incorporada a la L.Pr.Cn. por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Ahora bien, aunque la reforma mencionada no determinó un trámite diferenciado para resolver los procesos iniciados por el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, esta Sala, mediante una interpretación

    conformidad con los arts. 7, 8 y 9 de esa ley.

    1. Por otro lado, es necesario mencionar que aunque los efectos de un pronunciamiento de un proceso de inconstitucionalidad son generales y obligatorios —erga omnes—, a diferencia de una inaplicación donde la decisión judicial sólo produce efectos en el caso específico, esto es, entre las partes respectivas, este tribunal tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley.

    En tal sentido, la remisión de la certificación de inaplicabilidad a que se refieren los arts. 77-E y 77-F L.Pr.Cn., no debe entenderse como un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución, pues no interfiere con los efectos de dicha decisión y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la resolución de inaplicación y su remisión a esta Sala Únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.

  5. Aclarado lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C L.Pr.Cn., con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, es decir: (i) la inexistencia de pronunciamiento de este tribunal sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado;

    (ii) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (iii) el agotamiento de la posibilidad de interpretar conforme a la Constitución el objeto de la inaplicación; y (iv) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, es decir el contraste normativo conforme lo indica el art. 6 números 2 y 3

    L.Pr.Cn., y la aportación de los argumentos suficientes y necesarios respecto del parámetro y objeto de control, así como de la supuesta inconstitucionalidad que ha advertido, justificando, pues, su decisión de inaplicación.

    1. En cuanto al primer requisito señalado, en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que por el efecto general y obligatorio de las sentencias de inconstitucionalidad –art. 183 Cn.–, al ejercer el control difuso regulado en el art. 185 Cn. los jueces deben verificar si la(s)

      inconstitucionalidad, para constatar si están expulsadas del ordenamiento jurídico –caso de' sentencia estimatoria– o si, al contrario, se ha descartado su confrontación con la Constitución según los motivos por los cuales se ha impugnado –caso de sentencia desestimatoria–. En este último supuesto, la sentencia pronunciada por este tribunal inhibe a los jueces ordinarios su potestad de control difuso, como lo indican los arts. 10 inc. 2° y 77-A inc. 3° y 77-F inc. 4°

      L.Pr.Cn. –entre otras, sentencia de 5-XII-2006, Inc. 21-2006–.

      En el caso de autos, es de hacer notar que mediante sentencia de 18-VII-2016, dictada en

      el proceso de referencia Inc. 53-2014, publicada en el Diario Oficial n° 147, Tomo 412, de 12-VIII-2006, esta S. declaró la inconstitucionalidad del art. 77 letra f de la LEGAC, estableciendo en el fallo de la misma que la disposición mencionada deviene en una diferenciación arbitraria que carece de razón suficiente para justificar la finalidad prescrita en el art. 114 Cn., vulnerando en consecuencia el principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn.

    2. En consecuencia, no obstante que la inaplicación detallada fue dictada con anterioridad, en tanto que el pronunciamiento emitido por este tribunal ya expulsó del ordenamiento jurídico el artículo inaplicado por el juez requirente, se vuelve irrelevante continuar con el estudio de los demás presupuestos en comento, debiendo además declararse no ha lugar dar por iniciado este proceso, á efecto de enjuiciar la constitucionalidad del art. 77 letra f LEGAC por vulneración al art. 3 inc. Cn.

      1. Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 77-A, 77-B y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

  6. No ha lugar al inicio del proceso de inconstitucionalidad, requerido por el Juez Primero de lo Civil de S.A., departamento de S.A., en relación con el art. 77 letra f de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por la vulneración al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. de la Constitución, en tanto que dicha disposición inaplicada ya fue declarada inconstitucional por esta Sala mediante sentencia de 18-VII-2016, dictada en el proceso de referencia Inc. 53-2014, no cumpliéndose, pues, el requisito establecido en el art. 77-A inc. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

  7. N..-A.P.------------F.M.--------------J.B.J.-----------E.S.B. R----------

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO.C---------- SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR