Sentencia nº 223C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia223C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., a consecuencia de los recursos de casación interpuestos, en su orden, en primer término por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de la señora ESTELA L.C.C.; y en seguida, por el licenciado D.E.P.B., quien ejerce la defensa técnica de la señora D.Y.G.M., por medio del cual solicitan controlar la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las dieciséis horas del día veinte de abril del presente año, la cual confirma el fallo condenatorio que forma parte de la decisión mixta pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta Ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil quince, en el proceso penal tramitado en contra de las referidas imputadas junto a otros, por atribuírseles la comisión del delito calificado como TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, contemplado en el Art. 367-B en relación al Art. 367-C No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "NATALIA".

Según consta en autos intervienen, además, como parles procesales los licenciados N.E.C.A., G.J.L. de V. y M.A.R.R., en carácter de agentes auxiliares del F. General de la República; licenciados J. de J.R.R. y M.R.A.R., en calidad de defensores públicos de los imputados A.M.M.S., J.Y.G.C., y B.H.M.B.; licenciados F.J.B.R. y J.R.D.G., defensores particulares de ESTELA L.C.C.; licenciados D.Á.N. y J.A.P.J., defensores particulares de BRIGITTE STEFANI

M. D.; licenciado L.E.O.G., defensor particular de CARLA YAMILETH

I.; licenciada G.D.P., defensora particular de J.R.R.Á.; licenciado L.G.F., defensor particular de la imputada K.M.L.F.; licenciado D.R.A.C., defensor particular del imputado C.R.M.M.; licenciada E.E.G.P., defensora particular del imputado DANIEL ARMANDO P.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de dicha ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha tres de noviembre del año dos mil quince, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte de los licenciados L.E.O.G., defensor particular de la imputada C.Y.I. licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de E.L.C.C.; la imputada B.S.M.D.; licenciado D.E.P.B., defensor particular de D.Y.G.M., el imputado D.A.P.B., y por Último, la licenciada M.A.R.S., defensora particular de D.Y.G.M., incidente que fue estudiado por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, que arrojó como resultado confirmar la sentencia de primera instancia.

El tribunal sentenciador conoció la plataforma Táctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de manera sintética, con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión, y se referirá exclusivamente a las procesadas respecto de las cuales se conoce el actual medio impugnaticio. "Relación de los hechos en relación a la señora ESTELA L.C.C. En el año dos mil once, cuando "N." tenía dieciséis años de edad, le manifestó a E.L., de veinte años, que necesitaba dinero por lo cual quería trabajar, por lo que E. le dijo que le llamaría a "Beberlin", quien le podía conseguir clientes para que ganara dinero (...) Estela siempre llegaba a M. y El Salvador del Mundo, ya que había conversado con B. que siempre le iba a dar comisión por cada cliente que le buscara a la dicente ya que ella era la persona que la había mandado a ese lugar, por lo que siempre que la dicente tenía relaciones sexuales con un cliente que B. le había buscado, le daba comisión a E., que esto sucedió en el año dos mil once criando la dicente tenía dieciséis años de edad, aclarando además que Estela siempre iba al lugar donde se encontraba B. a recoger la comisión por cada cliente que le buscaba a la dicente. (...) Relación de los hechos en cuanto a D.Y.G.M. La imputada conoció a "N." cuando tenía diecisiete años de edad, ya que se la presentó la imputada Beberlin en la Despensa de D.J. ubicada frente a

trasladándola a la Zona Rosa, donde llegó un cliente de nombre J.G., quien pagó a D. la cantidad de cien dólares para que "N." sostuviera relaciones sexuales con su persona, pero "N." solo recibió cuarenta dólares. En otra ocasión, aproximadamente en septiembre del año dos mil doce, D. contactó a "N.", pues le tenia otro cliente, se trasladaron desde M. hacia la zona de la Iglesia Don Rúa, lugar al que concurrió el cliente que conoció como licenciado M., quien le pago a D. sesenta dólares por las relaciones sexuales que iba a tener con "N.", pero le entregó a ésta únicamente veinticonco dólares. Luego, antes que "N." cumpliera dieciocho años, se encontraba en Metrocentro y ahí llegó D. y le dijo que le tenía otro cliente, se dirigieron hacia la Gran Vía, se estacionaron en la Gasolinera Puma que está cercana al centró comercial y A hí llegó el sujeto N.C., abordando "N." el vehículo de éste, la transportó hacia el Motel Majestic, habiendo cancelado cien dólares a D. por las relaciones sexuales. En otra fecha, "N.” se encontraba en Metrosur, ahí se encontró con D., quien le marcó a un cliente y la llegó a traer al M.D. y la condujo hacia el Motel La Pradera, habiendo cancelado a D. la cantidad de ciento treinta dólares por las relaciones sexuales, pero a "N."; únicamente le pagaron cuarenta dólares."(Sic)

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de San Salvador, resolvió: "a) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en carácter unipersonal en contra de los imputados: 1) D.Y.G.M., por la comisión del delito de Trata de Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, en perjuicio de la víctima clave "Natalia"; 2) B.S.M.D., por la comisión del delito de Trata de Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, en perjuicio de la víctima clave "N."; 3) C.Y.I., por la comisión del delito de Trata de Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, en perjuicio de la víctima clave "Natalia"; 4) ESTELA L.C.C., por la comisión del delito de Trata dé Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, en perjuicio de la víctima clave "Natalia"; y 5) D.A.P.B., por la comisión del delito de Trata de Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, en perjuicio de la víctima clave "N.." (Sic)

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo, los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de ESTELA LOURDES

G.. M., presentaron recurso de casación para ante dicha Cámara, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación de los libelos y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido respetados a cabalidad en ese entendimiento, esta Sala advierte:

  1. En cuanto al primer medio impugnaticio propuesto por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de ESTELA L.C.C., esta S. constata que el memorial recursivo se encuentra compuesto por dos causales casacionales, las cuales han cumplido las condiciones de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el reclamo cita las normas presuntamente quebrantadas. Así pues, ADMÍTANSE y decídanse en sentencia los vicios denunciados, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal Penal.

  2. En relación al recurso interpuesto por el licenciado D.E.P.B., defensor particular de la imputada D.Y.G.M., es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente ha alegado la existencia de un solo defecto identificado como: "Falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo". En la presentación del vicio señalado, pueden identificarse los siguientes reclamos como constitutivos del agravio que le afecta:

  1. "La víctima con clave "N."; sólo compareció en calidad de víctima no así como testigo criteriado, ya que en el expediente judicial no consta agregado el acuerdo del criterio de oportunidad, denota que si el ente fiscal no le hubiese otorgado ese beneficio jamás "Natalia" incriminado (sic) en contra de mi defendida y las demás imputadas. Ahora bien si "N." está, es porque está declarando bajo el criterio de oportunidad otorgado por la fiscalía." (Sic).

  2. A criterio del inconforme, la víctima con régimen de protección clave "Natalia" actuó en

    otras personas.

  3. Reprueba la credibilidad de la declaración de la mencionada perjudicada, ya que al cotejar el contenido de sus deposiciones, es evidente que la denuncia difiere de la versión rendida en vista pública.

  4. A pesar que el tribunal de Alzada expuso que las discordancias en las que incurrió "N." carecen de relevancia en atención a que éstas no corresponden a la teoría táctica, el impetrante pretende "dejar en evidencia las contradicciones". (Sic)

    Al retomar cada uno de los puntos de reclamo, este tribunal elabora las siguientes observaciones:

  5. El primer argumento ha sido proyectado en términos sumamente vagos pues la esencia del supuesto defecto invalidante descansa en establecer si la deponente "N." rindió su declaración bajo la calidad de víctima o imputada beneficiada con criterio de oportunidad, pues en autos no corre agregada la resolución fiscal que otorga tal beneficio; sin embargo, esta discusión no permite conocer cómo en la decisión de Alzada se faltó a determinada regla de la sana critica o en definitiva, si ocurrió algún quebranto a derechos y garantías fundamentales o procesales, que provoquen la anulación del pronunciamiento. Es decir, únicamente se destaca la calidad según la cual declaró "N.", pero desnuda de un error trascendente que además sea competencia de este tribunal casacional.

    R. ante este punto que, la fundamentación que debe figurar en el libelo recursivo supone la interpretación o explicación de los preceptos considerados como inobservados. En el desarrollo de la misma; el inconforme necesariamente mencionará su desacuerdo respecto de los puntos de la resolución que objeta valiéndose para ello de argumentos legales y doctrinarios, esto en razón de que la casación es un recurso técnico y por ello se circunscribe a las cuestiones de derecho de la sentencia emitida en segunda instancia: En ese entendimiento, no es posible aperturar la via casacional a través de razones que evidencien un mero desacuerdo con el fallo emitido o que discutan aspectos de hecho, ya que estas circunstancias no son generadoras de un verdadero agravio que competa a este tribunal.

  6. A criterio de la Sala, no logra exponerse un agravio real, en tanto que el impugnante concluye que "N." actuó inspirada por venganza.

    Ante este punto, es preciso traer a mención que la teoria de los recursos incluye como requisito indispensable, que exista un interés legitimo de la parte en dejar sin efecto aquella decisión que

    también como agravio, perjuicio o gravamen. De tal forma, la presencia del agravio como exigencia habilitadora del recurso frente a una actividad procesal defectuosa, es indispensable para reclamar la ineficacia del supuesto acto viciado.

    Sin embargo, para el presente caso, la queja no persigue destacar la invalidez de la resolución dictada por la Cámara, sino desacreditar a la referida testigo y sobre esa base, provocar un nuevo examen de las circunstancias. Hasta este punto, es imposible conocer el agravio real que provocó el fallo a los intereses del reclamante, pues como abundantemente afirma esta Sala, el pronunciamiento adverso que afecta a la parte procesal, no convierte de manera automática a la decisión en ilegitima o arbitraria. En otras palabras, para que figure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir, la resolución tendrá un contenido perjudicial a los efectos del ordenamiento juridico y no según su apreciación subjetiva.

    Para el caso en estudio, no se está ante la presencia de un error que deba subsanarse como consecuencia de una conculcación de garantias, sino ante un evidente desacuerdo con el fallo condenatorio. Resulta inaceptable la petición formulada por el litigante, en tanto que su queja no deja traslucir la concurrencia de un agravio efectivo, ello es asi en tanto que se discute el ánimo de venganza de "Natalia", circunstancia que es irrelevante al caso de mérito, pues como se dijo en lineas precedentes, de ninguna manera se evidencia un equivoco en el fallo de alzada.

  7. Por otra parte, el esfuerzo de fundamentación del referido profesional se concentra mayormente en intentar destruir la credibilidad de los testigos, dado que en ningún pasaje de los argumentos que elabora, retorna alguna porción de la sentencia en la que haga evidente el yerro que ha sido alegado; es decir, omite informar a esta S., si el vicio recae en la violación de la sana crítica al examinar elementos de valor decisivo o si éste ocurre por haber retomado únicamente el conjunto de probanzas incorporadas en el juicio, sin acompañar a este esfuerzo una verdadera labor de análisis. De lo apuntado, es válido afirmar que, las meras apreciaciones subjetivas de quienes recurren, no se compatibilizan con el motivo denunciado: "Falta de fundamentación", pues para estimar que existe la infracción alegada, es preciso construir a cabalidad la explicación que evidencie el defecto de la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad.

    Al respecto, tiene dicho esta Sala que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto

    Determinar el nivel de fiabilidad de los órganos de prueba que desfilaron en la vista pública, es cuestión de hecho en principio irrevisable en esta sede, salvo aquellos supuestos en que se demuestre que el examen de ponderación riña con las reglas de la lógica o las directrices del correcto entendimiento humano, supuesto que no es objeto de discusión en el presente caso, sino que se ha trazado la línea de discusión respecto de una apreciación subjetiva perteneciente a la esfera exclusiva del sentenciador, quien por su inmediación frente a los diversos elementos de convicción, es el encargado de establecer el mayor o menor valor a las declaraciones.

    Cabe destacar que la existencia de contradicciones de los testigos a lo largo de un proceso puede incidir en la convicción que genere su dicho; sin embargo, para Casación carece de trascendencia esta circunstancia, ya que la tarea de esta Sala recae en el examen de la sentencia impugnada en sus etapas de fundamentación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, revisando si su integral contenido se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica. Por el contrario, en el subjúdice, el demandante no ha señalado cuál es la reflexión elaborada por el A-Quo que infringe las reglas de lógica, psicología y las máximas de la experiencia común al fundamentar la sentencia, omisión que no puede suplirse o suponerse por este Tribunal.

    De tal forma, es evidente la falla del recurso traído en la impugnación, y por no ser posible enmendar a través de una prevención la fundamentación de la causal, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito; por lo que se INADMITE el libelo presentado. Igual suerte corre la audiencia oral solicitada, en tanto que se trata de una petición que se adhiere a la pretensión principal.

CUARTO

El escrito admitido totalmente por esta Sala, fue formulado por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de E.L.C.C., el cual presentó el siguiente motivo casacional: "INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ART. 177 PR. PN. Y EL ART. 17 CN:" Al respecto, expuso: "En el presente caso, a nuestra defendida en un inicio se le acusaba por diferentes hechos de los cuales, dos se supone que habían sido cometidos cuando ella era menor de edad, motivo por el cual la juez instructora se declaró incompetente y remitió al Juzgado de Menores, en el que se declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción. De tal manera que el único hecho por el cual nuestra representada pasó a juicio

fáctica que sustentaba la acusación debía circunscribirse únicamente a los hechos referidos a octubre del año dos mil once, quedando inhibido de conocer hechos anteriores que además la acción penal sobre éstos había prescrito (...) El mismo juez sentenciador establece que no conocerá esos hechos, pero de manera contradictoria los valora para fundamentar la sentencia condenatoria, lo cual fue oportunamente mediante alzada. No obstante el Tribunal de Segunda Instancia en infracción al Art. 177 Pr. En., avala el error procesal y lo legitima al establecer que: "la declaratoria de incompetencia no representa óbice para que elementos probatorios puedan ser analizados como corroboratorios de la conducta atribuida a la imputada." (...) Resulta contradictoria la posición del Tribunal de Alzada, al confirmar que existen hechos de los cuales el juzgador de sentencia era incompetente de conocer por tratarse de hechos en los que nuestra representada era menor de edad, pero sí avala su conocimiento para fines corroboratorios del otro hecho atribuido, del cual el juzgador sí era competente." (Sic)

QUINTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión de las casaciones presentadas, se emplazó a la contraparte, a fin que emitieran su opinión técnica en relación al referido medio recursivo. Según se verifica en autos, dichos profesionales 'omitieron pronunciarse al respecto.

Ahora bien, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal, se dará respuesta al vicio alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a los términos en que fue expuesto el error de procedimiento supuestamente cometido en la alzada, es preciso abordar los siguientes temas: el instituto de la prescripción, su manera de operar frente a delitos y sanciones y finalmente, el paso del tiempo en la valoración de la prueba. Desde luego, todo éste material conceptual será aplicado al asunto en discusión.

Como punto de partida debe decirse que la acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y conlleva la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. En ese entendimiento, la acción penal conforma el inicio de todo proceso judicial y supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias del ilícito. Existen diversos tipos de acción: pública, pública previa instancia particular y privada. La primera (Art. 17 del Código Procesal Penal) es aquella que puede ser ejercida de oficio, de propia iniciativa, sin necesidad de petición previa por el órgano estatal

obligado a ejercerla, como consecuencia del principio de legalidad; la segunda (Art. 27 del Código Procesal Penal), el ejercicio de la acción está supeditado en su inicio a que la víctima del delito denuncie el hecho negativo; y, finalmente, la tercera (Art. 28 del Código Procesal Penal), es ejercida exclusivamente por la víctima de la infracción.

Esta acción puede extinguirse por una serie de razones, que de acuerdo al Principio de Seguridad Jurídica y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se encuentran claramente determinadas por ministerio de ley, dentro de éstas figuran, por ejemplo, la solución al conflicto -cosa juzgada- o factores sociopolíticos, como la amnistía; en definitiva, todos estos motivos provocan la auto limitación del Estado respecto de su potestad punitiva. De acuerdo a este orden de ideas, el Núm. 11 del Art. 31 del Código Procesal Penal, contempla como uno de éstos, la prescripción.

A propósito de la prescripción, conviene decir que su fundamento radica en el transcurso del tiempo sobre los acontecimientos humanos, sin que el Estado provoque la actuación del lus Puniendi, postura que confirma la vigencia del Principio citado en el párrafo anterior, en tanto que la persecución penal de un delito no es perenne, por ello todos los delitos del Código Penal están sujetos a la aplicación de esta figura, excepto los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad. En otras palabras, la demora o la inactividad trae como consecuencia la extinción y en definitiva, la imposibilidad de asignar alguna responsabilidad punitiva al supuesto actor del ilícito.

En términos generales, la prescripción consiste en la exclusión de la pena impuesta o de la interposición de la acción penal por el transcurso del tiempo. Conforme a ello, la mayoría de los sistemas de enjuiciamiento penales distinguen entre la prescripción de la acción penal y de la pena. La primera supone el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento. Por su parte, la segunda ocurre cuando el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.

La Sala de lo Constitucional, al respecto ha expuesto: "El instituto jurídico en mención, supone una auto-limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado frente al factor tiempo; pues, no es razonable prolongar indefinidamente una situación de incertidumbre acerca de una situación jurídica con- relevancia criminal. Sea ello por la existencia de un desinterés de la imposición de un castigo C011 el paso del tiempo —la tesis del olvido del hecho—, la presunción de una

personalidad del delincuente— o por la desaparición progresiva de las pruebas del delito — argumentación que se vincula con una circunstancia que afecta la posibilidad de dictar una sentencia justa—. (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador,. a las quince horas y treinta minutos del 09/08/2013, Inconstitucionalidad referencia 23-2013) Enfóquese ahora en la prescripción de la acción penal, la cual, como se dijo en lineas anteriores, consiste en la imposibilidad de ejercer una acción judicial penal ante cierta persona, porque ya transcurrió el plazo, es decir, el tiempo para hacerlo. Este plazo es distinto según los tipos de delitos que se trate, según lo contemplan los Arts. 32 y 33 del Código Procesal Penal.

Es posible que el paso del tiempo dificulte progresivamente la posibilidad de obtener las pruebas precisas para verificar la responsabilidad de quien ha cometido el delito, de asegurar su fiabilidad o de permitir una valoración adecuada de ellas, lo que repercute sobre un cabal entendimiento del derecho fundamental a la defensa contenido en el Art. 10 del Código Procesal Penal.

En este sentido, puede sostenerse que la prescripción encuentra su razón de ser en el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, precisamente sobre ese punto descansa la queja del recurrente: tanto en primera como en segunda instancia, se utilizaron "hechos" respecto de los cuales el correspondiente Juzgado de Menores ya los había declarado prescritos. Aunado a ello, la alzada erróneamente indicó que "esa declaratoria de incompetencia no representa óbice para que elementos probatorios puedan ser analizados como corroboratorios de la conducta atribuida a la imputada" (Sic)

De tal forma, según lo recién anotado, la Cámara encargada fue clara en indicar que su estudio versaría únicamente sobre pruebas y no de entidad decisiva, sino de respaldo respecto de los hechos que si constituían el actual objeto de controversia. En ese entendimiento, la alzada de ninguna manera ha atentado contra la seguridad jurídica e incluso contra la dignidad humana de la imputada al retomar circunstancias que han quedado fuera de juzgamiento por el mero paso del tiempo, sino que su exposición es inequívoca al indicar que dentro de su análisis podría auxiliarse de elementos de convicción.

Dichos elementos de convicción concretamente descansan en la pericia psicológica practicada a la víctima con clave "N.", la deposición de la víctima y las actas de recorridos policiales, pues según los recurrentes debió haberse limitado el conocimiento al hecho ocurrido en el mes de

proporcionó a "N.", el número telefónico de "Beberlyn". En cuanto al empleo de estas probanzas, la alzada señalo que su utilidad descansó en acreditar la fase de agotamiento del delito, es decir, dentro de las fases de ejecución del delito se trascendió a la de consumación, pues con todos las evidencias se determinó que se estaba ante la presencia del delito correspondiente a la TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y su alcance se extendió hasta el agotamiento, que como acertadamente lo expone la Cámara "puede ser acreditado como parte de los hechos". (Sic).

De acuerdo al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, define en su art. 3° la "trata de personas", como: "La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación."

Esa explotación incluirá, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita precedentemente no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios antes enunciados. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados precedentemente; debiendo entenderse por niño para los fines del protocolo, toda persona menor de 18 años.

En efecto dando cumplimiento al citado Protocolo, la legislación penal salvadoreña incorporó en el Código Penal el delito de trata de personas en su Art. 367-B, que contempla: "El que por si o como miembro de tina organización nacional o internacional con el propósito de obtener beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con

De tal forma, esta S. no considera que se hayan retomado hechos declarados prescritos y tampoco vislumbra una incorrección en la utilización de probanzas dirigidas a establecer la fase de "agotamiento" del delito. Ante este punto es preciso recordar que en ciertos delitos, verbigracia los permanentes, luego de la consumación formal o la completa realización de la conducta (suficiente para entender consumado el delito), hay momentos posteriores que aún pueden ser de interés, pues dan lugar por voluntad del agente a un estado antijurídico como afectación del bien jurídico.

En conclusión, esta S. no encuentra un quebranto a la seguridad jurídica, la legalidad del procedimiento e incluso a los principios de derivación y razón suficiente, en los razonamientos vertidos por la alzada,, pues como se dijo, las probanzas se utilizaron para acreditar la fase de agotamiento; en ningún memento se retomaron hechos ya prescritos. Por tales circunstancias, no procede hacer lugar a la petición del recurrente, debiendo, mantenerse firme la decisión que confirma la sentencia apelada.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTENSE el recurso interpuesto por el licenciado D.E.P.B., defensor particular de D.Y.G.M. , en tanto que no ha sido respetuoso de los requisitos formales previsto por los Arts. 478 y 480 del Código Procesal Penal; de igual manera, la solicitud de audiencia realizada por el referido profesional.

  2. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no concurren el vicio del procedimiento referente a la "INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ART. 177 PR. PN., Y ART. 17 CN." denunciado por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares de ESTELA L.C.C., por atribuírseles la comisión del delito calificado como TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, contemplado en el Art. 367-B en relación al Art. 367-C No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "NATALIA".

  3. QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del Código

  4. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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