Sentencia nº 63-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia63-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de S.A., J.C.S.M. y J.E.G., pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el abogado F.E.M.O., defensor público del imputado A.O.A.G., a quien se le instruye proceso penal por el delito de FEMINICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 45 literal "c" LEIVM, en perjuicio de la vida de […].

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada conjunta, los integrantes de la Cámara de procedencia expresan que el día veintitrés de septiembre del año dos mil quince dictaron sentencia para resolver el recurso de apelación incoado por el defensor público F.E.M.O., declarando la nulidad absoluta del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. en contra del procesado por el ilícito antes mencionado, y a la vez, ordenaron la reposición de dicho pronunciamiento. Añaden que han recibido nuevamente la causa debido a la impugnación ejercida por el mismo defensor contra la sentencia de primera instancia, de ahí que: "somos de la opinión que de entrar a conocer en el presente caso se estaría concurriendo a pronunciar sentencia en un mismo procedimiento, en dos ocasiones; por lo que, a criterio de los suscritos, en cumplimiento del principio de la imparcialidad judicial y el debido proceso, tal situación constituye impedimento conforme a la causal número uno del artículo sesenta y seis del Código Procesal Penar (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los integrantes del colegiado de alzada, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. A propósito de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se

    perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

    Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

    En particular, el Art. 661 Pr. Pn. contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  2. - Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las actuaciones remitidas a fin de calificar la presente abstención, se vuelve manifiesto que las razones expuestas en la declaración jurada de los Magistrados J.C.S.M. y J.E.G. corresponden a la realidad procesal, comprobándose que éstos emitieron sentencia de apelación de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince, en relación a esta misma causa, en la que abordaron aspectos de fondo, anulando la decisión del tribunal de juicio por el defecto de falta de fundamentación intelectiva y a su vez, ordenaron la reposición de la sentencia, a cargo del mismo juez que conoció de la vista pública, situación permitida de manera excepcional por el Art. 475 Inc. Pr. Pn..

    Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo del defensor público orientado al control de la

    deber ético y legal de abstenerse de dilucidar el recurso en comento, reconociendo que han tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos de este asunto. En vista de ello, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad.

    Por lo expuesto, los funcionarios excusantes serán separados del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a dos Magistrados suplentes para conformar Cámara, a efecto de conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado. POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., licenciado J.C.S.M. y doctor J.E.G., en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados suplentes, licenciado L.E.L.B. y doctor J.G.L., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR