Sentencia nº 65-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia65-EXC-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, licenciado F.E.O.R., considera que debe sustraerse del conocimiento del recurso de Apelación gestionado por el licenciado J.A.N.P., defensor particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido contra el imputado FÉLIX ADONALDO

G. M., por el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, tipificado y sancionado en los Arts. 346-A Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

ANTECEDENTES

.

Por medio de declaración jurada de fecha veintiocho de julio del presente año, el licenciado F.E.O.R. manifestó que el día diez de junio del presente año fue notificado de la resolución emitida por la Presidencia de esta Corte, a las quince horas del día veinticinco de mayo del corriente año, en el informativo disciplinario número 029/2016 (69), el cual ha sido gestionado por el licenciado J.A.N.P.. Sobre esta circunstancia el excusante señaló: "Que en razón de lo anterior y habiéndome denunciado el Licenciado J.A.N.P., apelante en el presente incidente, es que considero que me encuentro dentro del noveno motivo de impedimento regulado en el art. 66 del Código Procesal Penal, por lo tanto soy de la opinión que en el caso de vista debo abstenerme de conocer y pronunciar la resolución correspondiente; ello con la finalidad de que no se ponga en entre dicho la imparcialidad con la que ejerzo mi función al momento de administrar justicia" (sic), considerando procedente abstenerse de conocer en el incidente de apelación en cita. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Se debe iniciar señalando que la imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la principal idea de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda, la resolución de una controversia surgida entre intereses particulares; en este sentido, se le exige al juzgador: a) Una posición: no ser parte de la contienda, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de

alguna de ellas); b) Una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la función. De esta manera, garantizar la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, que tiene como finalidad asegurar la confianza social y, desde esa perspectiva, no solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino que además debe reflejarse hacia la ciudadanía, de modo tal que es también obligación del juez evitar toda conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación. Así, en caso que el juzgador no pueda asegurar dicha imparcialidad deberá abstenerse, siendo necesario asegurar objetiva y legítimamente una materialidad que justifique la petición de excusarse.

Además, la imparcialidad de los jueces constituye una exigencia del modelo político del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, la doctrina sostiene que la objetividad y ecuanimidad de los juzgadores fortalece la confianza pública en la administración de justicia; por el contrario: "Nada hay más distorsionador para el funcionamiento del Estado de Derecho que el hecho de que las decisiones judiciales se interpreten como motivadas por razones extrañas al Derecho" (AGUILÓ, J.,"Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica", en Revista lsonomía, N° 6, Ciudad de México, abril de 1997, p. 78).

SEGUNDO

En el presente incidente, se tiene que el Magistrado F.E.O.R. ha externado su voluntad de no emitir un pronunciamiento en el proceso identificado al inicio de la presente resolución, por considerar que su imparcialidad al momento de impartir justicia podría ponerse "en entre dicho", ante la existencia de un informativo disciplinario que ha sido gestionado en su contra, siendo esta la razón y de conformidad a los Arts. 67 y 68 Pr.Pn., requiere ser separado de conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, pues a su criterio concurre la causal N° 9 del Art. 66 Pr.Pn.

Esta sede considera que no le asiste la razón al juzgador en su solicitud, pues los fundamentos planteados no son suficientes para inhibirlo de pronunciar sentencia en el caso, por las razones que a continuación se manifiestan.

  1. - En primer lugar, el M.O.R. expone como motivo de impedimento, la estatuida en el Art. 669 Pr.Pn. que contempla: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos." (sic).

Acerca de esta causal la doctrina ha sostenido que: 'La imparcialidad judicial puede

encuentra implicado, como sujeto pasivo, en un proceso penal en el que alguna de las partes ha sido el denunciante o se ha constituido en acusador. El temor a un posible sentimiento de enemistad justifica la existencia de esta causa". (PICÓ I JUNOY, J., "LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y SUS GARANTÍAS: LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN", J.M.B.E., Pág. 60, 1998.).

En esta línea argumentativa, se nota que la causal de excusa invocada está formada por tres elementos: 1) Componente Objetivo: que es el hecho indicador de posible parcialidad; 2) Componente Subjetivo: tocante a la persona que ha de consumar el hecho; y, 3) Componente Temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido. De lo anterior, se concluye que el propósito de la disposición legal en cita no es referida a cualquier tipo de información que los administradores de justicia hayan externado acerca de la conducta de las partes procesales o éstos sobre el operador judicial, sino es orientada: "precisamente a los conceptos de "denuncia' y "acusación", el ordenamiento jurídico ha circunscrito el alcance de esta causal al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos en los Arts. 261 y 439 Pr.Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos de acción pública y privada, respectivamente:. (Cfr. R.. 2-REC2016 del 25/05/2016).

En relación a la persona que ha de efectuar la denuncia o acusación o en contra de la cual ha de dirigirse, se establece en la disposición legal en comento, que debe ser el interesado, es decir, el imputado, la víctima, sus representantes, defensores, mandatarios o el fiscal asignado al caso.

En cuanto al elemento temporal queda plasmado en la ley que la petición debe haberse formulado antes del inicio del procedimiento, con la finalidad de impedir que las partes de modo caprichoso consiguieran apartar a los juzgadores mediante la interposición de denuncias formalizadas solamente para conseguir tal resultado.

Al estudiar la plena observancia de los anteriores postulados al caso en análisis, se tiene que no se satisfacen las exigencias plasmadas, ya que si bien es cierto, consta una denuncia en contra el M.O.R. gestionada por el ahora apelante ante el Departamento de Investigación Judicial, se advierte que es una instancia administrativa, por lo que no se colma el requerimiento relativo a que se debe estar en presencia de una denuncia o acusación, en el ámbito de un proceso de tipo penal.

En cuanto al requisito de temporalidad contemplado en la ley, se advierte que la misma fue

dieciocho de diciembre de dos mil quince, esto es, de manera posterior al comienzo del procedimiento penal del que se busca separar a dicho funcionario judicial, pues según se evidencia en el requerimiento fiscal, fue presentado en el Juzgado de Paz de S.C.M., el día diez de abril del año dos mil quince, por los delitos de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES y TENENCIA, PORTACIÓN Y CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, con lo cual queda evidenciado que el inicio de las diligencias administrativas son posteriores al proceso penal en el que se tramita el presente incidente de apelación. En consecuencia, no se satisfacen las exigencias demandadas en el numeral 9 del Art. 66 Pr.Pn., por lo que deberá desestimarse la causal de excusa solicitada por el peticionario.

Por lo anterior, no es procedente asentir a la petición del licenciado F.E.O.R., de excusarse de conocer el presente caso; pudiendo continuar con la sustanciación del mismo. POR TANTO: De conformidad con todo lo expresado, y Arts. 50 Inc. , Lit. "D", 66, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

A) NO HA LUGAR LA EXCUSA gestionada por el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, licenciado F.E.O.R., por lo que debe continuar con el conocimiento y sustanciación de la apelación relacionada en el preámbulo.

B) Remítase las actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley . NOTIFÍQUESE:

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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