Sentencia nº 341-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia341-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOrden de detención administrativa ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

341-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el abogado L.A.M.G., procesado por los delitos de fraude procesal y omisión de investigación, contra actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la República.

A sus antecedentes escrito elaborado por el solicitante, mediante el cual confiere a su cónyuge señora C.F.G.R. de M., potestad para que en su nombre y representación pueda conducir y presentar este proceso de hábeas corpus que ha promovido; así como para que pueda en su nombre y representación presentar y retirar toda clase de documentos relacionados con la tramitación del mismo, y también recibir citas y notificaciones en dirección y telefax que consigna.

Analizada la pretensión planteada y considerando:

  1. 1. El peticionario refiere que al amparo de los Arts. 174 del Código Procesal Penal (en adelante C. Pr. Pn.), 312, 313 ord. 1º, 314 ords. 2º y 3º del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C. Pr. C. y M.), es de conocimiento público y evidente que en horas de la noche del 22/08/2016, luego de esperar en sede fiscal situada en Colonia La Sultana, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, por un espacio de casi dos horas, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se limitaron a informarle que el motivo obedecía a orden de detención administrativa girada en su contra por atribuirle los delitos mencionados.

    El motivo de su presentación voluntaria fue que porque a través de distintos medios de comunicación se difundió la noticia sobre la captura del señor J.A.E.R.L. y otras personas, además se propagó el rumor de una posible orden de captura en su contra y de la realización de un supuesto allanamiento en su casa.

    Desconocía la existencia de la orden de detención, sin embargo, al estimar que el único motivo que justificaría una orden de allanamiento sería su captura, decidió presentarse voluntariamente.

    Luego de hacerlo esperó largo tiempo, y sin que concurrieran de ninguna manera los presupuestos de la orden de captura administrativa, pues de sostenerse lo contrario su presencia voluntaria desvanecía cualquier circunstancia (Arts. 324, 329 y 330, “en aplicación extensiva” del

    89 C. Pr. Pn.), se procedió a materializar su restricción “(...) con una dudosa orden –seguro que el

    FGR–, sin que los agentes captores dieran fiel cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 271 Inc. , 273 Nos. 7 y 9, 274 Inc. 2º, 275 Nos. 3, 6 y 7 C. Pr. Pn., entre otras tantas disposiciones legales aplicables, por cuanto limitaron mi derecho a la libertad ambulatoria de manera abiertamente arbitraria y perjudicial a mi derecho de defensa, Arts. 12 Cn., 1, 3, 10, 14, 15, 16, 80, 81, 82, 95 Inc. 2º, 345, 346 Inc. 1º Nº 7, y 347 C. Pr. Pn., entre otras disposiciones normativas aplicables a mi particular caso.” (Sic).

    Asegura que la violación a sus derechos constitucionales de libertad, defensa e inviolabilidad de la morada se basan en:

    a) Se materializa mi captura sin existir base legal para ello, por cuanto no concurría ninguno de los presupuestos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que la habilitan –peligro de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación, mucho menos la apariencia de buen derecho–.

    b) Jamás se me informó cuáles eran las razones de mi detención –la sola expresión de los tipos penales no cubre tal exigencia por cuanto debía decírseme la base fáctica que fundaba dicha decisión, extremo insoslayable en el caso de autos puesto que me encontraba en la mismísima FGR, o sea que el F.A. responsable de librar y/o ejecutar la orden con auxilio policial no tiene excusa válida para sostener lo contrario, (...), mi persona (en dual calidad de imputado y abogado), mucho menos mi defensor particular, jamás tuvimos acceso a las diligencias, a pesar que ya no era aplicable el secreto que refiere el Art. 270 Inc. Final C. Pr. Pn. (si es que al caso hubo esa declaratoria de reserva, lo cual debe ser corroborado por vuestra Autoridad), ni tampoco se indicó dónde sería el lugar de resguardo.

    c) Ya preso y cuando finalmente se supo de los presumibles cargos por los medios de comunicación, nunca se permitió el acceso a mi defensa técnica y siempre se mantuvo la prohibición de consulta al expediente fiscal, en inequívoca violación a mi constitucional derecho de defensa, con grave implicación a mi derecho de libertad personal –consecuencia de una deficiente defensa, por las limitaciones ilegalmente impuestas–.

    d) Finalmente, cuando ya estaba aprehendido, se procedió a ejecutar un arbitrario e ilegal registro en mi casa de habitación, por cuanto ya no había razón de ser justificarlo para materializar mi captura y, peor aún, cuando la naturaleza de los hechos no habilitaban ningún tipo de registro, dado que los mismos no son de los que dejan evidencia material con significancia o relevancia probatoria, Arts. 242 y 243 C. Pr. Pn.

    (Sic).

    la República, se hace evidente cuando el día 26/08/2016 en horas de la mañana, en momentos que se estaba instalando la audiencia inicial por los dos delitos atribuidos, fue intimado por la supuesta comisión del ilícito de divulgación de material reservado, de acuerdo con el Art. 34 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones –en adelante LEIT–, con el manifiesto interés de evitar la eventual puesta en libertad por orden de la señora Jueza Séptimo de Paz, “(...) puesto que la propia FGR sabe de lo endeble de las evidencias que dice tener en mi contra, en perversa distorsión de la prohibición que se regula en los Arts. 330 Inc. 5 y 331 Inc. CPP.” (Sic).

    Dos hechos son los que alega fundamentan la violación del F. General y sus agentes auxiliares a lo que establecen los Arts. 129 y 132 Nos. 1 y 3 C. Pr. Pn., y 13 C. Pr. C. y M.: primero, la modalidad de ese procedimiento irregular, el cual, asegura, jamás implementó durante su período de titular del Ministerio Público, pues contiene “(...) el malsano propósito de mantenerme en prisión preventiva, a sabiendas que soy inocente de los cargos que se me imputan y de los demás que obviamente y como se ven las cosas, habrán de estar preparando en mi contra, y por mi natural y legal condición de persona de alto riesgo; (...)” (sic), dicha intimación se da simultáneamente “a un curioso fenómeno” la denuncia de ese delito por parte del supuesto afectado, en horas de la tarde de ese mismo día, ignorándose que ese sujeto fue condenado por el delito atribuido en su contra, y que las escuchas fueron divulgadas de conformidad a los Arts. 25 y siguientes LEIT, en un procedimiento abreviado, en el cual, de acuerdo al Art. 417 Inc. 1º Nº 2

    C. Pr. Pn., se exige la confesión del hecho y consentimiento en su aplicación –Arts. 258 y 259 C. Pr. Pn.–.

    Segundo, desde el punto de vista de la “Teoría de la Conspiración”, “(...) el viciado ciclo de la manipulación procesal que el señor F. General de la República está haciendo en mi contra –atribuyéndome hechos por los cuales el mismo habrá de responder en su oportunidad: denuncias falsas y calumniosas, mediante actividad procesal fraudulenta, instigación a eventuales prevaricatos, etc.–, se cierra con la sola verificación de un dato: la misma abogada que defendió al hora denunciante por el supuesto delito del Art. 34 LEIT, es la persona que se ha pretendido mostrar parte como querellante en el caso que se ventila en el Juzgado Séptimo de Paz, a pesar que por su condición de presumible letrada en Derecho debe tener conocimiento del contenido de los Arts. 417 Inc. 1º Nº 3º CPP –ella acreditó que su defendido en el caso de las escuchas

    Procedimiento Abreviado– y 452 Inc. Final CPP –de ser así las cosas, estarían pretendiendo sacar provecho de una situación provocada por ellos mismos–.

    (Sic).

    Con base en esa teoría, deduce que “algún sector inconforme o golpeado por el combate al crimen que desempeñé en mi gestión como F. General, ahora con la coautoría del actual F. General de la República, pretende que a toda costa se me encierre en un Centro de Internamiento donde, obvio, sufra de cualquier tipo de atentado contra mi vida o mi integridad personal, más que investigar la realización de delitos que pudiesen endilgarme; ello a pesar de lo regulado por los Arts. 1 Inc. 1º y 7 Inc. Final de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Protección Especial, por cuanto no han concurrido los supuestos del Art. 2 Inc. 4º de la misma ley. Por tal razón, aun cuando no sea el esencial propósito del presente escrito, deseo dejar sentado que responsabilizo desde ya al Licenciado D.A.M.R., F. General, así como a los Agentes Auxiliares que actúen a su nombre, de cualquier atentado o menoscabo que pueda sufrir en mi vida e integridad personal.” (Sic).

    II. 1. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la misma en este proceso constitucional, a efecto de corroborar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese orden, se debe verificar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, en caso contrario o cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

    2. A partir de ahí es de hacer notar que el hábeas corpus, en términos generales, tiene por objeto controlar actuaciones u omisiones de las autoridades nacionales o particulares, que inciden o amenacen los derechos de libertad física e integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes o de las personas a cuyo favor se promueve la acción; de manera que es indispensable, al efectuar el reclamo constitucional, señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hagan constitucionalmente trascendente su pretensión y que permitan que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría

    del 18/02/2011, 104-2010 del 16/06/2010, 148-2015 del 10/06/2015, 205-2015 del 07/08/2015–.

    Este proceso no se limita a tutelar el derecho de libertad física de las personas contra detenciones o privaciones de libertad, sino que además procede contra todas aquellas restricciones ilegales y arbitrarias al derecho fundamental aludido, que sean ocasionadas por una autoridad o un particular, entendiendo el término restricción en su acepción más amplia.

    Así, son elementos constitutivos de la pretensión: el subjetivo, referido a la persona que promueve el proceso constitucional, así como a la autoridad demandada de quien debe provenir la vulneración alegada y poseer capacidad para ser parte que permita tener por constituida su legitimación pasiva; y el objetivo, relacionado con el acto reclamado, el agravio que este genera y su fundamento jurídico. Este elemento objetivo debe tratarse, específicamente en el proceso de hábeas corpus, de una transgresión actual a los derechos aludidos, o constituir una amenaza ilegitima a los mismos –v. gr. resoluciones interlocutorias de HC 437-2014 del 22/10/2014, 56-2015 del 08/05/2015, 228-2015 del 24/08/2015, entre otras–.

    Como se dijo, parte del elemento objetivo de la pretensión la conforma el agravio; una de las características esenciales de este es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, la vulneración alegada carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010–.

    La vigencia del agravio se desvanece también cuando la decisión que originó la restricción al derecho de libertad física ya no es la que, al momento de promover esta acción constitucional, se encuentra afectando la esfera jurídica del procesado sino otra emitida ulteriormente –ver improcedencias de HC 73-2016 del 06/04/2016, 108-2016 del 20/04/2016, 117-2016 del 13/05/2016–.

    Por otra parte, en relación con las competencias legales y constitucionales conferidas a este Tribunal, asiduamente se ha sostenido en su jurisprudencia, que uno de los límites a ellas lo constituye realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias –v. gr.

    23/05/2016, 201-2016 del 10/06/2016–.

    De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión e impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

    3. Ahora bien, el peticionario, en síntesis, reclama:

    i) Contra las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la República: a) partiendo de la orden de detención administrativa la cual, a su juicio, no cumplió con los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales exigidos; b) seguido por la omisión en explicarle las razones de su captura, pues la sola indicación de los delitos no cumple con tal exigencia; c) ya capturado, no se le permitió acceso a su defensa técnica y siempre se mantuvo la prohibición de consultar el expediente; y d) posteriormente a su detención, se procedió a ejecutar un arbitrario e ilegal registro en su casa de habitación, pues no había razón de hacerlo si ya estaba capturado y además, porque la naturaleza de los hechos no habilitan ningún tipo de registro.

    ii) Respecto de la intimación que le fue realizada por la entidad fiscal por la supuesta comisión del delito de divulgación de material reservado, al momento en que se instalaba la audiencia inicial el día 26/08/2016 por la primera causa penal, ello en razón de que: a) según su criterio, se debió al interés manifiesto de evitar su eventual libertad por la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad; b) fue en transgresión de los Arts. 129 y 132 Nos. 1 y 3 C. Pr. Pn., y 13 C. Pr. C. y

    M., por tener esa restricción el propósito de mantenerlo en prisión preventiva a sabiendas de su inocencia; c) dicha intimación se dio simultáneamente a la interposición de una denuncia por el supuesto afectado, ignorándose que este fue condenado por el delito que le fue atribuido, por lo que obviamente se divulgaron las escuchas telefónicas, en un procedimiento abreviado; y d) en razón de que existe una evidente conspiración en su contra en los términos reseñados en el considerando I de esta resolución.

    4. En cuanto al primer reclamo y su fundamento descrito anteriormente en el literal a), vinculado a la orden de detención administrativa girada en contra del solicitante, este Tribunal advierte que carece de actualidad el agravio contenido en el mismo, dado que, si bien es cierto que una orden de restricción como la aludida girada por la Fiscalía General de la República

    revelador de una posible vulneración constitucional, esa decisión cuestionada ya no se encuentra surtiendo efectos en el derecho de libertad física del licenciado L.A.M.G., ya que tal restricción fue superada por la resolución pronunciada por la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad favoreciéndolo con medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, de modo que la privación en que se encontraba al momento de promover este hábeas corpus, no se debía a la primera orden de detención, a su parecer decretada ilegalmente por la entidad fiscal.

    A su vez, las omisiones, detalladas en los literales b) y c) del número anterior, relativas, en resumen, a explicarle los motivos de su captura, por indicarle solamente los ilícitos atribuidos, lo cual no cumple con tal exigencia, según refiere; así como negarle el acceso a su defensa técnica por orden fiscal mientras estuvo capturado, a las diligencias de investigación y al expediente de la causa; una vez que, tal como lo ha referido el demandante, la investigación trascendió a la concreción de un proceso penal iniciado por el cauce legal correspondiente, el que, entre otras cosas, implica hacerle de su conocimiento el requerimiento fiscal incoado en su contra, con base en éste la relación fáctica de los delitos acusados y los derechos que lo amparan, revela que las omisiones alegadas que le permitían suponer una grave vulneración a sus derechos fundamentales, fueron superadas y no son capaces de plantear una incidencia vigente en la libertad física del peticionario en virtud de su procesamiento por la supuesta comisión del delito de divulgación de material reservado, segunda causa penal por la que fue intimado.

    Y es que, es necesario reiterar que la jurisprudencia de esta S. ha sostenido la imposibilidad de examinar cualquier reclamo cuyo agravio ha perdido vigencia en la afectación a los derechos fundamentales tutelados por medio de este proceso constitucional, ello en razón de que con ese defecto en la pretensión se descarta la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido en tanto no hay una situación de vulneración que se encuentre afectando los citados derechos al momento de promoverlo; tal como ha acontecido en este caso concreto, tanto respecto de la orden de detención administrativa cuestionada como de las omisiones argüidas, pues no se encuentran incidiendo negativamente en la libertad física del peticionario.

    Al ser así, este aspecto de la pretensión contiene un vicio insubsanable referido a la falta de actualidad en el agravio alegado y, como consecuencia, debe ser rechazado de manera liminar declarándolo improcedente.

    5. El peticionario sustenta, además, el primer reclamo referido, en que estando ya

    encontraba capturado y la naturaleza de los hechos “no habilitan ningún tipo de registro”, por no ser de aquellos que dejan evidencia material.

    En relación con este argumento, debe señalarse que el ente fiscal, en el ejercicio de sus competencias, entre ellas la investigación de un hecho que aparenta ser delictivo, puede considerar pertinente solicitar un registro con prevención de allanamiento cuando determine que con probabilidad puede obtener elementos de prueba que fundamenten la imputación que pretender efectuar, luego el juez correspondiente debe establecer, mediante una justificación legalmente razonable, la procedencia o no de la diligencia solicitada; una vez seguido ese trámite para realizar el registro aludido, el mismo puede llevarse a cabo.

    Ciertamente, la autorización extendida por el juez correspondiente de un registro como el mencionado, puede ser cuestionada por cualquier persona a quien le provoca agravio por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sin embargo, tal vulneración debe ser debidamente motivada en el caso que se pretenda hacer valer en un proceso constitucional como este.

    En tal sentido, cuando el peticionario aduce que el registro en su casa de habitación fue arbitrario e ilegal por encontrarse previamente detenido y por no ser los delitos atribuidos de aquellos que dejan evidencia material con significancia o relevancia probatoria, no está brindado argumentos constitucionales capaces de sostener que dicha diligencia es reveladora de un tema de posible vulneración a los derechos tutelados a través del hábeas corpus, en tanto la pertinencia de ejecutar un registro como el mencionado lo califica la autoridad judicial con base en la petición incoada por la Fiscalía General de la República, y es dicha autoridad la que determinó que, tratándose de esos delitos, debía accederse a tal diligencia, independientemente de si el solicitante estaba detenido o no.

    De modo que, los dos motivos alegados por el peticionario que, a su juicio, hacen ilegal el registro realizado –estar previamente capturado y no tratarse de delitos que dejen evidencia material–, no constituyen aspectos de la trascendencia exigida en un proceso como este y, como consecuencia, no es facultad de la Sala efectuar control alguno.

    Y es que, la finalidad de un registro previamente autorizado por el juzgado correspondiente, no está limitada únicamente a ejecutar la captura de la persona investigada, sino que, evidentemente, se pretende la obtención de elementos probatorios que robustezcan o

    Por lo que corresponde, en definitiva, a la autoridad judicial y a fiscalía en un inicio, establecer la necesidad de efectuar un registro con prevención de allanamiento, como el ejecutado en la vivienda del peticionario, pues en el marco tanto de la actividad investigativa como judicial, únicamente estos actores pueden calificar la procedencia de tal diligencia de investigación, aprobada en última instancia por el juzgado respectivo, como se ha dicho, sin que ello excluya que si la decisión adoptada para proceder de esa manera es producto de vicios constitucionales con incidencia en la libertad física se pueda plantear un reclamo de las características indicadas.

    Entonces, la queja referida a la restricción que sufrió el licenciado M.G., que califica de ilegal e inconstitucional, con base en un registro, a su juicio, arbitrario e irregular, por los motivos expresados carece de trascendencia constitucional y debe ser rechazada de la misma forma que los aspectos anteriores.

    6. Respecto al segundo reclamo antes detallado, vinculado a la intimación que se le realizó al solicitante por la supuesta comisión del delito de divulgación de material reservado, es preciso hacer notar que lo fundamenta, por un lado, en que se trata de un “manifiesto interés de evitar su eventual puesta en libertad por orden de la señora Jueza Séptimo de Paz, (...) en perversa distorsión de la prohibición que se regula en los Arts. 330 Inc. 5 y 331 Inc. CPP.”

    La primera disposición mencionada, establece que también procederá la detención cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional; y la segunda, prescribe que, no obstante lo dispuesto en los artículos 330 y 329 C. Pr. Pn., y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna.

    Aunado a ello, es de traer a colación el Art. 329 No. 2 parte final C. Pr. Pn., el cual establece que para decretar la detención provisional del imputado, uno de los requisitos que pueden concurrir sin exclusión del resto es que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

    De modo que una interpretación sistemática de las disposición legales citadas, permite a este Tribunal determinar que una persona puede ser privada de libertad por orden de detención

    de buen derecho y el peligro en la demora, como presupuestos de toda medida cautelar, así como en aquellos casos en que la pena del delito sea superior a tres años o cuando el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

    En el supuesto planteado, el peticionario cuando fue intimado por el delito de divulgación de material reservado, se encontraba restringido de su libertad mientras se realizaba la audiencia inicial que se instaló por acusársele los delitos de fraude procesal y omisión de la investigación por orden fiscal; en ese momento aún no había sido decidida por parte de la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad, la medida cautelar que cumpliría, sin embargo, tal restricción era vigente y partiendo de ello y de conformidad con el Art. 329 No. 2 parte final C. Pr. Pn., la posibilidad de decretarle orden de detención administrativa estaba habilitada.

    La referida disposición, como se relacionó, contempla la posibilidad que tiene el juez de decretar la detención provisional cuando el imputado se encuentra cumpliendo ya otra medida cautelar en una causa penal distinta, lo cual puede trasladarse para la adopción de una restricción de la misma intensidad en la esfera jurídica –más no idéntico alcance– decidida por la representación fiscal como lo es la orden de detención administrativa –Art. 324 C. Pr. Pn.–; ello encuentra sustento en que la persecución de dos investigaciones que potencialmente pueden desenlazar en un proceso penal, constituyen un elemento objetivo que incide en el incremento del peligro en la demora –un fundado riesgo de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado– lo mismo acontece cuando son varios procesos penales los que se tramitan contra una misma persona, circunstancia que ha de ser valorada por la autoridad judicial para motivar la medida a imponer –ver sentencia de HC 230-2015 del 13/05/2016–.

    En esos términos, la intimación realizada al solicitante que generó la restricción de su libertad personal al momento de promover este hábeas corpus, no es reveladora de un tema de posible vulneración constitucional que a su vez represente una transgresión a los Arts. 330 inc. No. 5 y 331 inc. 1º C. Pr. Pn., dado que, como se ha advertido, el Art. 329 No. 2 parte final del mismo código, habilita la imposición de la detención cuando una persona se encuentra gozando de otra medida, cuya razón de ser es el incremento del peligro en la demora, lo cual, así como el resto de requisitos para imponer una medida cautelar, debe ser contemplado en la detención administrativa que sea ordenada por la Fiscalía General de la República –Art. 324 C. Pr. Pn.–.

    1. Por otro lado, el peticionario además alega que la aludida intimación vulnera los Arts.

      que jamás implementó durante su período como F. General de la República y que tiene el propósito de mantenerlo en prisión preventiva a sabiendas que es inocente de los cargos que se le imputan.

      Previamente se acotó que ordenar detención administrativa cuando a la persona se le sigue un proceso penal anterior a ella en el que aún no se ha decretado una medida cautelar pero que existe una restricción a la libertad por una orden igual, es un supuesto habilitado por el Art. 329 No. 2 parte final en relación con el 324, ambos del C. Pr. Pn., es decir, que no se trata de un procedimiento irregular sino de uno contemplado en la ley y en la práctica ha acontecido en incontables casos, de acuerdo a lo que la experiencia judicial puede aportar.

      Al ser así, el argumento de que la intimación efectuada al solicitante por la supuesta comisión del delito de divulgación de material reservado que llevó aparejada una nueva restricción a su libertad física, es un procedimiento irregular cuyo único propósito es mantenerlo en prisión preventiva, no plantea un tema de posible vulneración al indicado derecho, en razón de que esa forma de proceder se encuentra contemplada en la ley, pues la existencia de varias imputaciones contra una misma persona es un elemento objetivo que incrementa el peligro en la demora como presupuesto de toda medida cautelar –sentencia de HC 230-2015 antes citada–, el cual, de conformidad al Art. 324 C. Pr. Pn., también debe ser valorado por la entidad fiscal.

      Por lo tanto, el supuesto planteado tampoco es revelador de una transgresión a los Arts. 129 y 132 Nos. 1 y 3 C. Pr. Pn. y 13 C. Pr. C. y M., referidos a la forma de actuar de fiscales, defensores, querellantes, acusadores, actores o responsables civiles, y las respectivas infracciones disciplinarias en que incurren; ya que, como se ha determinado, el accionar de los auxiliares fiscales no constituye un argumento que revele una vulneración de tipo constitucional, y consecuentemente, este punto de la pretensión debe ser declarado improcedente.

    2. Asimismo, se ha sostenido por el pretensor que la intimación hecha en su contra se dio simultáneamente a un “curioso fenómeno”: la interposición de denuncia por parte del supuesto afectado en el proceso penal que se le sigue por la aparente comisión del delito de divulgación de material reservado, ignorándose, alude, que dicho sujeto fue condenado por el delito que se le atribuyó en su oportunidad, por lo que, como le parece obvio, las escuchas telefónicas fueron divulgadas con base en el Art. 25 y siguientes LEIT, en un procedimiento abreviado que exige la confesión del hecho y el consentimiento del imputado.

      que conoce del proceso penal, siendo este quien, ante el juzgamiento de una persona por la comisión del delito de divulgación de material reservado, deberá determinar si el procesado, para el caso el licenciado L.A.M.G., incurrió en la acción delictiva que se le atribuye tomando en consideración que las escuchas telefónicas –que parecen ser el objeto de la intimación en cuestión– fueron divulgadas en virtud de la causa penal que se seguía en contra del sujeto que denunció recientemente al solicitante, aspecto que argumenta para motivar la ilegalidad de la intimación que se le efectuó.

      De manera que, dicho alegato puesto en conocimiento de esta Sala que justifica o motiva la aparente ilegalidad de la restricción derivada de la intimación ocurrida contra el peticionario, no constituye un fundamento de carácter constitucional sobre el reclamo, pues el mismo requiere que se determine que el hecho atribuido es o no ilícito con base en las alegaciones brindadas, lo cual no se encuentra en el catálogo de competencias de este Tribunal, sino que es evidentemente una competencia de jueces y tribunales penales al enjuiciar las conductas delictivas sometidas a su conocimiento y determinar la responsabilidad penal del acusado.

      Y ello es así, en tanto el solicitante asegura que la divulgación de que se le acusa aconteció en el marco del proceso penal seguido contra el sujeto que lo ha denunciado y por el cual fue condenado este último, por lo que la intimación por ese delito es ilegal; en esos términos, inevitablemente, este Tribunal tendría que verificar el contexto de la divulgación y concluir si la conducta atribuida constituye delito o no, para así establecer la ilegalidad de la intimación, análisis que, como se ha referido, escapa de sus competencias y se encuentra en el marco de aquellas consignadas a las autoridades mencionadas.

      Consecuentemente, este aspecto de la pretensión al carecer de la trascendencia constitucional exigida en un proceso de hábeas corpus, también debe rechazarse mediante su improcedencia.

      F. Finalmente, se ha aducido por el peticionario que existe una conspiración en su contra, dado que, por un lado, el F. General de la República le está atribuyendo hechos por los cuales él mismo habrá de responder en su oportunidad: denuncias falsas y calumniosas, actividad procesal fraudulenta, instigación a eventuales prevaricatos, aspectos que, además, se verifican con un dato: la misma abogada que defendió a la persona que ahora lo ha denunciado por divulgación de material reservado, es la que se ha pretendido mostrar parte querellante en el

      algún sector inconforme o golpeado por el combate al crimen que desempeñó en su gestión, pretende que a toda costa se le encierre en un centro penal donde sufra cualquier tipo de atentado a su vida o integridad personal, pese a lo regulado en los Arts. 1 inc. , 7 inc. final, y 2 inc. 4º de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.

      Este Tribunal, como se hizo referencia previamente, tiene entre sus limitantes realizar un análisis de aspectos meramente legales con los que se motiva un supuesto agravio, ello constituye un vicio en la pretensión que impide su análisis de fondo y el cual de ninguna manera puede ser subsanado por esta Sala.

      A su vez, es de mencionar que la teoría de la conspiración en que parcialmente basa su reclamo el peticionario, se refiere a la alteración intencional de la realidad respecto a un fenómeno o hecho especifico que acontece en una sociedad o en relación con una persona, por parte de un grupo que actúa de mala fe, esa transformación de lo verdadero se produce mediante mecanismos artificiosos, falsos o de otra índole, cuya intención es generar una percepción en el público completamente diferente a lo que genuinamente es y con intereses nefastos.

      Indefectiblemente, conspirar contra alguien o respecto a un fenómeno o acontecimiento social, puede tener implicaciones delictuales referidas a alteraciones o falsificaciones que menoscaben los intereses ya sea de la sociedad en su conjunto, de una persona o grupo de personas en particular.

      En ese orden, al alegar el peticionario que en su contra se fragua una conspiración que ha permitido la atribución de hechos penales falsos, la comisión de actividad procesal fraudulenta y hasta la instigación para la comisión de prevaricatos, este Tribunal advierte que no se trata de aspectos de carácter constitucional que puedan ser analizados mediante este proceso, sino de mera legalidad, pues relaciona como fundamento la supuesta comisión de hechos delictivos; por lo que debe ponerlos en conocimiento de la autoridad encargada de investigarlos y de determinar si en efecto hay lugar para seguir su procesamiento.

      A ese respecto esta S. ha sostenido que cuando se trate de acciones u omisiones provenientes de autoridades que supongan la comisión de un hecho ilícito, fuera del límite de sus atribuciones y del ejercicio de sus funciones, que amenacen o restrinjan ilegalmente la libertad física de una persona, las mismas no pueden ser controladas mediante un proceso de hábeas corpus, dado que pertenecen al ámbito de competencia de las entidades encargadas de investigar

      circunstancias, la ley le brinda los mecanismos pertinentes para que tales acciones sean investigadas –ver resoluciones de HC 48-2006, 219-2007, 95-2013, de fechas 7/05/2007, 22/04/2010, 26/07/2013, respectivamente–.

      Por otro lado, el hecho que la misma abogada que defendió a la persona que ahora lo ha denunciado por divulgación de material reservado, sea quien ha pretendido mostrarse parte querellante ante el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, a consideración de este Tribunal no plantea un supuesto de transgresión que deba ser enjuiciado, ni constituye uno de trascendencia constitucional que posibilite su tramitación, así como carece de total relevancia jurídica, en tanto cualquier abogado de la República, en calidad de particular, puede actuar en distintos procesos e incluso en aquellos que se encuentren relacionados ya sea por los hechos acusados o por los sujetos involucrados, sin que ello sea capaz de sugerir implicaciones ilegales, pues no constituye un impedimento contemplado en la ley para los abogados particulares que actúan defendiendo o acusando en las causas penales.

      La conspiración que alega el solicitante adolece en su contra, la motiva también en la existencia de un interés de algún sector que pretende a toda costa que se le encierre en un centro penal donde pueda sufrir algún menoscabo, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 inc. , 7 inc. final, y 2 inc. 4º de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.

      En principio, al expresar el peticionario que “algún sector” inconforme o golpeado por su gestión, tiene la pretensión aducida, se advierte que se trata de un argumento que no es capaz de revelar una situación concreta de afectación a los derechos fundamentales tutelados mediante el hábeas corpus, de manera que no construye debidamente su objeto de análisis.

      El fundamento o motivación de un hábeas corpus debe contener actuaciones u omisiones reales que generan agravios a las categorías jurídicas protegidas por el mismo, que además tengan conexión con la autoridad o persona en posición de supra subordinación a quien son atribuidas las vulneraciones. Basar la pretensión en circunstancias inconcretas, impide su enjuiciamiento, pues su fundamento no plantea un aspecto cierto ni una vulneración originada, que puedan ser analizados.

      Por ello, al motivarse la aludida conspiración en circunstancias que no están relacionadas con actuaciones u omisiones concretas de determinada autoridad, carece de relevancia que en virtud de ellas no se hayan tomado en cuenta las disposiciones citadas de la Ley de Protección de

      No obstante lo anterior, es de señalar que el Art. 1 inc. 1º de la referida ley, establece que: “Gozarán de medidas de protección especial, las personas que en razón de la actividad que realizan, cargo o posición que ostenten o hayan ostentado; así mismo, aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes, a quienes se denominará para efectos de esta Ley “Personas de Alto Riesgo”.”

      El Art. 2 inc. 4º, de la misma ley, señala que: “Para retirar la denominación de “Alto Riesgo”, se hará previa consulta al F. General de la República, el que deberá sustentar las causas que motivan la aplicación de dicha medida.”

      Y el Art. 7 inc. final, prescribe: “El Ministro y Viceministro del Ramo de Justicia y Seguridad Pública, el F. General y Adjunto de la Fiscalía General de la República, el Director del Organismo de Inteligencia del Estado, el Director General de la Policía Nacional Civil y el Director General de Centros Penales, podrán solicitar la aplicación de las medidas de protección especial hasta por un período de cinco años posteriores al cese de sus funciones, en cuyo caso el riesgo de sufrir agresiones o atentados contra sus vidas, la de sus familiares o bienes a que se refiere el Art. 1 de la presente ley, se presumirá legalmente; salvo prueba en contrario, por lo que la denegatoria a su solicitud deberá ser debidamente probada y fundamentada.”

      Ninguna de estas disposiciones establece una prohibición de que las personas que hayan ostentado aquellos cargos que las habilitan a tener seguridad especial y a estar sujetas a la referida ley, en caso de atribuírseles alguna acción delictiva deban permanecer bajo algún régimen de protección especial distinto al régimen que implica el cumplimiento de una medida cautelar o restricción de la libertad por orden administrativa fiscal.

      De manera que, pese a que se ha señalado que el interés de algún grupo en que el peticionario sea recluido en un centro penal, se trata de un argumento incapaz de plantear un agravio concreto atribuido a determinada autoridad y que por lo tanto no tiene trascendencia constitucional, se advierte que la restricción que se encontraba sufriendo al momento de promover este hábeas corpus tampoco era incompatible con lo dispuesto por los artículos antes relacionados de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.

      Es necesario enfatizar en que el hecho que una persona luego de haber ostentado los

      implican obstáculos para su persecución penal, su procesamiento, la emisión de una orden de detención administrativa ni para, incluso, decretarle la medida cautelar más gravosa y hacerla cumplir bajo las condiciones legales correspondientes; dicha ley, en todo caso, hace referencia al régimen de protección que las personas que ella menciona pueden gozar bajo condiciones normales, más no bajo aquellas que trae consigo un proceso penal, en este caso deben hacerse cumplir estas últimas.

      De modo que, los aspectos antes relacionados: la supuesta conspiración que acontece contra el peticionario con base en la comisión de hechos delictivos, así como en la existencia de algún sector que pretende recluirlo en un centro penal sin considerar las disposiciones de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial, por carecer de trascendencia constitucional deben ser declarados improcedentes.

  2. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado mediante su cónyuge por telefax; de tal modo que la Secretaría deberá efectuar los respectivos actos de comunicación a través de esa vía.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido mecanismo, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros medios dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 inc. de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase Improcedente la pretensión planteada a su favor por el licenciado L.A.M.G., primero, por la falta de actualidad en el agravio alegado respecto a las omisiones cometidas por la Fiscalía General de la República al momento de su captura y hasta antes del inicio del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de fraude procesal y omisión de investigación; segundo, por carecer de trascendencia constitucional el reclamo motivado en el registro efectuado en su vivienda; tercero, por no revelar un tema de posible vulneración constitucional la intimación que se le efectuó mientras se instalaba la audiencia

      relación con el 324 C. Pr. Pn., y tampoco plantearlo el supuesto proceder irregular de los fiscales contrario a los Arts. 129 y 132 Nos. 1 y 3 C. Pr. Pn. y 13 C. Pr. C. y M.; cuarto, por constituir un asunto de mera legalidad el reclamo sobre la intimación que se le realizó por atribuírsele el delito de divulgación de material reservado, en tanto el mismo requiere determinar si se trata o no de un delito; quinto, por no ser de carácter constitucional la queja alusiva a la supuesta conspiración que se comete en su contra y por carecer de relevancia que la abogada que defendió al denunciante del último delito mencionado también se mostró parte querellante en el caso que se ventila ante el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad; y, sexto, por carecer de trascendencia constitucional el argumento referido a que la conspiración también radica en que algún sector tiene interés de que sea recluido en un centro penal en contravención con la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.

    2. N. de acuerdo a los dispuesto en el considerando III de esta resolución.

      F.M..-------------------J.B.J..---------------------E.S.B.R.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.------------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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