Sentencia nº 392-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia392-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de terminación de contrato de comodato precario y restitución de la cosa dada en comodato.
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

392-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis.-

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado D.V.Z.F., actuando como Apoderado General Judicial de la señora MARÍA OLIMPIA V. conocida por M.O.V.M., impugnando la sentencia definitiva dictada a las quince horas cuarenta y tres minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Departamento de M., por la señora MARÍA OLIMPIA V., conocida por M.O.V.M., en contra de la señora LUCÍA DEL CARMEN V.

En primera instancia se estimó la pretensión de la actora, declarándose la existencia y terminación del contrato de Comodato Precario cebrado entre la actora y demandada; y, en consecuencia, se ordenó a la demandada restituir el inmueble, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente en que cause ejecutoria. Por su parte, la segunda instancia declaró ha lugar los motivos planteados en el recurso de apelación, revocó la sentencia definitiva del Juez A quo, desestimó la pretensión contenida en la demanda de Constitución y Terminación del Contrato; dejando expedito el derecho a la parte demandada para ejercer las acciones que estime necesarios.

El licenciado Z.F., fundamenta el recurso de casación en el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por los submotivos de infracción de los requisitos internos, con infracción al art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-; infracción a los requisitos externos, con infracción al art. 217 CPCM; y, por el motivo de fondo de infracción de ley, por los submotivos de aplicación indebida de la norma, con infracción al art. 2 de la Constitución de la República -en adelante Cn-; e, inaplicación de la norma, con infracción a los arts. 717 inc. , 1933, 1941 y 1953 todos del Código Civil -en adelante, C.C.-; y, art. 416 inc.1º y 2º del CPCM.

Analizado que ha sido el recurso esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso

    1.1 Infracción de requisitos internos de la sentencia, con infracción al art. 218

    CPCM

    Esta Sala estima procedente señalar que el quebrantamiento enunciado que refiere a la infracción producida en los requisitos internos se produce cuando la sentencia es incongruente, debiendo el recurrente señalar con precisión qué tipo de incongruencia que ha cometido el Tribunal Ad quem, pues existen cuatro casos: 1) Haber otorgado más de lo pedido por el actor;

    2) Haber otorgado menos de lo resistido por el demandado; 3) Haber otorgado cosa distinta a la solicitada por ambas partes; y, 4) Haber omitido resolver alguna de sus causa de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.

    Ha de tenerse en cuenta que la congruencia, junto con la precisión y claridad, son las características internas que impone la ley a las sentencias. Una sentencia que no fuera precisa o que no fuere clara conlleva un efecto contrario del que se pretende y ocasiona incerteza e inseguridad jurídica, dando lugar a la violación a la tutela efectiva. La necesidad de que el Órgano Judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, tiene su fundamento en dos principios procesales que se entrecruzan. Una sentencia que resuelva más allá de los confines de la pretensión ejercitada por el actor (o en su caso, por el demandado) quebraría el principio de la demanda que, como sabemos es la garantía del principio de la imparcialidad judicial y del propio derecho constitucional de defensa. Y, una sentencia que no resuelva alguna de las pretensiones ejercidas en el proceso, contravendría la prohibición que impide a los jueces ampararse en la posible oscuridad de las normas o en la dificultad de encontrar las reglas aplicables para dejar sin resolver las cuestiones que se les plantean, pues afectaría de forma directa el derecho constitucional a la tutela efectiva, puesto que el silencio judicial supondría la negación a obtener una sentencia fundada en derecho sobre las cuestiones planteadas en la demanda.

    En el caso de estudio, se observa que el recurrente, ha señalado que la Cámara ha transgredido lo dispuesto en el art. 218 CPCM, por no existir relación entre lo solicitado por el apelante y lo resuelto, subrayando que el apelante solicitó la revocación de la sentencia y el Tribunal Ad quem resolvió en el literal d) de la sentencia: «[...] Dejase expedito el derecho a la parte demandada para ejercer la acciones que estime necesaria ante las instancias correspondientes» (Sic), estimando que con ello, se está otorgando una cuestión no pedida en el recurso de apelación, dado que no guarda correspondencia con las reclamaciones de la parte apelante.

    Este Tribunal considera que el desarrollo realizado por el impetrante es insatisfactorio,

    Tribunal no comparte ese criterio, pues lo resuelto en la sentencia impugnada en el literal “d”, no transgrede el principio de congruencia y por consiguiente, se estima que el desarrollo es deficiente en su fundamentación, incumpliendo los requisitos del art. 528 del C.P.C.M., deberá declararse inadmisible.

    1.2 Infracción de requisitos externos de la sentencia, con infracción al art. 217 CPCM

    El quebrantamiento a los requisitos externos de la sentencia, es cometido ante la omisión de la relación de hechos probados, falta de fundamentación jurídica o cuando existe oscuridad en la redacción del fallo. En el caso de estudio, el recurrente alega que la Cámara Ad quem, omitió relacionar los hechos probados y los no probados, asegurando que la sentencia impugnada no contiene determinados hechos que no fueron controvertidos, subrayando que si la Cámara hubiera valorado también la prueba pericial y el reconocimiento judicial, perfectamente hubiera llegado a la conclusión que el inmueble que la demandada usa, es diferente al inmueble que aparece descrito en la compraventa de posesión material presentado por ésta y que se ha relacionado en la demanda.

    En atención al desarrollo, esta S. observa que la fundamentación realizada es equivocada, pues si bien expone que la sentencia contiene omisión respecto a la relación de hechos, no señala con puntualidad cómo esto haría variar el fallo. Asimismo se advierte, que el señalamiento que hace acerca de la no valorización de prueba, no es encuadrable en la infracción de los requisitos externos de la sentencia, dado que la no valorización implica una infracción que se refiere a un submotivo de fondo no invocado por el recurrente, por lo que deberá declararse inadmisible.

  2. Infracción de ley

    2.1 Aplicación indebida de la ley, con infracción al art. 2 Cn.

    El recurrente señala, que la sentencia impugnada está fundada en el art. 2 Cn., aplicado a su juicio indebidamente, pues no es la norma legal que vendría al caso aplicarla. Asegura que la Cámara, ha considerado equivocadamente en el presente caso, se está en disputa o defensa de dos derechos, el de propiedad y posesión, ambos protegidos por la norma constitucional citada, estimando que el derecho de posesión de la demandada es antiguo al de propiedad de su representada, subrayando que en el caso sub júdice, se trata de un proceso de existencia y

    comodato precario, el cual está regido por la libertad de contratación entre las partes, basándose en el art. 23 Cn. Asegura que la demandante, contrató libremente con la demandada un contrato de comodato, tomando el título de precario, en razón que su representada consintió por mera tolerancia, que la demandada hiciera uso de la vivienda que se encuentra en el terreno, sin cancelar alquiler alguno, únicamente el consumo de energía eléctrica y agua potable.

    En atención a lo expuesto, esta S. advierte, que el recurrente ha señalado la aplicación indebida del art. 2 Cn., entendida como la infracción de ley que se produce generalmente por la aplicación de un precepto que no era relevante para dar solución al caso de estudio y por consiguiente trae aparejada la falta de aplicación de otra u otras normas que sí regulan los hechos controvertidos; sin embargo, ese desarrollo no encuadra en el concepto de aplicación indebida concebido por este Tribunal, pues en diversos fallos se ha establecido, que esta infracción se configura cuando los hechos del caso en concreto no encuadran en la norma que se está aplicando; es decir, se produce por un desconocimiento de la existencia de la norma por parte del Tribunal Ad quem, ocasionado cuando a un supuesto de hecho claro no se le aplica la norma o doctrina legal que debería serle aplicada. (R.. 285-CAC-2012; auto definitivo de fecha once de septiembre de dos mil trece.)

    2.2 Inaplicación de la norma, específicamente los arts. 717 Inc. , 1933, 1941 y 1953 C.C. y art. 416 Inc. y CPCM

    Al desarrollar el concepto de inaplicación del art. 717 C.C., esta S. observa que el impetrante ha transcrito parte de lo resuelto por la Cámara, recalcando que esta señaló que uno de los elementos esenciales es “la mera tolerancia o ignorancia del dueño de una cosa, para que una persona haga uso de ella”; objeta además, que el Ad quem haya considerado que la demandada, si bien es cierto no presentó mejor título que su representada, tomara como prueba el testimonio de escritura pública de posesión material y que a razón de ello, estime que no está ocupado el inmueble por la mera tolerancia de la demandante. En tal virtud, se considera el concepto desarrollado llena los requisitos que impone el art. 528 CPCM, siendo dable su admisión.

    En atención a la inaplicación del art. 1933 C.C., el impetrante subraya que el Tribunal Ad quem, en el párrafo 54 de la sentencia impugnada, consideró que no se había establecido los elementos necesarios para probar la existencia del contrato de comodato precario, porque no se ha demostrado plenamente la voluntad de ambas partes para la constitución del mismo, y mucho

    Tribunal las declaraciones dadas por la demandante y por los testigos presentados por la misma, se desvirtúan con el documento presentado por la parte demandada. De ahí, que este Tribunal estime que no encuadre el concepto casacional denunciado con el desarrollo, pues el vicio es orientado en su desarrollo a la interpretación y valoración de prueba, por tanto deviene en inadmisible y así se declarará.

    Por otra parte, el recurrente considera que la Cámara dejó de aplicar el art. 1941 C.C., al haber señalado en la sentencia que como consecuencia de la no existencia o constitución del contrato de comodato precario alegado en el proceso, tampoco es procedente ordenar la reivindicación del inmueble objeto de disputa. El impetrante estima que se ha quebrantando lo dispuesto en la norma en referencia, la cual impone que el comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece a la comodante, dado que la demandada presentó un testimonio de una Escritura Pública de Compraventa de Posesión Material, pretendiendo probar que ella es dueña del bien dado en comodato y por tanto no tiene obligación de devolverlo.

    De lo expuesto, esta S. considera que la fundamentación realizada es más una inconformidad con lo resuelto por la Cámara, dado que fundamentar es comprobar, con rigor lógico y legal la infracción de ley cometida por el Tribunal Ad quem en la sentencia. La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales de la doctrina de la casación.

    Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de la norma que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere el submotivo, esto es que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste señalar que en la sentencia se infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, lo cual no realizó el recurrente respecto a la inaplicación del art. 1941 C.C., por lo se declarará inadmisible.

    Respecto a la inaplicación del art. 1953 C.C., el impetrante argumenta que la disposición

    dicho artículo, pero jamás lo fundamentó en sus consideraciones jurídicas. A juicio del impetrarte, el Tribunal Ad quem manifestó únicamente que con el conjunto de compraventa de posesión material presentado no se lograba establecer el supuesto de mera tolerancia, no habiéndose referido a la disposición en referencia, por lo cual se dejó de aplicar.

    De lo anterior, esta S. estima que el desarrollo es incompleto, pues no basta señalar la inaplicación de la norma, es necesario fundamentar y dar razonamientos lógicos, de cómo fue inaplicada, porqué dicha norma debe ser aplicada al caso en concreto; en consecuencia, ante la omisión de requisitos formales el recurso respecto a la inaplicación del art. 1953 C.C., deberá declararse inadmisible.

    El recurrente considera, que no se realizó una valoración de todas las pruebas presentadas, dejando en consecuencia de aplicar el art. 416 inc. 1 y CPCM, limitándose a tomar la prueba consistente en: declaración de parte demandante, declaración de testigo, testimonio de compraventa de su representada, sin hacer uso de la inspección judicial. A su juicio, nunca desarrolló el valor que le daba a cada prueba de forma individual, ni mucho menos en su conjunto; considera que el Tribunal Ad quem no fundamentó el valor de cada prueba, jamás hizo uso de la inspección judicial y pericial.

    En razón de lo expuesto, esta S. estima que el desarrollo del concepto de inaplicación no es correcto, pues tal como lo ha señalado el desglose del valor probatorio de cada medio de prueba, refiere más a la obligación por parte del juzgador de relacionar los hechos probados, lo cual pertenece a otro submotivo de forma pero no de fondo, por lo que deberá declararse inadmisible.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de casación por los motivos: 1) quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por los submotivos de infracción de los requisitos internos, con infracción al art. 218 CPCM; infracción a los requisitos externos, con infracción al art. 217 CPCM; y, 2) Infracción de ley, por los submotivos de aplicación indebida de la norma, con infracción al art. 2 de la Cn; e, inaplicación de la norma, con infracción a los arts. 1933, 1941 y 1953 C.C.; y, art. 416 inc.1º y 2º del CPCM.

    2. ADMÍTESE el recurso de casación por el motivo de infracción de ley,

    específicamente Inaplicación de la norma, con infracción al art. 717 inc.1º C.C.

    ley. Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir actos de comunicaciones.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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