Sentencia nº 453-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia453-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Autorización de Despido
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por los licenciados J.A.C. y S.E.C.G., actuando en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales del señor C.A.C.S., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, a las catorce horas veintiún minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en el Proceso de Autorización de Despido, promovido por la ahora parte impetrante, en contra del señor William Rolando F. E.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia, se declaró incompetente el Juzgado ante el cual se interpuso el libelo, por falta de competencia objetiva; y la segunda instancia por su parte, declaró inadmisible el recurso de apelación.

Esta Sala advierte que la resolución recurrida en apelación, es el auto mediante el cual el Juez ante quien se interpuso la demanda, declinó la competencia en razón de la materia, mismo que admite recurso de apelación, tal como lo prescribe el Art. 45 inciso CPCM, disposición que a su letra reza: "Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación"; denotándose el error en que incurrió el Tribunal de alzada, al no tomar en cuenta que dicho auto, no constituye la sentencia definitiva a que hace referencia el Art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. No obstante haberse equivocado la Cámara en el análisis del recurso de apelación, esta Sala entrará a realizar el estudio liminar del recurso de casación.

En el caso bajo examen, la parte recurrente se desenfoca dentro del escrito de interposición, de la conceptualización del sub motivo en comento, puesto que al inicio del mismo expresa, que el Art. 277 CPCM fue inaplicado y en cierta medida sus argumentos se dirigen a fundamentar tal infracción, pero también alega que lo prescrito en dicho artículo fue interpretado erróneamente por la Cámara, de tal suerte, que esta S. no puede determinar de forma indubitable, cuál sub motivo de fondo es el que el recurrente pretende invocar, respecto de la disposición citada como infringida. En esa línea de pensamiento, el recurso de mérito resulta

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 528 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo genérico de infracción de la ley, citando como disposición infringida el Art. 277 CPCM relacionado a los Arts. 508 y 511 CPCM y los Arts. 4 literal a) y 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley -Art. 532 COCM; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medios técnicos señalados para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tales efectos. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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