Sentencia nº 431-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia431-CAF-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

431-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y nueve minutos del doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada GRACE ELENA

V. E., como Apoderado Judicial del señor [...], contra la resolución emitida por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual dicha profesional en la calidad referida impugnaba la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, dictada a las catorce horas del quince de enero de dos mil dieciséis, en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, iniciado por el señor [...], en contra de la señora [...].

En representación del demandante ha comparecido en todas las instancias y en casación, la licenciada G.E.V.E. La demandada ha actuado en primera instancia por medio de los abogados J.D.C.S.O., J.H.L.L.Y.E.C. R.

El Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, en lo medular, decretó el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, otorgó el cuidado personal y representación de los hijos de ambos a la madre, y estableció un régimen de visitas abierto entre el adolescente [...] con el padre, y en cuanto al niño [...], una vez determinada la mejoría de su situación, podría tener un régimen de visitas abierto con su padre, en cuanto a la cuota alimenticia, estableció al señor […] la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, a razón de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para cada uno de los hijos, asimismo, determinó una cuota de vivienda por la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Resolvió no ha lugar a decretar indemnización por daño moral, y fijó como pensión compensatoria a favor de la señora [...], la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales.

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en lo esencial de su resolución, declaró inadmisible el recurso de apelación diferida planteado por la Licenciada G.E.V.E., apoderada del señor [...]; confirmó el punto de la sentencia que decretó el pago de una pensión compensatoria, que el señor [...] deberá proporcionar a favor de la señora [...], por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

de cuota de vivienda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1,200.00) de forma mensual; y decretó firmes los demás puntos de la sentencia.

Respecto al examen inicial del recurso esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La abogada recurrente señala como primer motivo, Infracción de ley sustantiva, por la errónea aplicación del Art. 114 del CF. Afirma que la conducta dañosa a que se refiere dicha disposición, está delimitada a cualquier acción u omisión tendiente a representar o reproducir un perjuicio a los intereses personales, tales como el patrimonio, el derecho a la imagen, al honor y libertad, entre otros

Sostiene la impugnante, que en este caso, se afectó al señor [...], por parte de la demandada, por situaciones que según el Juez sentenciador y el Tribunal de alzada, derivan del ejercicio de acciones legítimas, ejercidas por dicha señora, en aparente defensa de derechos de la prole de ambos.

Así, señala la profesional que recurre, que la Cámara argumenta que: “al haberlo denunciado en la instancia penal por sustracciones de acciones respecto de lo cual debemos indicar, al igual que lo valoró el- A qua, que la supuesta conducta dañosa no encaja en el precepto legal, ya que actuaba en representación de los hijos para reclamar derechos de los niños, lo cual no se tipifica como una conducta dañosa, razón por la que consideramos procedente desestimar dicho argumento” (sic).

Con lo anterior, indica la licenciada V.E., que se constituye el único argumento con el cual se descalificó la pretensión de acreditar la conducta dañosa, que conlleva la pérdida del derecho al goce de pensión compensatoria por parte dicha señora, dando paso a la fijación de la pensión compensatoria, sin realizar ninguna actividad intelectiva de valoración respecto del restante elenco probatorio documental (motivo casacional), e indica en qué consiste la prueba presentada al respecto.

En tal virtud, manifiesta la impugnante, que la conducta dañosa de la señora [...], se acreditó por medio de la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Familia de San Salvador, a las nueve horas del cuatro de abril del año dos mil catorce, con la que estableció, la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar del tipo patrimonial en perjuicio de su

perjuicio económico a su representado, hechos que encajan con la definición más simple de conducta dañosa, que sanciona nuestro legislador, con la pérdida de la pensión compensatoria, lo que apunta, no fue ni siquiera valorado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

Asimismo, indica otro hecho constitutivo de conducta dañosa, - que a su juicio- no fue valorado por la Cámara “Ad Quem”, según lo dispuesto por el art. 114 CF, pues afirma que consta de la certificación del acta de audiencia pública, en el proceso de violencia intrafamiliar, conocido por el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, que la señora [...], aún advertida de su facultad de abstención, rindió declaración en contra de su aún esposo, al pretender favorecer con su testimonio al señor […] (padre de su representado).

Aunado a ello, sostiene que existe otro hecho de conducta dañosa no valorado por la Cámara, y que fue ofertado y admitido, que se acreditó a través de la certificación íntegra de proceso de violencia intrafamiliar, que la señora [...] promovió en contra de su esposo, en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, por denuncia interpuesta a las catorce horas del diecinueve de junio de dos mil doce, contra su mandante, en la que le atribuyó en esa ocasión una supuesta violencia intrafamiliar, de naturaleza física, psicológica, económica y sexual, habiéndose posteriormente retractado de la misma.

También, señala la profesional, como conducta dañosa exteriorizada por la señora [...], el incorporar una declaración patrimonial de contenido falso, en el sentido de los costos y gastos de los hijos en común con su mandante, y que el mismo J. advirtió remitiendo la certificación a la Fiscalía General de la República; finalmente indica otra situación, a su juicio, no menos dañosa, que es la conducta de la señora [...] al influir negativa y constantemente en su hijo [...], para que no frecuente y/o visite a su Padre.

En cuanto a este primer motivo, es decir, Infracción de ley por errónea aplicación del art. 114 CF, esta Sala memora, que este tipo de infracción tiene cabida cuando la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, la Ad quem le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el legislador.

Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha aplicado el precepto legal que se considera infringido, el cual era pertinente al caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento al

En ese orden, este Tribunal considera que la abogada recurrente, ha omitido resaltar el error cometido por el Ad quem, en las consideraciones jurídicas respecto del Art. 114 del CF dentro de la sentencia impugnada; pues de lo relatado, denota una simple insatisfacción con la valoración probatoria con la que pretendía demostrar la conducta dañosa de la señora [...], sin que lo relatado vaya encaminado a señalar el yerro cometido por la Ad quem al interpretar dicha disposición, siendo en consecuencia inadmisible el recurso en lo tocante a ello.

Como segundo motivo de su impugnación, indica Infracción de ley, por errónea aplicación del art. 113 CF; en el sentido de no haber acreditado el caudal patrimonial como requisito previo en la fijación de la pensión compensatoria; relacionado con la no aplicación del art. 164 del Código de Comercio, el cual apunta, es pertinente para establecer el caudal económico de su mandante.

En ese sentido, la abogada que recurre, manifiesta que la Cámara de Familia de la Sección Centro ha aplicado erróneamente el Art. 113 del CF, al estimar que a la señora [...], el divorcio le produce desequilibrio que implica una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, ya que no se ha valorado que la señora, si bien no labora permanentemente para alguna empresa, sí desempeña actividades lucrativas, y señala los cargos que posee en diversas sociedades; afirmando que todas estas calidades han sido probadas mediante la aportación de la constancia de documentos mercantiles.

Sostiene la impugnante, que también ha sido errada la afirmación hecha por la Cámara de Familia, al expresar y valorar para la confirmación de la Pensión Compensatoria, que su representado posee un caudal económico, por ser propietario de veintitrés vehículos y dos empresas, que, tal como consta en autos, afirma que su mandante es propietario de únicamente cuatro vehículos, que todo está documentalmente probado en autos.

De igual manera, a criterio de la impetrante, la Cámara hace una errónea aplicación del Art. 113 CF, al tener por establecido el caudal patrimonial de su representado, y no aplicar el texto del Art. 164 del Código de Comercio, norma supletoria, que a su juicio, es aplicable al caso en concreto, debido que al afirmar que su mandante es propietario de veintitrés vehículos automotores, y que tiene participaciones accionarias en las empresas […] y […], lo que a afirma, no obra en el expediente judicial, que su representado sea integrante de la sociedad […], y por otra parte, sostiene que su representado aparece en la documentación presentada, como socio

sea “dueño de la empresa”, como es afirmado en los considerandos de la sentencia recurrida, ya que de conformidad con lo expuesto en el Art. 164 del Código de Comercio, el cual no fue aplicado ni por el juez sentenciador, ni por la Cámara de Segunda Instancia, lo que implica la calidad de socio, se establece por la inscripción, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador, situación que nunca fue probada en autos.

En cuanto a este segundo motivo, esta Sala considera que tener por acreditado o establecido, la desmejora sensible o la capacidad económica del señor […], no es un asunto de aplicación errónea, sino un tema de valoración probatoria, que puede desembocar en otro tipo de infracción menos en el de interpretación errónea del art. 113 CF, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a ello.

Asimismo, en lo relativo a la inaplicación del Art. 164 del Código de Comercio, de lo relatado por la recurrente en el concepto de la infracción del mismo, no es posible advertir la necesaria aplicabilidad de tal disposición para la solución del asunto.

Y es que al recurrir en casación, por el motivo de inaplicación, es necesario hacer ver en la interposición del recurso, que la norma obviada por la Ad quem era pertinente para resolver el caso. Siendo también inadmisible este punto de la impugnación.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, por errónea aplicación de los arts. 114 y 113 CF; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley por inaplicación del art. 164 del Código de Comercio. C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR