Sentencia nº 319-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia319-CAF-2016
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Suspensión de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

319-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas nueve minutos del doce de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.S.C., como Apoderado Judicial del señor [...], contra el auto emitido por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las dieciséis horas del treinta de junio de dos mil dieciséis, en el cual dicho profesional en la calidad referida, impugnaba la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Sonsonate, dictada a las once horas cinco minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el proceso de Suspensión de Autoridad Parental, iniciado por el señor [...], en contra de la señora [...].

La parte actora ha comparecido en primera instancia por medio de la doctora MIREILLE

E. D., quien fue sustituida por el abogado R.O.R.R., habiendo sido sustituido éste posteriormente, por el licenciado J.D.S.G., quien a su vez fue sustituido por el licenciado J.S.C., profesional que participó también en segunda instancia y en casación.

La demandada, ha actuado en primera instancia par medio de los abogados C.R.U.B. y CARLOS ORLANDO A. E., sustituidos por la licenciada NOHEMY ARACELY y G.R., todos como mandatarios, habiendo sido sustituida esta última profesional por la licenciada F.E.S.O., como abogada de oficio designada por el Juez de Primera Instancia; y la licenciada K.G.M.E., ha comparecido como Defensora Pública de Familia en representación de la niña […].

El Juzgado de Familia de Sonsonate, en lo medular, decretó sin lugar la pretensión de suspensión del ejercicio de la autoridad parental, comprendida en el art. 241 causal del Código de Familia, que hace alusión al alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, seguridad o moralidad del hijo, ello en razón de no haberse probado los extremos de la demanda, y declaró sin lugar la petición de establecer un régimen de visitas, comunicación, trato y estadía, dejando expedito el derecho de iniciar la acción que considere pertinente; asimismo ordenó el cese del régimen de visitas, comunicación, trato y estadía fijado provisionalmente en el proceso.

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en S.A., en lo esencial de su resolución, declaró inadmisible el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES:

Tratándose el caso que nos ocupa, de un Proceso de Suspensión de Autoridad Parental, este Tribunal considera traer a cuento el contenido del artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: “Artículo 83.-Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.

En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.

En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.” (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

En tal virtud, esta S. ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior. De tal manera, por estar contemplado dentro de este tipo de procesos el caso de mérito, -Suspensión de Autoridad Parental-, el recurso de casación es improcedente.

Aunado a lo anterior, este Tribunal memora que en materia de familia sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519 numeral 2° del Código Procesal Civil y M., respecto de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Ad quem.

Así, cuando la Cámara sentenciadora no ha realizado un juicio de fondo, tal como en el sub lite, que la resolución impugnada es la inadmisibilidad dictada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, esta S. se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento, siendo también por esta razón improcedente el recurso de casación.

de la Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.S.C., como Apoderado Judicial del señor [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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