Sentencia nº 326-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia326-2016
Acto Reclamadoa) Resolución del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual estableció que no existe relación laboral entre el señor Eurico A. S. y la sociedad demandante, y que debe excluirlo de la planilla laboral; y que ésta reportó en planillas de cotizaciones del ISSS a personas no afectas al régimen de salud; por lo que el señor A. S. y la...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

326-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas con ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

El once de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito firmado por el licenciado R.A.G.F., en calidad de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES DE AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELECOMUNICACIONES DE AMÉRICA, S.A. DE C.V., o TELECAM, S.A. de C.V., mediante el cual cumple la prevención formulada en el auto que antecede a folios 13.

TELECOMUNICACIONES DE AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELECOMUNICACIONES DE AMÉRICA, S.A. DE C.V., o TELECAM, S.A. de C.V., por medio de su apoderado judicial especial, licenciado R.A.G.F., presentó demanda contenciosa administrativa contra la jefa de la sección y la inspectora de la sección de inspecciones especializada de la sección de inspección patronal de la división de aseguramiento recaudación y beneficios económicos, ambas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual estableció que no existe relación laboral entre el señor E.A.S. y la sociedad demandante, y que debe excluirlo de la planilla laboral; y que ésta reportó en planillas de cotizaciones del ISSS a personas no afectas al régimen de salud; por lo que el señor A.S. y la sociedad demandante deberán restituir solidariamente al ISSS el valor de las prestaciones obtenidas mediante la simulación de relación laboral, con un incremento del cincuenta por ciento.

  2. resolución del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual se ratifica el resultado de la resolución anterior.

    Examinada la demanda y el escrito presentado se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que es procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararan.

    1. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

      1. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

        Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una

        de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

        En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, —a la postre— la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

        Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

      2. Aplicación al caso en autos

        1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

          En el presente caso, la parte actora señala a folios del 3 vuelto la solicitud de la medida cautelar, argumentando en cuanto a la apariencia de buen derecho que se está ante la violación del debido proceso e inobservancia de garantías constitucionales como el principio de defensa y contradicción, que se tradujeron en la sanción abstracta pero cuantificable de tener que pagar entre el señor E.A.S. y la sociedad demandante de forma solidaria, las prestaciones obtenidas mediante la presunta simulación de la relación laboral, con un incremento del cincuenta por ciento. De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de

          puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho.

        2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo. En el caso analizado, se puede observar que según argumentación del demandante, existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos que impugna, se produciría el grave conflicto jurídico laboral de despedir al señor A.S. sin causa que lo justifique, excluyéndolo de la planilla correspondiente, lo cual interrumpirá su historial laboral con la consiguiente postergación de su eventual derecho a percibir su pensión de jubilación y vejez.

          Por lo antes expuesto, resulta procedente decretar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en el sentido las autoridades demandadas no deberán exigir a la demandante que le restituya solidariamente con el señor E.A.S. el valor de las prestaciones obtenidas mediante la supuesta simulación de la relación laboral, con un incremento del cincuenta por ciento, mientras se encuentre en trámite el presente proceso.

    2. En razón a lo expuesto, a las disposiciones legales mencionadas y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 21 y 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

      RESUELVE:

      1) Por cumplida la prevención formulada en el auto de folios 13 a la parte actora. Agregar el documento presentado.

      2) Admitir la demanda interpuesta por TELECOMUNICACIONES DE AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELECOMUNICACIONES DE AMERICA, S.A. DE C.V., o TELECAM, S.A. de C.V., por medio de su apoderado judicial especial, licenciado R.A.G.F., presentó demanda contenciosa administrativa contra la jefa de la sección y la inspectora de la sección de inspecciones especializada de la sección de inspección patronal de la división de aseguramiento, recaudación y beneficio económicos, ambas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  3. Resolución del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual estableció que no existe relación laboral entre el señor E.A.S. y la sociedad demandante, y que debe excluirlo de la planilla laboral; y que ésta reportó en planillas de cotizaciones del ISSS a personas no

    solidariamente al ISSS el valor de las prestaciones obtenidas mediante la simulación de relación laboral, con un incremento del cincuenta por ciento.

  4. resolución del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual se ratifica el resultado de la resolución anterior.

    3) Tener por parte actora a TELECOMUNICACIONES DE AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELECOMUNICACIONES DE AMERICA, S.A. DE C.V., o TELECAM, S.A. de C.V., por medio de su apoderado judicial, licenciado R.A.G.F..

    4) Suspender provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas no deberán exigir a la demandante que le restituya solidariamente con el señor E.A.S., el valor de las prestaciones obtenidas mediante la supuesta simulación de la relación laboral, con un incremento del cincuenta por ciento, mientras se encuentre en trámite el presente proceso.

    5) R. informe la jefa de la sección y la inspectora de la sección de inspecciones especializada de la sección de inspección patronal de la división de aseguramiento recaudación y beneficio económicos, ambas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de esta Sala: […] y […].

    6) Tener por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda.

    7) Notificar la existencia del presente proceso al señor E.A.S., en calidad de tercero perjudicado, a la dirección proporcionada a folio 4 vuelto.

    8) Tomar nota del lugar señalado para recibir notificaciones a folio 4 vuelto. Prevenir a la parte actora, que informen a esta S. cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se le notificará por tablero judicial.

    N..-D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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