Sentencia nº 432-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia432-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de mérito, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común declarativo reivindicatorio de dominio y desalojo de inmueble
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

432-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados S.R.M. CASTILLO y J.O.O.P., actuando en carácter de Apoderados de la señora MILAGRO DEL CARMEN C. DE B., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las doce horas veinte minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio y Desalojo de Inmueble, promovido por el licenciado R.E.A.Z., en calidad de Apoderado General Judicial del señor JULIO C.G., conocido por JULIO C.G.P.; en contra de la ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Al realizar el estudio del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por los impetrantes recae sobre una sentencia pronunciada en un Proceso Común Declarativo, en la cual la Cámara Ad quem, declaró estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en primera instancia. En tal virtud, esta S. puede verificar que en el escrito del presente recurso se ha impugnado una resolución judicial que es recurrible por vía casacional. Art. 519 CPCM.

Ahora bien, es propicio además examinar conforme a la normativa procesal, la pertinencia de los motivos en los que se fundamenta la impugnación. En este sentido, los recurrentes expresan que el recurso se perfila en dos motivos genéricos: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso e Infracción de Ley. Del primer motivo, se aduce: a) la aplicación errónea del art. 73 ordinal CPCM, señalando vagamente como submotivo el regulado en el art. 523 ord. 4º CPCM; b) la aplicación errónea del art. 514 CPCM; c) la aplicación errónea del art. 510 y 511 CPCM; y d) Dejar de aplicar el art. 518 CPCM. Asimismo, invocan como segundo motivo:

1) aplicación errónea del art. 891 C.C. y 2) aplicación errónea del art. 289 CPCM.

internos constitutivos del recurso para efectos de considerar su admisión. En lo concerniente a los elementos externos, la norma de casación establece la forma, tiempo y lugar en que las infracciones en general, deben ser alegadas ante la autoridad competente para examinarlos por vía casacional; y cuyo elemento, este Tribunal estima haber sido satisfecho en la impugnación.

  1. MOTIVOS DE FORMA:

    Sin embargo, al entrar al estudio general del escrito que contiene el recurso, esta S. observa que en lo relativo a los elementos internos del mismo y que refieren a la necesidad de configuración de un motivo concreto, éste adolece de ciertas deficiencias para su estimación. Y es que, los impetrantes exponen del motivo general de forma que éste versa sobre la aplicación errónea de los arts. 510, 511 y 514 CPCM, y por dejar de aplicar el art. 518 CPCM; siendo preciso aclarar que dentro de los motivos de forma, no se encuentra comprendido como submotivo la aplicación errónea per se, en tanto que las causas de infracción procesal, se hallan claramente prescritas en el art. 523 CPCM, mismas que no fueron señaladas ni de forma remota para esas disposiciones; a excepción del art. 73 CPCM, del cual en la fundamentación puede obtenerse que el motivo especifico es el regulado en el art. 523 ordinal CPCM.

    Con base a lo anterior, este Tribunal Casacional, considera que las infracciones invocadas por los recurrentes alusivos al motivo de forma, no coinciden con los submotivos correspondientes a éste motivo, de modo que no se encuentran debidamente configurados y tampoco se ha sustentado la pertinencia de éstos en sus alegaciones, pues no se indica claramente como lo exige el art. 528 ordinal CPCM, en qué tipo de submotivo la Cámara Ad quem, incurre en errores in procedendo; por lo que, tal como se ha expuesto ut supra, el único submotivo del que puede extraerse una correlación al motivo de forma denunciado, es el referente a la falta de postulación por infracción del art. 73 CPCM, y por tanto, al haberse configurado apropiadamente en cuanto a la infracción que trata, procederá la admisión para su análisis oportuno.

  2. MOTIVOS DE FONDO:

    891 C.C. y el art. 289 CPCM. Al respecto, es conveniente recordar que el submotivo por aplicación errónea es una infracción que se comete en el supuesto de haberse aplicado la norma adecuada para resolver el caso controvertido pero no se le da su verdadero contenido y sentido, derivándose de ella consecuencias que no resultan de su texto rectamente comprendido, ello originaría la infracción por aplicación errónea a la que se refiere el art.522 inciso 2º del CPCM.

    Tomando en consideración lo anterior, es menester para que se incurra en este tipo de infracción, que el juzgador aplique una norma determinada y a su vez, haga una exegesis de la misma a fin de resolver la cuestión que se debate; sin embargo, puede observarse que en la sentencia de la que se acusa tal infracción, el Tribunal Ad quem en la fundamentación de ésta, no ha aplicado la primera de las disposiciones denunciadas como infringidas, esto es, respecto del art. 891 C.C., misma que tampoco ha sido interpretada de forma implícita, por lo que la denuncia de su infracción se vuelve impertinente e inconsecuente para efectos de configurar el motivo especifico aludido, y por ende, dicha situación impide la adecuada constitución de la infracción para proceder a su admisión.

    Finalmente, en lo tocante a la aplicación errónea del art. 289 CPCM, esta S. advierte que dicha norma ha sido efectivamente aplicada por el Tribunal Ad quem en su sentencia para decidir el asunto que se discute, y siendo comprensibles los razonamientos dados sobre la referida infracción, con ello se cumple el elemento interno de configuración y pertinencia del motivo especifico invocado, a fin de proceder a la admisión y análisis del mismo.

    Desde esa perspectiva, el art.528 C.P.C.M. es la norma procesal a la que el recurso de Casación debe ajustarse al momento de su interposición, debiéndose respetar la pericia correspondiente a la naturaleza misma del recurso, de modo que en el caso sub lite la dificultad de estimar apropiadamente algunos de los motivos constitutivos del fundamento de la impugnación, tropieza con la dificultad de precisar de forma concisa la pertinencia del submotivo alegado, en tanto que la exposición de éste carece de una crítica concreta, aspecto que se evidencia en la fundamentación que efectúan los impetrantes haciendo alegatos genéricos e impertinentes a la infracción denunciada; produciendo así, la falta de cumplimiento de elementos

    El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub lite y en consecuencia esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso, sólo por aquellos defectos arriba mencionados.

    Por las razones antes expuestas, y en base a los Arts. 528 y 530 C.P.C.M, esta S.

    RESUELVE:

    1. ADMÍTESE el recurso de Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de postulación en infracción del art. 73 CPCM; y por el motivo de infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 289 CPCM,

    2. INADMÍTESE el recurso de mérito, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, señalando la aplicación errónea de los arts. 510, 511 y 514 CPCM, y por dejar de aplicar el art. 518 CPCM, en virtud de las razones arriba expuestas; y c) Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días alegue lo que de su parte considere pertinente.

    M.R..---------------O. BON. F.----------------C.S.E..------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

    432-CAC-2016

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

    A. al expediente el escrito de revocatoria interpuesto por el licenciado T.A.H.C., en su calidad de Apoderado del señor JULIO CÉSAR G.

    P., contra el auto de admisión del recurso de Casación, dictado a las once horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Y sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art. 503 C. P. C.

    M., medio de impugnación que consiste en que la parte agraviada solicite la reforma de la resolución recurrida fundamentando sus argumentos en la ilegalidad de la misma. Ahora bien, se hace viable su interposición en Casación, conforme lo habilita el Art. 530 inc. 2º de dicho cuerpo normativo que a su tenor dispone: “Si el Tribunal de Casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria”.

    En concordancia a dicho medio recursivo, es preciso recalcar que cuando la norma acotada establece: “esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria”, ello significa explícitamente que procederá el mismo en el caso que el Tribunal de Casación considere Inadmisible el recurso, de lo que habrá de entenderse que sólo en tal caso, la normativa que rige el trámite particular de la Casación, dispensa la interposición del recurso de revocatoria; y no en sentido contrario cuando la Sala ha ordenado la admisión del mismo, pues hay que destacar que la solicitud de revocatoria de cualquier auto o decreto es factible para las instancias, no en ésta sede Casacional ya que tiene señalado específicamente la clase de resoluciones que serán impugnables a través del recuso en cuestión.

    Es importante recordar que el estudio preliminar del recurso de Casación, tiende a verificar aspectos de estricto derecho sobre la fundamentación del recurso, circunstancia que se

    encuentra habilitado para el trámite del recurso de Casación.

    Pese a ello, considera necesario esta Sala aclarar que los argumentos esenciales del impetrante son inasequibles, en tanto que el recurso de Casación interpuesto por los abogados S.R.M.C. y J.O.O.P., se observaron las formalidades mínimas del acotado medio impugnativo, no siendo cierto lo expresado por el impetrante de haberse señalado dos motivos concretos para la infracción de forma, puesto que se hizo notable en la fundamentación de la parte final del art. 73 CPCM, tal como se dilucidó oportunamente en el auto de admisión. Por otra parte, con relación a la aplicación errónea del art. 289 CPCM, según se verificó por este Tribunal oportunamente, en la providencia impugnada efectivamente fue aplicada la citada norma por el Ad quem en el párrafo 4.2, razón por la que no es cierto la apreciación manifestada por la parte recurrida, en cuanto a aseverar que no se aplicó.

    Dicho todo lo anterior, se concluye que el recurso de revocatoria presentado no puede bajo ninguna perspectiva, dársele trámite al no estar legalmente habilitado para la clase de providencia dictada por esta Sala, por ser evidentemente improcedente y así se resolverá.

    Por tanto, por las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    I) Declárase IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado T.A.H.C., respecto del auto de las once horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, agregada a folios 67 del incidente. HAGASE SABER.

    M.R..--------------O. BON. F.-----------------J.M.B.S.---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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