Sentencia nº 198-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia198-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad absoluta de acuerdo conciliatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

198-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas veintiocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado D.Y.C.A. como apoderado del recurrente J.I.C.D., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas y veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMUN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de Usulután, por el Licenciado JOSÉ R.R.R., apoderado general judicial del señor B.R.M.B., contra el ahora recurrente.

Ha intervenido en Primera Instancia el Licenciado JOSÉ R.R.R., como apoderado del actor, y los Licenciados DOUGLAS YUDISE C. A. Y ELlZABETH DEL CARMEN J.I., como apoderados del demandado; en Segunda Instancia, los L.R.R., como apelante y C.A., como apelado. En casación, el abogado D.Y.C.A., en la calidad antes dicha.

CONSIDERANDO:

I - Que la sentencia de Primera Instancia, en la parte resolutiva dice:"""POR TANTO: en atención a las razones expuestas y a lo establecido en los Arts. 316, 31"1 Y 615 del Código de Trabajo; y Arts. 217, 218, 240 Y 417 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles; A nombre de la República de El Salvador,

FALLO

DECLARASE NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado a los catorce horas del día veintisiete de octubre del año dos mil once, en la Procuraduría General de República, Agencia Auxiliar de Usulután entre el señor B.R.M.B., de generales antes relacionadas y el señor J.I.D.C., también de generales ya mencionadas, por no haber probado el Licenciado R. R., los extremos planteados en la demanda. No hay especial condenación en costas. N.."(sic)

  1. Que la sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: ""''''POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuesta, disposiciones legales citadas y los Ats.43, 1316,1322, 1551 Y siguientes, 321 C Tr., 508 y 511 C.PC.M., Esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    FALLA

    ; a) REVOCASE, la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Civil de esta Ciudad en la que resolvió declarar no ha lugar la nulidad del acuerdo conciliatorio; b)

    celebrado en la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar de Usulután, a las catorce horas del día veintisiete de octubre del año dos mil once, solicitado por la parte apelante, Licenciado JOSE R.R.R.. -----Oportunamente, devuélvanse las dos piezas, al Juzgado

    de su origen, junto con certificación de esta resolución. NOTIFIQUESE."""(sic)

  2. No conforme con la anterior resolución, el abogado J.R.R.R., actuando como apoderado del señor J.I.C.D., recurrió en casación, y por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas nueve minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por el motivo de Quebrantamiento de Forma, Por Falta de Competencia respecto del artículo 37 CPCM; y por el motivo de Fondo, Aplicación indebida del Art. 321 C. Tr.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO DE FORMA: POR FALTA DE COMPETENCIA

    ARTICULO INFRINGIDO: 37 CPCM

    Dice el recurrente, que la Cámara sentenciadora, en el caso de mérito, está ejerciendo competencia en materia civil, pero al momento de resolver el caso, fundamentó y sustentó su fallo y sentencia en disposiciones de naturaleza laboral y agrega, que la competencia está delimitada por la naturaleza de los casos que conoce, y el presente caso, dice, es de naturaleza civil y no laboral. Y finaliza alegando, que el caso planteado lo ha resuelto como que si la pretensión fuera el reclamo de la indemnización por riesgos profesionales, cuyo proceso le correspondería conocer a un J. de lo L. o de Primera Instancia con competencia en lo laboral; y si hubiera apelación, a una Cámara de lo Laboral o con competencia en lo laboral.

    Al respecto esta Sala advierte:

    La competencia es la capacidad que tiene un juez para conocer y resolver de un determinado asunto.

    La infracción consiste, en que un juez que no es competente, haya conocido y resuelto un caso que por razón de la materia, cuantía, territorio, función o grado, se haya arrogado esa atribución.

    La pretensión que se fijó en el presente caso, es que se declare la nulidad absoluta de un acuerdo conciliatorio que se realizó en sede administrativa.

    Esas nulidades sustantivas, de naturaleza civil, solamente son competentes para

    Los jueces de lo laboral, solo son competentes para conocer de nulidades procesales, respecto de su materia, de conformidad a los Arts. 599 y 600 del Código de Trabajo.

    En el caso sub lite, el actor presentó demanda ante el Juez de lo Civil de Usulután, en la cual pretendía que se declarara la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio que se había celebrado en la Procuraduría General de la República con sede en Usulután; fundamentó su pretensión en los Arts. 1552, 1553 C.C.; 240 CPCM; 317 y 611 del Código de Trabajo.

    De fs. 225 al 232 p.p., se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en la que el Juez después de haber escuchado a las partes, fijó la pretensión, tal como la había pedido el actor en la demanda.

    De fs. 237 al 248 p.p., está agregada el acta de la audiencia probatoria; en esta audiencia, el debate se centró en que si el accidente de tránsito en el que se lesionó el demandado, era riesgo profesional o accidente de trabajo; ambas partes citaron ampliamente la aplicación de normas laborales; en ese sentido, también el Juez de la causa, aplicó normas laborales, además de civiles, para resolver el conflicto que se le había planteado. Es así como declaró no ha lugar la nulidad pretendida por el actor. De esta sentencia se apeló; y volvieron las partes, a invocar la aplicación de normas laborales y civiles, para sustentar sus alegatos. En ese mismo orden de ideas, la Cámara ad quem, razonó en sus considerandos, normas laborales y civiles; pero el fondo del asunto, lo resolvió aplicando normas civiles.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera, que al haber razonado normas laborales para resolver el caso, la Cámara sentenciadora, no ha cometido la infracción de forma denunciada, pues, además que han sido las partes las que han incorporado al debate dichas normas, el caso por ser un accidente de trabajo, lo que originó la conciliación, amerita el conocimiento de dichas normas laborales. Pero el fundamento central de la Cámara para resolver el fondo del asunto, que es la nulidad de un instrumento, se encuentra a fs. 43, literal C) de su sentencia, en donde hace un razonamiento sobre la nulidad absoluta pedida por el actor, y fundamenta su Fallo, en los vicios del consentimiento, específicamente sobre el "error", para lo cual cita categóricamente, la aplicación de los Arts. 13162, 1322, 43 Y 1551 del Código Civil.

    A mayor abundamiento, las nulidades sustantivas, solo pueden conocerse por los jueces de lo civil o mixtos que conozcan en materia civil. En ese sentido, la demanda de nulidad absoluta ha sido planteada correctamente ante un juez de lo civil, pues son los competentes para

    competentes para conocer de nulidades sustantivas, ellos solamente pueden conocer de nulidades procesales respecto de su materia. En consecuencia, reiteramos, la falta de competencia denunciada por el recurrente, no se ha configurado en el caso de mérito; por consiguiente se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo, y así habrá que pronunciarlo.

    MOTIVO DE FONDO: APLICACIÓN INDEBIDA

    ARTICULO INFRINGIDO: 321 C. Tr.

    La aplicación indebida consiste en elegir falsamente una norma que no resuelve el caso en litigio.

    Dice el impetrante, que la Cámara ad quem aplicó indebidamente el supuesto que contiene el Art. 321 C. Tr., respecto de eximir de responsabilidad al patrono en caso de accidente de trabajo, tomando como base la fuerza mayor extraña que señala tal disposición. Alega que esta norma, cuando habla de fuerza mayor extraña, se refiere a cuando un trabajador estando en plena actividad de trabajo sufre un infarto, un derrame cerebral o cualquier otra condición médica análoga, perdiendo la vida repentinamente; o cuando el trabajador pierde la vida o sufre una incapacidad a causa de un desastre natural, como un terremoto, maremoto, deslave, temblores, etc. Y finaliza alegando, que al caso de mérito no se le puede aplicar el Art. 321 C. Tr., porque el accidente de tránsito producido, se dio dentro de la relación laboral.

    Al respecto la Cámara ha manifestado, a fs. 43 de su sentencia, que el patrono y trabajador, se encontraban en un vehículo estacionado, cuando fueron impactados por otro vehículo; dice que no estaban en movimiento, ni mucho menos volcaron o fue el patrono el que impactó a otro vehículo. Agrega que el Art. 43 C.C. establece, que la fuerza mayor o caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir, es decir, que no se puede evitar o predecir, es por ello, que resulta gravoso imputarle al patrono el resultado dañoso. Con ese argumento, la Cámara atribuye al accidente de tránsito, que encaja dentro del supuesto del Art. 321 C. Tr. como caso de fuerza mayor extraña, ya que era imposible para el patrono evitar o preveer dicho accidente, pues no estaba dentro del campo volitivo del empleador impedir tal accidente.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera, que la aplicación del Art. 321 C. Tr. ha sido pertinente, pues para resolver el caso de mérito, era necesario que la Cámara haya analizado normas laborales concernientes a accidentes de trabajo o riesgo profesional, pues, es en torno a

    nulidad absoluta. En ese sentido, la aplicación indebida no se ha configurado en el caso sub lite, por lo que es procedente declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y asi habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, Y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo de Forma: por Falta de Competencia, artículo infringido: 37 CPCM; 2) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo de Fondo: Aplicación indebida, artículo infringido: 321 C. Tr.; y, 2) Condénase al recurrente, señor J.I.C.D., a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------C.S.E.-------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.--------- SRIO.

    INTO-------------------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR