Sentencia nº 287C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia287C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado S.B.M.H., defensor particular del imputado J.J.D., contra la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las once horas y veinte minutos del día trece de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las doce horas con cincuenta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil quince, por el delito calificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 Pn., en perjuicio de […]., y César Enrique G. A.

Interviene además, el licenciado J.R.B., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Tránsito de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha nueve de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el fallo. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "... como a las seis horas con treinta minutos del día diecinueve de mayo del (...) dos mil quince, las víctimas […], y C.E.G.A., se dirigían hacia la ciudad de San Miguel en un vehículo conducido por (...) C.E.G., en el cual iban la menor […] y otras personas, quienes transitaban sobre la Carretera Panamericana de poniente a oriente por el kilómetro ciento treinta, Cantón Jalacatal (...) cuando el cabezal Placas C […], marca Internacional, color blanco conducido por el acusado J.J.D.,, impactó a otro vehículo que iba delante de él y al tratar de evitar el impacto invadió el carril contrario, impactando al vehículo que se desplazaba en sentido contrario y en su carril (...) conducido por C.E.G., y en el cual se conducía la menor […] y otras personas; con el impacto ocasionó lesiones a sus ocupantes (...) en diversas partes de su cuerpo; las lesiones ocasionadas a la menor […], sanaron en el período de treinta días,

ocasionadas a C.E., sanaron en un período de treinta días...". (sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, que impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; la cual fue reemplazada por igual tiempo de Trabajos de utilidad Pública al imputado J.J.D., por el delito de LESIONES CULPOSAS (Art. 146 Pn.), ocasionadas en accidente de tránsito, en perjuicio de C.E.G.A., y […]; b) CONFIRMASE LA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, del procesado antes mencionado por dicho delito...". (sic). TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn. CUARTO: Conforme a lo relacionado en el libelo recursivo, se repara que el inconforme invoca como motivos: 1°) Falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; y 2°) Violación a las reglas de la lógica, específicamente, los principios de derivación y razón suficiente. QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado J.R.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al sustentar el primer motivo, el solicitante invoca la falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn. Aludiendo en este motivo a dos aspectos del fallo: a) la responsabilidad penal y b) la condena civil.

En el primer aspecto, sostiene que el tribunal de alzada sólo efectúa una transcripción de la sentencia emitida por el A-quo, al argumentar que además de haberse ocasionado el accidente de tránsito, debido a la imprudencia de no mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que lo antecedía, permitiéndole detener el suyo en caso de emergencia, de conformidad

mismo reglamento, también se dio por la prohibición terminante a los conductores de vehículos de ingerir bebidas embriagantes u otros tóxicos enervantes mientras se encuentren manejando; esta última aseveración no es compartida por la Cámara, porque el estado de ebriedad del procesado no está acreditado con elementos probatorios que lo demuestren, al no haber sido ofertada en la acusación la prueba de alcohotest. Continuando con la idea anterior, el impetrante afirma que dicho tribunal realiza valoraciones subjetivas, sin prueba incorporada al proceso que demuestre sus aseveraciones, ni con una fundamentación razonada conforme a derecho.

Como segundo aspecto, manifiesta su desacuerdo con el proveído en lo relativo a la condena civil, pues el juzgador efectúa valoraciones subjetivas, sin tener respaldo médico, ni receta del profesional que indique el medicamento utilizado para las víctimas, pues no hay certeza que las facturas amparen directamente gastos propios de la curación de las lesiones producidas, al no contar con la declaración del profesional en medicina, ni con la pericia de persona idónea, por ello, la condena civil no está apegada a derecho; sin pronunciarse de forma integral de todo lo expuesto en su recurso de apelación, por lo que su representado debió ser absuelto de responsabilidad civil.

En el planteamiento del segundo motivo, alega que la Cámara incurre en la infracción a las reglas de la lógica por inobservancia de los principios de derivación y razón suficiente, en cuanto a la condena civil.

Luego de advertir que los fundamentos del segundo punto del motivo uno y el motivo dos convergen en la falta de fundamentación de la sentencia, respecto del fallo civil; resulta conveniente emitir una sola respuesta para ambos, por lo que se procederá a analizar inicialmente el primer punto del motivo uno.

Se aclara, que el defensor particular ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretenden justificar su impugnación, sin embargo, esta sede extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

La Sala considera que los motivos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Reprocha el impetrante que el sentenciador valoró prueba no incorporada en el proceso como es

para demostrar el grado de embriaguez, de ahí que ratifica la responsabilidad conforme a la imprudencia del Art. 167 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, "... pero ni el juez sentenciador, como la (...) Cámara (...) ha dicho y motivado cuál es la distancia prudencial, para así poder concluir si hay culpa o no, sin embargo (...) lo declarado por mi representado es decisivo y valorado en contra de mi representado (...) dado que este dijo que llevaba una distancia de diez metros del vehículo que impactó...". (sic). En ese sentido afirma, que el accidente se produjo por otras causas pero no por imprudencia.

Consigna el proveído que es innecesario abordar los alegatos del apelante con relación al estado de ebriedad de su defendido, por intrascendentes, al ser suficiente la prueba testimonial, documental y pericial, para acreditar que las lesiones sufridas por C.E.G.A. y […]., fueron producidas por el accidente ocasionado debido a la imprudencia del procesado de no mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que lo antecede, permitiéndole detener el suyo en caso de emergencia, según lo regulado en el Art.167 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

Enfatiza la Cámara que las circunstancias del día, hora, lugar y la forma como sucedió el accidente de tránsito, se comprobaron con la declaración de la víctima, que es concordante con las rendidas por los testigos W.E.R.E., y F.R.G., por lo que son merecedores de fe, quienes fueron claros en manifestar cómo fue que se produjo el accidente y con ello determinar que fue el conductor de la rastra quien por haber invadido el carril contrario impactó al vehículo en que se conducían los ofendidos. Las citadas circunstancias fueron corroboradas con la deposición de J.

F. F., agente de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil y con el acta de inspección que describe como causa del accidente la falta de precaución del conductor de la rastra, al no guardar la distancia de seguridad de vehículos en marcha.

De los parámetros expuestos, es preciso señalar que el mandato de fundamentación del Art. 144 Pr. Pn., exige en lo pertinente a la sentencia de apelación, que ésta se pronuncie sobre todos los puntos de agravio esenciales pretendidos en los motivos admitidos, resultando que en caso de prescindirse injustificadamente de resolverlos, la motivación del fallo será incompleta, y por consiguiente inválida. Asimismo, la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica supone un riguroso examen sobre la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas que no estén resueltas

sobre los hechos están sancionados en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn. con la anulación del fallo.

Sobre la violación de la sana crítica, la jurisprudencia de esta sede ha consignado: "... incurre en falta de fundamentación, la sentencia de apelación que omite pronunciarse sobre los agravios alegados en motivos de apelación que hubieren sido admitidos. Esta consideración es sostenida por este tribunal desde la sentencia 109C2012 de las diez horas del día veintiséis de octubre de dos mil doce, en la que se expresó: " Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, art. 459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, art. 144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al art. 478 No. 3 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido...". (sic).

" ... en la sentencia de casación 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece se interpretó: que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación...". (sic). (Véase Sentencia con R.. 120C2015, del día diecinueve de enero de dos mil dieciséis).

En ese sentido, esta S. estima acertado el criterio confirmatorio del tribunal de segunda instancia, ya que sus razonamientos son coherentes y complementarios para establecer la conducta realizada por el imputado, por ende se acreditó el delito acusado, en razón que se comprobó la existencia material del mismo, al indicar que los argumentos expuestos por el Aquo, constituyen razonamientos suficientes para sostener el fallo condenatorio, pues a partir de la prueba testimonial, documental y pericial inmediada se tuvo por acreditado el ilícito de Lesiones Culposas, ocasionadas por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el cabezal manejado por el imputado, impactando al vehículo que se desplazaba en sentido contrario y en su carril, conducido por C.E.G.A., y entre sus ocupantes figuraba […]., quienes resultaron con lesiones en diversas partes de su cuerpo; por consiguiente, en virtud del análisis de

invocado, desestimando la pretensión de la defensa técnica.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta sede estima que el proveído de la Cámara goza de motivación legal, al evidenciar el análisis hacia las condiciones medulares efectuadas por el juzgador para estimar que la prueba vertida era suficiente para declarar culpable al imputado, al haberse determinado que las lesiones ocasionadas a la menor […], sanaron en el período de treinta días, dejando secuelas permanentes y cierto grado de deformidad en su cráneo; y las lesiones ocasionadas a C.E., de igual manera sanaron en un período de treinta días y le produjeron el mismo tiempo de incapacidad en sus actividades habituales; además de mencionar que tanto la víctima como los testigos confirmaron que dicho vehículo primero impactó a otro vehículo que iba delante de él y con ello perdió el control invadiendo el carril contrario, impactando al vehículo en que se conducían las víctimas. Expuestas las razones de las que se derivó la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, se estima infundada la pretendida infracción.

Respecto al segundo punto del primer vicio, y al motivo dos, relativos a la condena civil, el casacionista alega que no se valoraron elementos decisivos para tener certeza de la aseveración de la víctima, al argumentar que todas las facturas fueron emitidas dentro de los treinta días de incapacidad; situación que afirma, no es cierta, pues considera la defensa técnica que se ha sorprendido la buena fe de la representación fiscal y con ello la autoridad judicial, con facturas "... que posiblemente consiguió con el objeto de obtener una buena retribución económica a su favor, esto porque (...) de fs. 72 y 73 facturas en las que consta compras de medicamento para la gastritis (...) la experiencia nos dice que estas no son para curar golpes, a folios 74 una factura que no tiene fecha (...) y para que o quien era (...) una de folios 75 no es a nombre de ninguna de las víctimas (...) a fs. 81 se encuentra una factura por la cantidad de 9,500 dólares por un implante realizado a la menor F.A. según la factura de fecha 30 de julio del año...". (sic).

Al examinar los razonamientos del proveído impugnado, la Cámara afirma que lo que predomina en los fundamentos de este punto de apelación, son afirmaciones sin sentido que lo único que demuestran es la inconformidad del impugnante con la sentencia condenatoria, pues, al decir éste que las facturas no corresponden a gastos de las lesiones producidas en el accidente de tránsito, sino que las mismas las pudo haber conseguido la víctima con el objeto de obtener una buena

medicamento para la gastritis -como es pantogastric- el cual no es para curar golpes; dichas aseveraciones, a juicio de la Cámara, son infundadas porque la lógica indica que si bien ese tipo de medicamento no es para lesiones, sí puede ser útil para la gastritis si a consecuencia del medicamento empleado para el dolor se puede dañar el estómago.

Sobre éste punto, el tribunal de alzada no comparte la tesis del recurrente, pues las facturas están dentro de la fecha en que sanaron las lesiones (treinta días en ambas víctimas), las cuales dejaron secuelas; además, fueron ofrecidas y admitidas en la acusación y valoradas en juicio, estableciendo el monto económico gastado en medicamentos, exámenes, toma de radiografías, ultrasonografías y otros gastos sobre el implante realizado a la niña […]., quien sufrió fractura en cráneo en accidente de tránsito y que según reconocimiento médico de sanidad, practicado por el D.M.V.C., médico forense del Instituto de Medicina Legal (fs. 64), tiene una zona de hundimiento de "... 3 por 3.5 centímetros en la región frontal y parietal derecha (...) Existe Ptosis palpebral al cerrar el ojo derecho (...) Manifiesta el padre de la niña que está pendiente de que se reprograme otra cirugía para colocación de un implante en la zona de fractura (...) CONCLUSIONES: Las lesiones que sufrió la paciente ya sanaron y lo hicieron en el período estipulado de treinta días dejando como secuelas las lesiones anteriormente descritas las cuales serán permanentes con cierto grado de deformidad en su cráneo...". (sic). Aunado a ello, en la prueba documental que fue incorporada mediante lectura, constan las facturas que amparan los gastos realizados por las víctimas, dentro de las cuales se encuentra a fs. 81, la factura extendida el día treinta de julio de dos mil quince, por Mediimplantes S.A. de SAL, por un monto de $9,500, que ampara el implante correspondiente a la menor en referencia.

Las lesiones ocasionadas a las víctimas fueron reconocidas mediante dictámenes realizados por los médicos forenses del Instituto de Medicina legal, E.U.C., R.E.S.C., y F.A.P.G., y M. V.

C., quienes describieron en sus informes las lesiones y secuelas que estas dejaron; sin que conste que dichas pericias fueran controvertidas en juicio por las partes, por lo que su peso probatorio se mantiene.

Así, la prueba pericial, a criterio del tribunal de segunda instancia, es concordante con lo declarado en juicio por C.E.G.A., al exponer que del accidente resultó lesionado de su costilla, cráneo, clavícula y parte del pómulo, y su hija […], tuvo lesiones de gravedad, gastando entre dieciocho y veinte mil dólares "...si bien las facturas reflejan una cantidad de dinero menor

resultaron a causa del accidente de tránsito...". (sic).

En vista que el planteamiento de la apelación estaba dirigido también a la responsabilidad civil, al desarrollar tal aspecto, la Cámara efectúa un análisis de la incidencia de la prueba que fundamentó la misma, al verificar que el juzgador realizó una adecuada motivación, utilizando auténticos criterios de razonabilidad sobre la base de valoración de las pruebas legalmente ingresadas al debate, consistentes en la deposición de la víctima C.E.G.A., las pericias médicas en las que constan las lesiones sufridas por ambos ofendidos, el tiempo de curación, las secuelas dejadas y las facturas sobre gastos médicos producto de las lesiones que amparan la cantidad deducida como responsabilidad civil atribuida al procesado, cumpliéndose así el deber de motivación exigido por la ley, Art. 144 Pr. Pn.

De manera que para esta Sala, los hechos acreditados con el anterior andamiaje probatorio, permiten apreciar que el sentenciador fijó el monto de las consecuencias civiles de manera mesurada, bajo la comprensión que los valores representados en la forma indicada, guardan proporción con los efectivos daños demostrados en las actuaciones, para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta producida por el encausado.

En consonancia con lo anterior, se estima acertada la decisión de la Cámara al confirmar que las circunstancias que se pretendían probar, fueron acreditadas mediante prueba testimonial y pericial; las cuales se concatenan con la prueba documental consistente en tickets y facturas de gastos médicos y medicinas, para establecer el monto de la responsabilidad civil, siendo innecesario relacionar mayor justificación, pues la esencialidad de esa prueba era verificar los gastos ocasionados, siendo estos acordes a la gravedad de las lesiones con que resultaron las víctimas a causa del accidente, razón por la cual, se tornaba inoficioso hacer una valoración separada de cada factura o ticket de compra de medicamentos.

Es preciso enfatizar que la estructura de los raciocinios plasmados en la motivación de este punto del libelo, básicamente radica en la inconformidad del impetrante con las conclusiones de hecho adoptadas por el tribunal de juicio, y las valoraciones atinentes a las pruebas, específicamente a las facturas que sirvieron de base para establecer la condena civil con la que difiere, y que fue invocada y resuelta en apelación.

Conviene aclarar que, en lo concerniente a las discrepancias señaladas entre los elementos antes relacionados que, a criterio de la defensa técnica, fueron valoradas indebidamente; tales

que la defensa planteara en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de la vista pública, las discrepancias que invoca en esta sede respecto a los tickets y facturas de los gastos médicos correspondientes, los cuales al resultar adversos a sus intereses, asumió como propias las consecuencias al no efectuar el reclamo de manera oportuna.

Cabe indicar que en la audiencia preliminar la defensa invocó su desacuerdo únicamente respecto a la autenticidad de los tickets, manifestando que no se debían de admitir, por no reunir los requisitos legales para ser tenidos como elementos de prueba; sin embargo, la juzgadora resolvió que consideraba que los mismos sí reúnen los requisitos legales de documento al ser expedidos por una farmacia registrada; quedando establecido que no se discutió en esa ocasión respecto de la veracidad o falsedad de lo que amparan el contenido de esos tickets ni de las facturas.

Por otra parte, en el acta de la vista pública consta que fue hasta en el momento de exponer los alegatos finales, que la defensa técnica aludió de manera genérica a su desacuerdo con las facturas presentadas, haciendo referencia a la de fecha treinta de julio de dos mil quince, agregada a fs. 81, expresando que era por la cantidad de "... tres mil y fracción...", monto que difiere de lo consignado en dicha factura; no obstante, el reclamo al respecto debió hacerlo en el momento oportuno que era antes o durante la audiencia preliminar, o luego de su producción en la vista pública. En tal sentido, no aparece que la defensa llevara alguna intervención en el juicio donde instara al examen de las contradicciones por él señaladas; siendo éste el mecanismo a ser utilizado -por tratarse de un aspecto probatorio- y no plantear dicha inconformidad tardíamente en los alegatos finales.

Y es que este tipo de reclamos en relación a las discrepancias o imprecisiones sobre el contenido de las pruebas, constituyen una manifestación del principio de contradicción, que como derivación del derecho de defensa en sentido lato, debe ejercitarse oportunamente con el fin de evitar que el yerro se materialice; y si esto no fuera posible, se debe hacer uso del recurso de revocatoria, el cual si es rechazado, equivale a dejar constancia del reclamo, lo que habilita a la parte afectada a poner en conocimiento de los tribunales superiores el asunto debatido en la fase de impugnación de la sentencia, Art. 455 Inc. Pr. Pn.

Al respecto, este tribunal casacional ha emitido anteriores pronunciamientos, en los que ha expresado: "... es importante recordar a quien reclama que su pretensión debió ser solicitada en el momento procesal oportuno (...) por lo que lo alegado por su parte es un defecto atribuible a

alguna inconformidad como la antes apuntada...". (Véase Sentencia con R.. 121C2015, del día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis). Por lo que, en vista que el reclamo, como ya se indicó, no se efectuó oportunamente, la defensa técnica contribuyó con dicho agravio; esto implica que el recurrente debió ser diligente en el planteamiento de tales discrepancias; en tal sentido, al no visualizarse un agravio de fondo en el vicio invocado, el motivo se desestima. Como corolario, corresponde señalar que las consideraciones vertidas en la resolución de confirmación son válidas, por cuanto consigna que los razonamientos son suficientes y claros para establecer la condena civil, por haberse fundamentado en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, expresando criterios de valoración razonables en los que se basó para tomar su decisión, cumpliendo así con las exigencias de los Arts. 144, 178 y 395 Pr. Pn., por lo tanto, no es atendible el reclamo cimentado en la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de la determinación de las consecuencias civiles del delito.

En ese sentido, las alegaciones no llevan razón, pues tal como consta en la fundamentación cuestionada, se consignaron las causas que determinaron el pronunciamiento confirmatorio; de consiguiente, se desestima la pretensión de la defensa técnica.

POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de confirmación antes aludida, por no existir los motivos incoados por el licenciado S.B.M.H., defensor particular del imputado Jimmy José D.

B) En consecuencia, manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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