Sentencia nº 330C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia330C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

330C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por la licenciada C.E.J. de Turnios, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien solicita se controle el fallo dictado a las doce horas y cinco minutos del veintinueve de julio de este año, emitido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se anuló la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contra el imputado J.L.P.M., por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 45 literales a y c, y 46 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de G. I. S. M.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto apego del literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación".

En razón de lo anterior, esta S. en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.

Intervienen además, los licenciados E.L.A. de G. y E.G.D., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y como defensor particular licenciado J.M.R.T..

ANTECEDENTES

contra el aludido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, sede que llevó a cabo la vista pública y a las quince horas del veinte de mayo de este año, dictó proveído condenatorio en relación al sindicado P.M., el cual fue impugnado en alzada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que anuló el fallo condenatorio impugnado.

SEGUNDO

La recurrente alega como motivo de casación: "Falta de fundamentación probatoria de la resolución en su aspecto intelectivo. (Art. 4783 Pr. Pn.)".

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado J.M.R.T., quien actúa en calidad de defensor particular, con el propósito que expresara su opinión técnica, pronunciándose en el sentido que el recurso de casación debe poseer motivos establecidos en el Art. 478 Pr. Pn., que son seis causales, pero el ente fiscal alega falta de fundamentación probatoria exponiendo varias figuras jurídicas, alejadas de lo que la ley regula como motivación para la admisibilidad del recurso; aunado a lo anterior alegan que la sentencia es incompleta porque no se le dio valides a las reglas de la sana crítica Art. 4783 Pr. Pn., no determinando cuál de las reglas no fue aplicada, siendo un argumento vacío y carente de sustento, por lo que solicita se declare inadmisible el escrito recursivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1- Esta Sala estima oportuno indicar que la impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 Pr. Pn., que contiene una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. Sobre estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia emitida en segunda instancia es susceptible de ser objeto de conocimiento ante este tribunal, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Dentro del ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las sedes sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones señaladas en el Art. 479 Pr. Pn.).

Sumando a lo anterior, debe reunir un requisito de contenido, que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen a esta especie de pronunciamientos, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda

casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

En tal sentido, es de señalar que la casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En el proveído impugnado se resolvió el recurso de apelación incoado por el licenciado J.M.R.T., en su calidad de defensor particular; empero, el mismo no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, el pronunciamiento recurrido provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin que se emita la sentencia de primera instancia correspondiente. En consecuencia, se concluye declarar inadmisible el recurso relacionado en el preámbulo de ésta.

Finalmente, es pertinente señalar que esta S. había venido resolviendo en casos análogos al presente, en que se recurre de una decisión de apelación, que anula la sentencia de primera instancia y ordena la reposición de la vista pública, tales impugnaciones debían ser declaradas improcedentes, por la carencia del requisito formal de impugnabilidad objetiva. Empero, esta sede ha reconsiderado tal jurisprudencia, en el sentido que no deben resolverse por medio de improcedencia, pues, la sanción prescripta en el Código Procesal Penal es la inadmisibilidad cuando se está ante un recurso que presenta defectos formales, acerca de aspectos referentes a la falta de impugnabilidad -tanto objetiva como subjetiva- o en cualquier otro requisito de manera que sea exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn. Consecuentemente, los recursos que adolezcan de defectos en su estructura impugnativa, como el que ahora nos ocupa, deberán declararse inadmisibles.

que en la especie pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere la ley Art. 453 Inc. Pr. Pn., ya que ello implicaría ir en contra del Art. 480 Pr. Pn., que indica que el recurso de casación es de única interposición.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el escrito recursivo incoado por la licenciada C.E.J. de Turcios, quien representa los intereses de la sociedad, por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..--------J.R.A..-------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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