Sentencia nº 333-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia333-2016
Acto ReclamadoJueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, emitió la resolución en la cual se declaró nulo el despido de la señora Lucinda A. de H., ordenando su restitución en el cargo que desempeñaba o en otro de igual categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia; y b) los ...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

333-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito firmado por la licenciada L.L.C., apoderada general judicial con cláusula especial del alcalde y concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel (folios 34), por medio del cual subsana las prevenciones realizadas en auto que antecede.

  1. De la documentación adjunta al escrito de demanda, se advierte que a folio 13 se agrega copia simple de la tarjeta de identificación tributaria de la licenciada L.C., en la cual se consigna el nombre de la abogado como L.L. de C., sin embargo en el texto de la demanda el nombre relacionado es L.L.C., por lo que es preciso solicitar a la mencionada profesional que aclare la incongruencia respecto a su nombre.

  2. Dentro del escrito de subsanación de prevenciones, la licenciada L. C. indica las generales de la tercera beneficiada con el acto impugnado, y manifiesta que ésta puede ser notificada a través de su apoderado general judicial, licenciado S.R.C., en el medio técnico que dicho profesional señaló en su oportunidad.

    Al respecto, esta S. estima que, a pesar que el referido apoderado general judicial representó a la tercera beneficiada con el acto impugnado en una instancia anterior, no implica que continúa ejerciendo tal calidad en otras instancias, por lo que se requiere nuevamente a la parte actora que proporcione un lugar o medio técnico en que pueda ser notificada la señora L.A. de H.

  3. Del examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos legales mínimos para su admisibilidad, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante, LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos en que posteriormente se declararán.

  4. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

    presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso.

    Por una parte, la apariencia fundada del derecho se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el peligro en la demora, hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y fácticos] la convicción a un nivel de probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal.

    En el presente caso, la parte demandante señala a folio 8 frente, la solicitud de la medida cautelar, bajo el único argumento que el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la señora A. de H., causaría un perjuicio económico a los miembros del concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel.

    Al respecto, esta S. considera que, aunque se señale una pretensión consistente en la supuesta ilegalidad fundamentada en la errónea aplicación de la ley de la Carrera Administrativa Municipal por parte de las autoridades demandadas, la mera alegación resulta insipiente, a fin de establecer el primero de los requisitos, es decir, la apariencia de buen derecho. Es así que, de los argumentos expuestos por los impetrantes no se verifica una acreditación del primer presupuesto para otorgar la medida cautelar, por lo cual, es inoficioso seguir con el estudio en cuanto al peligro en la demora.

    parte actora [si así lo desea]; presente argumentos debidamente acreditados, que evidencien la concurrencia de los presupuestos habilitantes necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar.

    Realizadas las anteriores consideraciones, resulta improcedente conceder la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado. No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA, la parte actora puede aportar en cualquier estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.

  5. En consideración de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 17, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por subsanadas las prevenciones realizadas al alcalde y concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel, mediante auto que antecede.

    2) Admitir la demanda interpuesta por el alcalde municipal y el concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel, contra a) la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión de la resolución de las once horas con cuarenta minutos del día nueve de diciembre de dos mil quince, en el juicio con referencia EDA 56-JND-2015-C, en la cual se declaró nulo el despido de la señora L.A. de H., ordenando su restitución en el cargo que desempeñaba o en otro de igual categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia; y b) los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, por la emisión de la resolución de las diez horas con treinta minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis, con referencia número C.B./#02/03-02-16, mediante la cual se confirmó la sentencia relacionada en el literal anterior.

    3) Tener por parte actora al alcalde y al concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Lihidalma L. C.

    4) Prevenir a la licenciada L.L.C. que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, aclare la incongruencia respecto a su nombre.

    5) Declarar no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los

    presente resolución.

    6) Requerir por segunda vez a la parte actora que, en el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, señalen un lugar o medio técnico donde puede ser notificada la señora L.A. de H., tercera beneficiada con las resoluciones impugnadas, a fin de garantizar un potencial derecho de defensa y de audiencia.

    7) R. informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    8) Se advierte a la parte actora y a los futuros sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    N..-

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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