Sentencia nº 237C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia237C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciados J.R.A.M., L.R.M. y doctor R.R.S.F., para resolver el escrito casacional presentado por los licenciados J.E.R.B. y R.E.C.L., en calidad de defensores particulares del imputado C.E.L.S., quienes impugnan la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas y treinta minutos del día nueve de mayo del presente año, en la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del día veintinueve de junio del año dos mil quince, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en contra del acusado, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Arts. 159 Pn., en perjuicio de una adolescente quien al momento del hecho era de catorce años de edad, y de quien se omite su nombre en atención al principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, Arts. 46 Inc. y 47 literales "e" y "d" de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con relación al Art. 10610 literal "d" Pr. Pn.; representada legalmente por el Procurador de Familia, licenciado W.A.R.A..

Intervinieron a su vez como agentes auxiliares del F. General de la República las licenciadas E.M.C.M. y R.L.O.S..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado y otra; y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha trece de agosto del año dos mil trece, dictó sentencia mixta, en relación al imputado

L. S., en sentido absolutorio (Fs. 920 al 935 del proceso original), siendo apelada la referida decisión por la fiscalía, del cual la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, anuló la recurrida; de dicho proveído se interpuso casación la cual fue resuelta a las nueve horas y quince minutos del día treinta de junio del año dos mil catorce (Fs. 989 al 993 del proceso original), en donde, entre otras cosas, se declaró improcedente el recurso interpuesto por el defensor particular del imputado.

de la Primera Sección del Centro, el Tribunal Cuarto de Sentencia de este Distrito Judicial, mediante Oficio número cuatro mil quinientos treinta y seis (Fs. 997 del proceso original), remitió al Tribunal Segundo de Sentencia el proceso penal instruido en contra del imputado L.S., a fin de reponer la vista pública y dictar la sentencia correspondiente.

El Tribunal Segundo de Sentencia conoció de la nueva vista pública y con fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al imputado L. S.. De dicho proveído los defensores particulares interpusieron recurso de apelación, del cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmó la impugnada.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "Que la menor denominada con la clave "GENESIS", el día veintisiete de septiembre del dos mil doce, tenía catorce años y meses de edad, cuando fue encontrada en horas de la tarde en un prostíbulo ubicado este en Quinta Calle Oriente y Octava Avenida Norte, San Salvador (...), que ella siendo menor de edad no pudo resistir y fue incapaz para evitar ser explotada sexualmente.

Que ella un día por la noche de junio del año dos mil doce, cuando iba a abordar el autobús fue engañada dadas las necesidades económicas, familiares, fue propicio para que la conquistara una persona, a la que llamo la menor como "la gorda" (...) la mujer le preguntó el nombre y la edad, respondiéndole que tenía catorce años de edad, la mujer le dijo que ella le podía conseguir trabajo y que ganaría ciento cincuenta dólares al mes; llevándola a un lugar (...) en donde la recibieron A., C. y L., ésta última le dijo que debía tener relaciones sexuales con los hombres que llegaran, donde cobraría diez dólares, siete para ella -la menor- y tres para L. quien le había dado instrucciones del servicio sexual a los que llegaran; pero desde junio hasta septiembre del dos mil doce, nunca le dieron dinero alguno a la menor (...).

Que ese día que la encontró la policía ella había tenido relaciones sexuales con un hombre gordo, que éste hombre le compró preservativos a L.. Que cuando escucharon que había llegado la policía, el hombre le dijo a ella que no saliera, porque se lo podían llevar preso y la agarró de la mano, pero salieron del cuarto. Fue así que el encartado C.E.L.S., habiendo tres mujeres más en el prostíbulo, prefirió a la menor para tener relaciones sexuales con la mencionada (...); que los agentes W.E.M.A., y S, delC., Z.H., quienes vieron saliendo de un cuarto a la menor y al acusado (...); las evidencias encontradas en el mismo cuarto, siendo preservativos y papel higiénico resultó positivo en un 99.9999% de que sea del acusado el fluido

mencionados." (Sic) Paginas 36, 46 y 47 de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en contra de C.E.L.S.; a quien se le atribuye la comisión del ilícito calificado como Violación en Menor o Incapaz, conducta descrita y sancionada en el Art. 159 Pn., en contra de la autonomía sexual de la víctima con clave GENESIS" (Sic). Página 13 de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO

Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario conocer si se cumplen con las reglas de interposición de los recursos, de conformidad a la norma penal adjetiva, y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn., y III. Que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn., de lo que se obtiene:

Al realizar el examen preliminar, se advierte que los recurrentes alegan como motivo de casación, la errónea aplicación de las reglas relativas a la admisión del recurso de apelación; sin embargo, al momento de fundamentar su inconformidad únicamente esgrimen críticas sobre el material probatorio, específicamente sobre la declaración de la niña víctima, y de cómo ésta debía ser valorada de acuerdo a sus personales intereses; manifestando:

  1. "Aquí es necesario que nos detengamos a analizar esa supuesta responsabilidad de una infracción penal ya que es inaceptable esta posición en razón de valorar lo manifestado por la niña -que al percibir el procesado que llegó la policía al lugar, trató de evitar que ella saliera por temor de ir preso- (...); b) Preguntémonos qué estaba haciendo el señor Carlos Eduardo L.

S. en ese lugar (...); c) Cómo reaccionaría cualquier persona que visita dichos lugares al ver de repente la presencia policial (...); d) No se valoró ni indiciariamente si nuestro representado al momento de llegar la policía ejerciera alguna fuerza llámese física o psicológica de no querer dejar salir a la supuesta menor del cuarto, ya que no se escuchó forcejeo en dicho cuarto ya que de haber sido así los agentes policiales hubieran intervenido. (...)" (Sic). Folio 79 y 80 del recurso de casación.

En relación a lo planteado, esta S. considera que el libelo impugnativo deberá ser rechazado

Cabe recordar, que el recurso de casación está encaminado, entre otros:... "a verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad que condicionan la validez de esos actos decisorios" O.R.P. pág. 43, debiendo reclamarse la correcta aplicación de la ley o la anulación del proveído. Pero no obstante ello, los impetrantes sólo aducen la errónea aplicación de las reglas relativas a la admisibilidad del recurso de apelación, señalando como vulnerados los Arts. 469 Inc. Pr. Pn., en relación con el Art. 4783 y 480 Pr. Pn., sin dar un contenido que ilustre el supuesto yerro, careciendo su recurso de toda fundamentación.

Por otra parte, los recurrentes hacen un señalamiento general al decir que la resolución de la Cámara le causa agravio, omitiendo esgrimir las razones por las que consideran el Ad quem erró al declarar inadmisible la apelación, no especificando cuáles fueron los argumentos de esa decisión que van en contra de las normas sustantivas y adjetivas y que han generado inobservancia a las normas de procedimiento que se alegan en el recurso, Art. 4783 Pr. Pn. En tal sentido, si bien el Tribunal de Segunda Instancia, en caso de advertir defectos u omisiones de forma en el libelo de apelación, tiene la potestad en virtud del Art. 453 Pr. Pn., de prevenir al recurrente a fin que los subsane dentro del plazo de ley, es el dicho Tribunal, quien calificará de acuerdo a la norma si la subsanación supera o no las falacias señaladas; en caso negativo el Ad quem debe inadmitir el recurso y esta resolución puede ser objeto de control en sede casacional. Sin embargo, en el sub-judice se advierte, que los solicitantes no analizaron la sentencia de Cámara, ni sustentaron su queja tomando como base los argumentos expresados por el Ad quem, sino que se limitaron a esgrimir críticas sobre el material probatorio, específicamente sobre la declaración de la niña víctima, como ya se señaló en párrafos anteriores; por lo que se hace evidente la falta de motivación de su recurso, no siendo autosuficiente, ni se basta a sí mismo, omitiendo señalar clara y concretamente en qué consiste la violación que denuncian, no demostrando el vicio o error, ni el modo en el que influyó en el proveído. En tal sentido, los peticionarios han obviado que la carga de fundamentación pesa sobre el que impugna, pues es éste el que debe expresar concretamente las razones en cuya virtud corresponda a su juicio, el casar la resolución cuestionada, precisando por lo tanto, los supuestos errores que la afectan y se intentan rectificar, circunstancia que se incumple en el presente caso.

Los anteriores vacíos impiden a este tribunal controlar la resolución emitida por la Cámara

una prevención a los impetrantes, de conformidad al Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del Inc. 1° del Art. 480 Pr. Pn., dado que esto implicaría dar la oportunidad para que los solicitantes reestructuren en su totalidad el escrito que ha sido presentado.

Por todo lo expresado y con sustento en los Arts. 50 lit. "a", 144, 453, 480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los licenciados J.E.R.B. y R.E.C.L., en calidad de defensores particulares, por no reunir los requisitos que la ley exige.

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFIQUESE.

---------J.R.A..--------L. R. MURCIA------R.S. F-----PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------.

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