Sentencia nº 20CAS2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia20CAS2016
Sentido del FalloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

20CAS2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.E.G.P., en calidad de defensor particular, contra la sentencia de revisión emitida a las nueve horas y treinta minutos del día cinco de julio de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso instruido contra H.H.T.C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de C.R.R. y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 143 Pn., en perjuicio de K.Y.R. y Estefani Michelle C. C.

Intervienen además, los licenciados C.A.M.A., O.I.R.Á. y la licenciada I.A.C. en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra H.H.T.C. y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, y con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, el tribunal antes mencionado dictó sentencia condenatoria, habiéndose presentado por el procesado recurso de casación el día ocho de marzo de dos mil siete, el cual fue declarado sin lugar. El día diez de febrero de dos mil dieciséis el licenciado G.P. en calidad de

Tecla resolvió modificar la pena en cuanto al delito de Homicidio Agravado, circunstancia que no fue compartida en su totalidad por parte de la defensa, quien activó nuevamente la vía casacional.

Segundo

El Tribunal de Sentencia de Santa Tecla se pronunció en los términos siguientes: “...Modifíquese el fallo de la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, en lo que respecta únicamente a la pena impuesta por el delito de Homicidio Agravado, en los términos siguientes... Condénese al imputado H.H.T.C., a cumplir la pena de veintiún años de prisión... queda firme la sentencia definitiva condenatoria dictada a las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de febrero de dos mil siete... por haberse declarado no ha lugar a casar la sentencia por la Sala de lo Penal, en todas sus partes, excepto en lo relativo a la nueva pena impuesta únicamente en el delito de Homicidio Agravado” (Sic).

Los hechos acusados fueron los siguientes: El día uno de mayo de dos mil seis aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos, el imputado H.H.T.C. junto con otros dos sujetos ingresaron a la comunidad Árboles de D. delC.L., en bicicleta las que estacionaron cerca de una pupuseria, procediendo a entrar al pasaje número uno de dicha comunidad disparándole al señor C.R.R. quien se encontraba cargando agua, y a causa de los disparos cae al suelo frente a una puerta de lámina, luego los sujetos se dan a la fuga.

Tercero

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 422, 423, 426 y 427 Pr. Pn, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decídanse, las causas invocadas.

Cuarto

El recurrente alega en su libelo casacional como único motivo, la errónea aplicación de un precepto legal, Art. 421 Pr. Pn., señalando como erróneamente aplicado el decreto legislativo número 1009 de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, publicado en el diario oficial numero cincuenta y ocho, tomo trescientos noventa y cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos

numerales 3,4, y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión”.

Quinto

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se corrió traslado a la licenciada I.A.C., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República a fin que emitiera su opinión técnica. No haciendo uso de su derecho la referida profesional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se estableció en los párrafos precedentes, el impetrante aduce la errónea aplicación del decreto legislativo relacionado supra, porque los juzgadores estaban de acuerdo en imponer la pena mínima correspondiente, pero consideraron que el Homicidio Simple tiene la pena de veinte años como máximo y por lo tanto para poder diferenciarlo del delito de Homicidio Agravado, impusieron al incoado, veintiún años de prisión, estimando el peticionario que no se aplicó correctamente el precitado decreto.

Partiendo del yerro señalado por el impetrante, se examina la resolución objeto de recurso y se advierte, que a fs. 292 frente, el tribunal A-quo al referirse al aspecto de “Fundamentación Intelectiva”, hace las siguientes consideraciones: “...El decreto legislativo número 1009 de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, publicado en el diario oficial número cincuenta y ocho, tomo trescientos noventa y cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, el cual entro en vigencia el día uno de abril de dos mil doce, ha introducido la reforma donde modifica la pena mínima y la máxima del delito de Homicidio Agravado, en cuanto a esa agravante del número tres del Art. 129 Pn., establece que en ese caso la pena va de 20 a 30 años de prisión, circunstancia que al analizar con respecto al delito de homicidio simple del Art. 128 Pn., consideramos que la pena máxima del delito de homicidio simple es de 20 años y la pena mínima del delito de homicidio agravado de acuerdo al número tres según la reforma es de 20 años, es decir, que hay una identidad por una parte de una pena máxima en el delito de la forma simple y por otra una pena mínima del delito en la forma amplificada, a partir de ello es necesario

homicidio agravado a diferencia del delito de homicidio simple en el cual no establece ninguna circunstancia agravante... por lo que es viable modificar el fallo de la sentencia que se pronunció en su momento...” (Sic).

Ante lo relacionado supra, es preciso acotar que esta S. tiene como criterio que la determinación del quantum de la pena no es censurable en casación, siempre que se respeten los tipos de pena y los rangos regulados en la ley penal sustantiva, así se ha establecido en el proveído de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, dictado bajo la referencia 583-Cas-2009, el cual suscita: “...la determinación judicial de la pena debe respetar los límites mínimos y máximos previstos por la ley para cada delito, lo cual implica que el juez está obligado a imponer una sanción restrictiva de la libertad que corresponda, fijando dentro de los márgenes establecidos por la ley para cada delito debiendo atender sin duda a los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena...” (Sic).

En ese mismo sentido la doctrina señala el poder discrecional del juez, estableciendo: “...son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena. Por vía del recurso no se puede discutir su mayor o menor rigor...pero el tribunal de casación puede controla si el poder de aplicar discrecionalmente la pena ha sido ejercido dentro de los límites fijados por ley...” (Sic) F. de la Rúa, la Casación Penal, 1994, pág. 64.

En el caso subjudice, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, resolvió imponer una pena de veintiún años de prisión por el delito de Homicidio Agravado al imputado H.H.T.C., la cual se encuentra dentro de los límites legales de acuerdo a la reforma generada mediante el decreto legislativo relacionado en párrafos supra, pero advierte esta S., que la imposición de una pena está supeditada a criterios de individualización que deben ser razonados tal como lo regulan los Arts. 62 y 63 Pn., en relación con el Art. 130 Pr. Pn., tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocado, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho y la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo entre otros, así se ha pronunciado esta sede en el proveído con referencia 198-Cas-2009 de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce,

motivada, con el objeto de hacer controlable esa potestad discrecional, pues esta no debe entenderse como libre sino vinculada jurídicamente a los criterios de individualización de la sanción a fijar...” (Sic).

Por otra parte, la fijación de los mínimos y máximos de las conductas constitutivas de delito, corresponde exclusivamente al órgano legislativo, por ser una potestad reglada, lo cual implica que debe ser fijada en extensión y contenido por dicho órgano. En el caso bajo examen, el tribunal Aquo debió respetar los nuevos límites fijados por el legislador que se introducen mediante reforma, como la consecuencia jurídica prevista para el delito de Homicidio Agravado. En tal sentido debe considerarse que conforme al principio de legalidad, debe respetarse la unidad de la fuente emisora de la ley, quedando a salvo el principio de reserva de ley como fundamento del principio de seguridad jurídica, el cual constituye uno de los axiomas más importantes en cuanto a su capacidad de limitar las potestades discrecionales al momento de la imposición de las penas para el justiciable, es decir, que se genera una garantía de la ley escrita o nullum crimen nulla poena sine lege escripta, por lo tanto no puede imponerse pena, ni medida de seguridad sin ley escrita y fuera de los límites permitidos por la misma. En tal sentido dicho principio y el de legalidad es de imperioso reconocimiento.

Expresado lo anterior, es de mencionar que los razonamientos del A-quo para justificar la determinación de la pena, carecen de sustento legal, ya que el decreto legislativo número 1009 al cual hace referencia el juzgador establece los parámetros que limitan el mínimo y máximo de la pena a imponer en el caso del delito de Homicidio Agravado, no habilitándose una interpretación potestativa sino obligatoria conforme a los cánones de penalidad relativamente indeterminados, por lo que, el tribunal de primera Instancia no puede crear un nuevo mínimo bajo la argumentación de una identidad de penas con el delito de Homicidio Simple, pues tal postura genera un quebrantamiento al principio de seguridad jurídica que tiene como fuente el principio de legalidad. Así lo ha mencionado la Sala de lo Constitucional en la sentencia número 1-IV-2004, Inc. 52-2003 al manifestar lo siguiente: “...el castigo criminal no puede depender de la arbitrariedad de los órganos estatales encargados de la persecución y el juzgamiento de los hechos socialmente nocivos... sino que los mismos tienen que haber sido previamente

democráticamente para hacerlo Art. 131 ord.5 Cn...” (Sic).

En consecuencia, ante la existencia del vicio de la resolución traída a análisis por el recurrente, esta Sala advierte que es procedente enmendar directamente la violación de ley y por tanto, considerando que los argumentos del Aquo estaban orientados a imponer la pena mínima, que correspondía para el delito de Homicidio Agravado, por haberse establecido la indefensión por parte del occiso y probada la participación del acusado como autor directo, esta sede infiere que el quantum al imponer en la audiencia de revisión por parte del tribunal era el mínimo a que se refiere el decreto relacionado de esta sentencia, por consiguiente se modifica la pena impuesta por el tribunal que conoció en revisión de VEINTIÚN AÑOS de prisión a VEINTE AÑOS, por ser lo que corresponde al delito de Homicidio Agravado conforme al decreto legislativo relacionado supra.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia relacionada en el preámbulo, por el motivo invocado por el licenciado H.E.G.P., en calidad de defensor particular.

  2. MODIFÍCASE la pena impuesta al imputado H.H.T.C. de veintiún años de prisión a veinte años por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rafael R.

C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTÍFIQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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