Sentencia nº 356C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia356C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.Á.R., en calidad de defensor particular, contra la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las catorce horas y cincuenta minutos del veintitrés de agosto del presente año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en contra de la imputada NORMA YESENIA Z.M. o N.Y.Z.D.A., quien fue declarada penalmente responsable por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "3267".

Interviene además, la licenciada J.M.V.Á., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

I-

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra la imputada y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, para la realización de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el día veintiocho de abril del presente año, contra la cual la defensa técnica recurrió en apelación, habiendo conocido de ese recurso la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, declarando inadmisible el recurso de apelación. Los hechos probados, según sentencia de primera instancia fueron los siguientes:

"Que los días veintiuno y treinta de junio de dos mil catorce, la víctima clave 3267, realiza dos depósitos por Tigo money, por la suma de cien dólares cada uno, al número […], quien en repetidas ocasiones ha sido extorsionada realizando tres depósitos por tigo money, el primero hace seis mes los otros dos en las fechas ya relacionadas (...) ha estado recibiendo llamadas telefónicas de números […] y del […] (...) un sujeto que se identificó como el palabrero de la mara dieciocho, le dijo que tenía que colaborar con dinero ya que lo tenían bien ubicado (...)

encontró en su lugar de residencia un anónimo en el que le dicen que la nota es para exigirle la cantidad de mil dólares (...) Que según análisis financiero (...) en el que se informa de las transferencias mediante el servicio de pago listo, correspondiente al número telefónico […], activado por la imputada NORMA YESENIA Z.M. (...) a quien se le atribuye el delito de Extorsión (...) quien le envió a la procesada dinero mediante pago listo (...) Mediante oficio (...) en el cual consta que el número […], fue activado por la impugnada NORMA YESENIA (...) en el cual consta que la víctima (...) realizó dos envíos de dinero por la suma de $100.00 cada uno, haciendo un total de lo extorsionado de $200.00 los días 21 y 30 de junio 2014 (...) que el mismo día en que los recibe, los retira." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "...SE

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE por carecer de requisitos legales, la apelación interpuesta por el licenciado J.R.Á.R.... impugnando la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada contra NORMA YESENIA Z.M. o N.Y.Z.D.A., procesada por el delito de EXTORSIÓN (Art. 214 Pn.), en perjuicio de la víctima clave "3267"..."(Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y se citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídanse sobre los mismos.

CUARTO

El recurrente plantea como motivo: "INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD. (ART. 478 No. 1) --- (En relación con los arts. 346 No. 7), 470 Incs. 1 y 2 y 453 del CPPP.; art. 144 inciso 2 Cn; art. 8.2 lit h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos)". (Sic).

La defensa está en desacuerdo con la resolución de inadmisibilidad emitida por la Cámara respecto a los motivos de apelación que fueron planteados, ello porque, en el primer motivo se hizo referencia a cuestiones puntuales sobre la falta de fundamentación de la sentencia del A quo, porque dicho juez admite toda la prueba pero no la fundamenta y tampoco motivó la

reproducción o precisión del contenido de los elementos probatorios y la valoración crítica o razonada que lleve a evidenciar su conocimiento sobre la prueba desfilada en el juicio, lo que constituía el núcleo del motivo, cumpliéndose con el requisito del Art. 470 Inc. Pr. Pn., puesto que la exigencia es "indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos" lo que no implica que en el examen liminar la Cámara deba entrar a analizar si se tiene o no razón; es decir, si tales fundamentos son o no suficientes o correctos para acceder a la pretensión del apelante, porque ello corresponde al fondo, así como la constatación de la existencia del vicio alegado.

En relación a la inadmisibilidad del segundo motivo planteado, -inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo- señala que no es cierto que en el recurso no se especificó cuál de las reglas fue inobservada, porque la Cámara dice que el apelante "se refiere escuetamente a las reglas de la Lógica" y en base al principio "lura Novit Curia" pudo determinarse cuál o cuáles reglas de la lógica resultaron inobservadas a partir de la fundamentación del reclamo. Además, el recurrente afirma que se especificó los elementos de prueba en los cuales se inobservaron las reglas de la sana crítica. Olvidando la Cámara que en el análisis liminar lo que corresponde es observar el cumplimiento de forma, puesto que el análisis de los defectos de fondo en el planteamiento del motivo corresponde, como su nombre lo indica, al fondo.

Respecto al tercer motivo, declarado inadmisible, afirma el recurrente que se alegó la incorporación de prueba ilícita, violentando el Art. 174 Pr. Pn., porque se quiso demostrar que la acusada estaba vinculada a otros hechos ajenos al presente caso, al incorporarse la certificación del proceso bajo entrada número 289/14/2 contra L.E.C.H. como la Cámara logró identificarlo, tal como consta a página 3 de la resolución, no obstante decir: "sin especificar a cual probanza especifica se refiere", admitiendo que era posible "figurarse en esta sede que puede tratarse de una certificación de otro expediente penal..." (Sic).

En conclusión, dice: "La Cámara logró deducir del recurso que el alegato sobre la incorporación de la prueba ilícita se refería a la incorporación de la certificación del proceso penal antes relacionado, si este el núcleo esencial del reclamo del motivo tres de apelación"

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada J.M.V.Á., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Para la admisión de un recurso, la ley ha establecido una serie de requisitos mínimos, de cuyo cumplimiento dependerá que el tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

    El acceso a la apelación mediante un acto impugnativo viene supeditado al cumplimiento de requisitos legales de índole objetivos, subjetivos, de tiempo y forma, que determinan su viabilidad procesal, de tal manera que la carencia de cualquiera de estos requisitos de procesabilidad imposibilita el conocimiento del acto procesal buscado por el recurrente en el tribunal de alzada.

    En ese orden, si bien es cierto se otorga a la partes procesales la oportunidad de poder impugnar las resoluciones jurisdiccionales y que un tribunal superior en grado controle las mismas, la ley se encarga de establecer límites para que su ejercicio no provoque un entorpecimiento del proceso. Esas condiciones son los presupuestos procesales determinados por la norma para que prospere eficazmente el recurso.

    Uno de esos requisitos es la motivación del recurso como se advierte de las disposiciones legales que rigen los recursos en general. Así el Art. 453 Inc. Pr. Pn., que dispone: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

    Disposición que se ve reforzada por el contenido del Art. 459 Inc. 1 Pr. Pn.: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios".

    En el marco de un recurso de apelación pueden plantearse errores de hecho o de derecho atribuidos al juzgador que emitió la resolución que se objeta, para que el tribunal que conoce del

    La expresión de agravios debe contener el motivo por el cual la resolución impugnada causa un perjuicio de hecho o de derecho a la parte recurrente ante el error de la resolución judicial, esto en virtud de no haberse tomado en consideración su tesis, y si la de la parte contraria, conllevando al error en la aplicación de la norma o no haber tomado en consideración otros aspectos de hecho, debiendo la parte recurrente expresar cuál es, ese error.

    En cuanto a este requisito, es necesario aclarar que no se trata de lo que subjetivamente cada apelante considere como agravio, sino que hay que expresar cuál fue el yerro del juez que desembocó en la resolución que emitió el mismo; en ese orden de ideas el agravio está relacionado al "error o yerro" de la sentencia emitida, en otras palabras, es "agravio de la resolución judicial" en el que el apelante debe enunciar cuales son uno a uno los motivos de agravio de forma clara, para que le sea admitido el recurso y luego desarrollar cada motivo en la fundamentación del mismo.

    La apelación implica la posibilidad de examinar los fundamentos que el A quo ha tenido para concluir su decisión, pero ello supone que debe existir motivación en el recurso, que el impugnante cuestione jurídicamente los fundamentos, no solo manifieste su desacuerdo o haga consideraciones superficiales.

  2. Al someter a estudio el recurso de casación, se advierte que en el planteamiento del motivo, la defensa invoca la inobservancia de los requisitos exigidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso de apelación, Art. 478 No. 1 Pr. Pn. Así las cosas, corresponde analizar los argumentos del recurrente, para determinar si ha existido una debida motivación de agravio en el recurso de apelación.

    En dicho recurso se alegó como primer motivo falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia. En sustento de su alegato y para una mejor comprensión del vicio, el reclamante consideró pertinente, por un lado, señalar la prueba que fiscalía ofreció como prueba testimonial -declaración víctima 3267 y testigos F.E.B.L. e I.R.M.- pericial –análisis de informes

    autorización y entrega de teléfono, de incautación de un ticket, formulario de cadena de custodia de este informe procedente de Mobile Cash S. A. de C.V., emitido por la empresa Tigo, bitácoras y análisis de llamadas de teléfono e informe de la Dirección de Centros Penales.

    Por otro, refiere que en la prueba documental se admitió prueba impertinente para este caso, "sin fundamentar del porqué se admitió; y dentro de la prueba del caso específico, no es precisa ni concluyente y carece de certeza, por lo que debió motivar la sentencia, para su comprensión, sin fundamentar porqué se admitió, y dentro de la prueba del caso, no es precisa ni concluyente y carece de certeza, por lo que debió motivar la sentencia para su comprensión. Al respecto es de imperativo que el juez fundamente las sentencias como en este caso, pues la fundamentación expresará con precisión los motivos por los cuales basa sus decisiones (...). (Sic)

    Además, dice: "No consta en la sentencia la descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio y la valoración crítica, o consideración razonada que lleve a evidenciar su conocimiento idóneo sobre la prueba desfilada en el juicio, en síntesis, el Juez debe de exponer las razones de su decisión; de lo contrario como en este caso, la falta de motivación conculca garantías pues con la arbitrariedad de no motivar conforme a las reglas de la sana crítica vulnera la seguridad jurídica (...) pero resulta ser que como puede constatarse en la sentencia condenatoria que se impugna no motivó la responsabilidad penal de mi representada por lo que condenaba. (...) (Sic).

    "Así pues, se puede establecer lo antes expuesto en el Romano IV de la sentencia que se refiere a la valoración de la prueba y específicamente en el párrafo 2 (...) el señor juez establece lo siguiente: "La prueba relacionada al haberse valorado en forma individual y en su conjunto, en opinión del suscrito juez, resulta suficiente para estimar que fueron acreditados los hechos fácticos planteados en la acusación (...) como coautor de esos hechos se considera a la acusada (...) En ese orden de ideas expresa el señor juez, y a partir de la valoración de las declaraciones testimoniales como la prueba pericial que desfiló, estimó la condena (líneas 1 y 2 de la página 15 de la sentencia) particularmente no hay motivación alguna que determine la seriedad de la obligación de hacerlo, por el contrario admite toda la prueba, pero no la fundamenta de ninguna

    Como segundo reclamo en apelación se dijo: "CUANDO NO SE HAN OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO". Argumentando que el J. no tuvo la convicción de culpabilidad de la acusada, porque no llegó a alcanzar el grado de "certeza", que en el caso de autos al no motivarse la sentencia esa certeza y probabilidad estuvieron ausentes de su razonamiento porque omitió las reglas de la sana crítica.

    Luego, afirma que el juez únicamente se encuentra facultado para analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica: "quedando velado para admitir juicios contrarios a la Lógica, debiendo sustentar la sentencia judicial en la certeza racional derivada de las pruebas que deban ser valoradas (...) Hemos expuesto que en la prueba desfilada en la vista pública se incorporó prueba ilegal ya que no pertenece a este proceso y por ende el justiciable debió emitir una motivación apropiada para excluir esa prueba; sin embargo no lo hizo; en este caso no hay exposición clara sobre las razones que tuvo para argumentar la validez de tales pruebas con el agravante que las mezcló con las pruebas pertinentes y analicemos tales incongruencias:

    En el Resultado de Análisis Telefónico que corre agregado a folios 5 de la sentencia se expone que el teléfono […] está abonado a M.Á.P.C., exponiéndose que desde ese teléfono se extorsionaba a la víctima; pero tal número no consta en la relación de los hechos, pero el señor J. admite tal análisis.--- A página 10 de la sentencia... se relaciona el ANÁLISIS DE INFORMES DE BITÁCORAS DE LLAMADAS, EFECTUADA POR EL PERITO (...) este hace una relación de teléfonos que no son objeto de este proceso, para el caso, el número 3 (...) incautado a L.E.C.H.; persona que no es objeto de este proceso (...) situación que no viene al caso enunciarlo, pues no es el teléfono que según Tigo Money fue activado por mi mandante como es el número (...) que está abonado al señor L.A.C.M. causa sorpresa que la Empresa Tigo Money de forma irresponsable autoriza a persona diferente a la abonada que pueda utilizar el sistema de Tigo Money sin la respectiva AUTORIZACIÓN del propietario del teléfono relacionado en este caso. No obstante nunca el Juez medio una prueba que vinculara a la sentenciada materialmente con retiro de dinero.

    289/14/12 (...) proceso contra L.E.C.H., procesado por Extorsión, proceso que no vínculo alguno con el caso que nos ocupa; es decir que toda esa prueba pericial y documental que se incorporó junto con la pertinente es prohibida o ilícita y ante la ausencia de la lógica y del común pensar el señor J. sin argumentos decisorios que le obligaban a motivar con precisión como antes lo hemos dicho o afirmado, tales circunstancias no lo hizo lo que produjo el vicio que enumera el art. 400 número 5

    (...)" (Sic) .

    Asimismo, cuestiona que el testigo F.E.B.L., investigador del caso, manifestó que únicamente se acordó de una fecha -30 de junio- y del número extorsivo y dijo que no investigó ningún teléfono, indicando el recurrente que el teléfono relacionado no es el que se le vincula a la imputada, que en su declaración no menciona nombre alguno de las personas que detuvo por el delito de extorsión. Además, que no se demostró con el ticket decomisado, que la imputada haya tenido participación en el hecho y que el número telefónico es diferente al que se le atribuye que fue activado por ésta, para extorsionar, situación que es dudosa, por lo que la empresa Tigo debe ser investigada por autorizar ese tipo de actos sin la autorización del abonado.

    Sin embargo, el J. le dio credibilidad al informe procedente de MOBILE CASH S.A. DE C.V., desestimando la incautación del ticket y la cadena de custodia que no vincula el teléfono que supuestamente había activado la acusada.

    Concluyendo: "Es decir, que con tales disparidades y ausencia de certeza y alejado de la sana crítica, especialmente de la lógica, sus argumentos no valorados están totalmente lejos de una condena, pues si no le dio valor a lo incautado debió fundamentarse, pero no lo hizo y si dio valor al informe de la Empresa MOBILE también debió fundamentarlo y motivarlo, pero no lo hizo, con la disyuntiva de saber que vinculo une a la sociedad Mobile Cash con la Empresa Tigo". (Sic)

    En el tercer motivo, planteó: "CUANDO EL PROCESO ES NULO PORQUE EL ACTO IMPLIQUE INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

    INTERNACIONAL VIGENTE Y EN ESTE CÓDIGO.--- Al respecto el artículo 346 número 7 del Código Procesal Penal relaciona lo pertinente al tercer motivo, pues en este caso se incorporó prueba ilícita violentando el artículo 174 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que el derecho penal vigente es de Actos y no de Autor, como se ha querido vincular a mi defendida, por lo cual el señor Juez violentó no solo el artículo 11 de la Constitución, sino el Principio de Responsabilidad que se encuentra determinado en el artículo 4 inciso último del Código Penal que prohíbe la responsabilidad objetiva; ya que con tal prueba ilícita el señor J. quiso demostrar que mi defendida estaba vinculada a otros hechos ajenos a este caso. Situación que no se permite por estar prohibida violentando derechos fundamentales en la obtención e incorporación de medios probatorios, como en este caso y por supuesto carecen de efectos legales, en razón del principio de legalidad, artículo 1 del Código Penal y 2 del Procesal Penal." (Sic).

    Al respecto, esta S. estima que lleva razón la Cámara al haber inadmitido los motivos relacionados previamente, por cuanto, en éstos no quedó evidenciado cuales son los vicios en que incurrió el tribunal de primera instancia, ello por las razones siguientes:

    En el primer reclamo, se adujo la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, porque dentro de la prueba documental se admitió prueba impertinente, sin fundamentar el A quo el porqué; además, la prueba no es precisa, ni concluyente y carece de certeza. Que la falta de motivación conculca garantías, pues, con la arbitrariedad de no motivar conforme a las reglas de la sana crítica vulnera la seguridad jurídica y dice que no se motivó la responsabilidad penal.

    Sin embargo, con ese planteamiento no se advierte ningún agravio, porque, si bien el recurrente alega la falta de fundamentación de la prueba que fue admitida -prueba documental- no se precisa cómo esa omisión invocada, pudiera tener influencia de carácter decisivo frente a los argumentos del pronunciamiento, al extremo de ultimar en alguna posibilidad de evidente variación, ya que la prueba es impertinente, no es precisa, ni concluyente, carece de certeza, según lo expresado por el recurrente.

    nulidad de la resolución, por cuanto, se requiere que la actividad probatoria omitida sea de carácter esencial o de valor determinante; es decir, que de haberla confrontado con las otras pruebas sometidas a consideración del tribunal, hubiese podido racionalmente conducir a una decisión distinta a la que fue adoptada, pero, como ha quedado evidenciado, el alegato gira en torno a que no se fundamentó la admisión de prueba impertinente, pero, omite demostrar cómo de haberse motivado la admisión de esa prueba, el resultado de la decisión sería distinto.

    Cabe recordar, que la garantía de la defensa en juicio se desconoce cuándo ilegalmente se niega la incorporación de pruebas pertinentes y decisivas o que después de introducidas no se valoran al excluirse su apreciación. Sin embargo, la prueba omisiva debe ser decisiva, pues, si carece de eficacia su exclusión no afecta la fundamentación, por ello, debe demostrarse cuál es su decisividad en relación con los razonamientos del pronunciamiento, no sólo para la individualización concreta del agravio, sino también, para precisar el vínculo entre el reproche y los argumentos de los juzgadores a fin de dejar expuesto lo determinante del error. Pero nada de ello cumple el alegato expresado, resultando insuficiente en sí mismo.

    Compartiendo la Sala, lo resuelto por el tribunal de alzada, cuando dice: "En el primero esgrime el argumento de haberse admitido prueba impertinente, no habiéndose motivado la responsabilidad penal de su representada. Asimismo, cita el R.I., párrafo 2 de la sentencia para aseverar que no hay motivación alguna y que por el contrario (el juez) admite toda la prueba pero no la fundamenta de ninguna forma. --- Dichas aseveraciones no configuran el vicio invocado, porque además de no expresar si su queja se encamina a la fundamentación fáctica, descriptiva o intelectiva, no desarrolla con precisión y claridad porqué considera que falta o es insuficiente la motivación de la providencia judicial impugnada." (Sic).

    Como segundo motivo, se adujo la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo -específicamente reglas de la lógicasosteniendo que se incorporó prueba ilegal porque no pertenece al caso de autos y por ello el A quo debió emitir una motivación apropiada para excluir esa prueba; sin embargo, no lo hizo, además, no hay exposición en forma clara sobre las razones que tuvo para argumentar la validez

    donde, a su juicio, hay incongruencias.

    La Sala advierte que los anteriores planteamientos tornan informal e infundado el vicio invocado, al observarse la proposición de una serie de argumentos desarrollados de forma confusa, que generan imprecisión para definir el motivo. El reclamante alega que no se han observado las reglas de la sana crítica, que el juez no tuvo la convicción de la culpabilidad de la imputada, que en vista pública se incorporó prueba ilegal, porque no pertenece a este proceso y que debió emitir una motivación apropiada para excluir esa prueba, que no hay forma clara sobre las razones que tuvo para argumentar la validez de la prueba; sin embargo, tales argumentos no precisan cómo y porqué de la pretendida infracción, por cuanto, los mismos no se vinculan a los razonamientos del fallo para delimitar el reclamo aducido.

    En tal sentido, para comprobar el vicio, debe establecer porque el juicio plasmado por el tribunal es incorrecto o deficiente, o no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas, es decir, que no existe una reflexión que justifique el iter lógico seguido por éste. Pero, en el caso concreto, esas circunstancias, como puede evidenciarse, no han sido desarrolladas por el impugnante, resultando ambiguas las explicaciones propuestas.

    Ante este punto, es necesario señalar que la sola mención al quebranto de las reglas de la sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia. En ese sentido, se debieron precisar los juicios del A quo alejados de la realidad de lo probado, que resultaban absurdos, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia y que además, incidían en la decisión tomada, a través de un sustento jurídico y demostración del equívoco acusado. Los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo argüido.

    En vista de lo anterior, esta S. comparte el criterio de Cámara en cuanto a inadmitir el segundo motivo de apelación y, no obstante, dicho tribunal dijo, por un lado, que no se señaló con exactitud la regla de la sana crítica y, por otro, expresó que se hacía referencia escuetamente a las reglas de la lógica, tal circunstancia no modifica lo resuelto, por cuanto, no existe un

    se plasmaron razonamientos ilógicos o incoherentes, por el contrario, arguye que se debió fundamentar por qué no se le otorgó valor probatorio a ciertas pruebas.

    En el tercer reclamo, se alegó la incorporación de prueba ilícita, "violentando el artículo 174 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que el derecho Penal vigente es de Actos y no de A. y como se ha querido vincular a mi defendida, por lo cual el señor Juez violentó no solo el artículo 11 de la Constitución sino el Principio de Responsabilidad que se encuentra determinado en el artículo 4 inciso último del Código Penal que prohíbe la responsabilidad objetiva; ya que con tal prueba ilícita el señor juez quiso demostrar que mi defendida estaba vinculada a otros hechos ajenos a este caso (...) (Sic)."

    Advierte esta S., que lo planteado por el defensor no evidencia error alguno relacionado con la legalidad de la prueba, por cuanto, no demuestra vicios en su obtención que la torne ilícita o que su incorporación haya sido de forma ilegal por haberse obtenido en total violación al debido proceso o implicado vulneración de garantías esenciales; además, las razones expresadas resultan confusas.

    En consecuencia, la decisión de la Cámara de inadmitir el tercer motivo alegado en apelación, también, es compartida por esta S., porque como se consideró, no se acreditó la existencia de la infracción invocada.

    Todo lo anterior, demuestra que no lleva razón el recurrente, ya que, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada por el tribunal de alzada corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias, que para la inadmisibilidad del recurso regulan los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., por consiguiente, procede desestimar el motivo alegado en casación: "Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad Art. 478 No. 1 Pr. Pn.".

    POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

    RESUELVE:

    A.D. NO HA LUGAR A CASAR la resolución emitida por la Cámara de lo

    alegada.

    1. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO.----------J.R.A..----------------L.R. MURCIA.----------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------SRIO.-----ILEGIBLE.------RUBRICADAS.-

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