Sentencia nº 112-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia112-2011
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En San S., a las doce horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados generales judiciales, L.N.S. y Ó.M.H.S., por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las quince horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil diez, denegó le devolución de un millón noventa mil doscientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($1,090,218.59), solicitado por la sociedad mencionada en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA por operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve.

Han intervenido en este proceso: Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable, por medio de sus apoderados licenciados L.N.S. y O.M.H.S., parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como autoridad demandada; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegado licenciado Benjamín Ernesto R. S.

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    Que «En pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, nuestra representada presentó ante la autoridad demandada el día veintisiete de marzo de 2009, una petición de reintegro de crédito fiscal IVA por un monto de UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO 59/100 DOLARES ($1,090,218.59), relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve..

    La actividad realizada por nuestra representada consistió en otorgar financiamientos a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, domiciliada en el extranjero.

    Ante tal petición, la Dirección General de Impuestos Internos denegó ilegalmente lo solicitado mediante el acto que hoy impugnamos. Para establecer lo anterior, se presenta un relato cronológico de los hechos:

    − El 17 de diciembre de 2001 nuestra representada contrajo sendos créditos con la

    Oriente, S.A. de C.V. El primero de ellos por un monto de $104,458,540.00, a una tasa de interés del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011. El segundo por un monto, de $13,870,460.00, a una tasa de interés del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011.

    − Con el monto de dichos créditos nuestra representada otorgó un préstamo a la sociedad AES El S. Distribution Ventures Limitada, con fecha 17 de diciembre de 2001, por un monto de $118,329,000,00, a una tasa de interés del 6% anual sobre saldos, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011;

    − El referido préstamo generó a nuestra representada ingresos en concepto de intereses por préstamos por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES 89/100 DÓLARES ($8,451,853.89);

    − Dichos ingresos fueron declarados como exportaciones gravadas con tasacero por ciento (0%) en los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve (...)

    − Todas las operaciones realizadas quedaron respaldadas mediante Contabilidad Formal en libros debidamente legalizados, mediante sistema autorizado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS DELOITTE & TOUCHE LTDA DE CAPITAL VARIABLE, inscrita en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. Asimismo, el Libro Diario-Mayor fue autorizado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS DTT EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE;

    − Ante ello, asistía a nuestra representada el derecho a solicitar el Reintegro del Crédito F. IVA a Exportadores relacionado con operaciones deexportación por la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO 59/100 DOLARES ($1,090,218.59);

    −La solicitud de reintegro fue presentada a la Dirección General de Impuestos Internos anexando los contratos y las partidas contables que respaldaban el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,.

    − Mediante resolución de las quince horas veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, la autoridad demandada ilegalmente denegó lo solicitado por nuestra representada».

    (...) Normativa que ampara el derecho al reintegro el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

    (...)la normativa salvadoreña contempla el legítimo derecho de las empresas a obtener el reintegro de créditos fiscales IVA, sobre la base que, el contribuyente exportador que no pueda deducirse íntegramente los créditos fiscales relacionados con operaciones de exportación de los débitos fiscales generados en el mismo período tributario, puede solicitar a la Dirección General el reintegro de aquellos créditos fiscales necesarios para realizar la actividad exportadora.

    Con relación a la cantidad solicitada, el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 30 del reglamento de la misma Ley, establecen que para determinar el monto del crédito fiscal que corresponde reintegrar a aquellos contribuyentes que efectúan exportaciones y transfieren bienes o prestanservicios localmente, deberán registrar separadamente aquellas erogaciones que generen los créditos fiscales necesarios para realizar la actividad exportadora, de los identificados con las actividades locales. Los créditos fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades, también se registraran (sic) separadamente, los cuales al final de cada período tributario, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación con las ventas que cada una haya generado.

    Para tener derecho al referido reintegro, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 74 (...) Al amparo de la referida disposición, los requisitos para que las operaciones califiquen como exportación de servicios gravadas con tasa cero son los siguientes:

    1)Que la prestación del servicio se realice en El S.;

    2)Que los receptores del servicio estén domiciliados en el extranjero; y,

    3)Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.

    Lo anterior implica, que si la actividad realizada califica como exportación de servicios, por ende gravada con tasa cero, el contribuyente que no pudo deducirse los créditos fiscales durante el período tributario tiene derecho a solicitar al reintegro.

    (...) Errónea aplicación por la autoridad demandada de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

    H.S., afirmamos como premisa básica que la actividad realizada por nuestra representada calificaba como exportación de servicios, por ende gravada con tasa cero, y en

    la normativa citada en el apartado anterior, tenía derecho a obtener el reintegro correspondiente.

    Al ser denegada su solicitud, por considerarse erróneamente que la actividad realizada no cumplía con los requisitos de ley, se aplicaron erróneamente los artículos 19, 74, 75, 76 Y 77 de la Ley de IVA. La errónea aplicación de los mismos conllevó a su violación, y a la transgresión del derecho de nuestra representada a obtener el citado reintegro.

    (...)Cumplimiento de los requisitos legales

    Debe recordarse que nuestra representada se encuentra amparada por el artículo 8 de la Constitución de la República, el cual prescribe que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe”. Este es el denominado principio de libertad o vinculación negativa con la Ley del actuar de los particulares.

    Lo anterior implica, que de cumplir con los requisitos legales, en los términos, que losestablecen la normativa aplicable -y no en los términos que erróneamente losconfigure la autoridad demandada- nuestra representada tenía el derecho a obtener el reintegro. Paralelamente, la Administración se encontraba obligada a realizarlo. No hacerlo, deriva en una franca violación al principio de legalidad, el cual se analizará en el apartado siguiente, donde abundaremos en las implicaciones de la violación a esteprincipio.

    A continuación se establece cómo se concretó en el presente caso el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados.

    a) Los servicios fueron prestados en el país.

    (...) la autoridad demandada erróneamente se ha centrado en el hecho que el contrato de mutuo fue suscrito en la Ciudad de Washington, Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, para concluir que: “las actividades para la formalización de los contratos se realizaron y perfeccionaron en el extranjero”.

    Y continuó señalando: “De acuerdo a los registros contables de la sociedad contribuyente HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE C.V. el capital que cedió en préstamo a AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA provino de cantidades dinerarias en calidad de préstamos recibidos de las sociedades domiciliadas COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.D.C.V. y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.D.C.V., dicho contenido de los contratos que amparan los préstamos

    de las cantidades dinerarias por parte de los prestantes hacia los deudores.

    (El resaltado es propio).

    Consideramos honorable S. que lo anterior constituye un análisis erróneo y restrictivo, desde varios puntos de vista:

    i) El lugar de la suscripción material del contrato —la formalización del contrato, como reconoce la Dirección General- no determina indefectiblemente el lugar de materialización de la operación, ni puede llevar a calificar la misma como realizada en el extranjero.

    Es claro que la naturaleza de la prestación del servicio -para los efectos objeto de debate en este proceso- no se concreta ni se determina por el lugar de la suscripción del contrato como tal, sino por el objeto del mismo, cual es la prestación del servicio de crédito. Más aún, es sabido que existe una diversidad de contratos como es el caso del contrato que nos ocupa- que a pesar de haberse formalizado en el extranjero se perfeccionan y surten efectos en el país.

    (...)En el presente caso, la “actividad que genera el servicio” fue el otorgamiento de financiamientos a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA.

    A tenor de las disposiciones citadas, es claro que independientemente que los contratos se hayan firmado fuera del país, lo vital es que la actividad generadora es una prestación de servicios de créditos, realizada por una empresa salvadoreña, ante un notario salvadoreño.

    Insistimos, el lugar en que se firma un contrato de mutuo no determina el lugar en que se perfecciona dicho contrato o se presta el servicio.

    En este sentido, si la suma fue registrada y su desembolso se originó en El S., que es donde nuestra representada tiene su núcleo de operaciones y oficinas, puede sostenerse válidamente que la prestación del servicio se realizó en El S.. Lo anterior se encuentra plenamente respaldado en los registros contables de nuestra representada, tal como lo constató la autoridad demandada con la prueba aportada en el procedimiento de devolución.

    Debe repararse que nuestra representada fue constituida según escritura públicaotorgada a las dieciséis horas del día veintinueve de agosto de dos mil uno, en la cual se establece que su domicilio y principal asiento de negocios es en El S., ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, con un amplio giro de actuación. Para la realización de sus operaciones en el Departamento de San S. posee su oficina administrativa, ubicada en sesenta y tres Avenida Sur y Alameda Roosevelt, Centro […], T. “[…]”, […].

    dedica al otorgamiento de financiamientos, cuyas actividades se realizan en ElS.. El hecho que se haya desplazado a Washington a suscribir el contrato de crédito, no implica en forma alguna que la “actividad que genera el servicio” tenga su origen en el extranjero. Este hecho no fue valorado ni analizado por la Dirección General, quien llevó a cabo una errónea aplicación de la normativa.

    ii)(sic)Otro hecho trascendental es que el contrato fue formalizado ante notario salvadoreño.

    (...) Como se puede observar el sólo (sic) hecho que el contrato se haya formalizado ante notario salvadoreño conlleva de suyo el hecho que el contrato sólo debía “surtir efectos en El S.”, es decir, el perfeccionamiento del mismo y por consiguiente la prestación del servicio se realizaría en la República, como efectivamente ha sido en el presente caso. Este aspecto tampoco fue considerado por la Dirección General.

    Por otra parte, es importante notar que la Dirección pasó totalmente por alto que en la solicitud de reintegro presentada, nuestra mandante expuso claramente que dentro de su actividad normal ha otorgado un financiamiento al exterior a la empresa no domiciliada AES El S. Distribution Ventures, quien ha utilizado dicho financiamiento exclusivamente en el exterior”.

    iii) Sumado a lo anterior, es vital analizar que los intereses generados por el préstamo otorgado a AES El S. Distribution Ventures fueron cargados a cuentas nacionales, es decir, los intereses fueron pagados en el domicilio del acreedor (según documentación adjunta), dicho en términos sencillos, el cumplimiento de la contraprestación acordada en el contrato se realizó en la República, lo cual reafirma que efectivamente el servicio fue prestado en El S..

    Lo anterior reviste trascendental importancia, pues el hecho que los intereses hayan sido pagados en el país, como ya se mencionó, es un claro indicio de tratarse de una operación de servicios en el país, ya que, como es sabido, los intereses constituyen la contraprestación del servicio recibido por parte de AES El S. Distribution Ventures. Así, que los intereses se paguen en El S. es un indicio que el dinero mutuado también fue entregado en El S., ya que en este tipo de negocios se acostumbra que los intercambios de numerarios se generen en una misma sede. Y como se comprobará más adelante con los registros contables de

    S..

    iv) Es erróneo e ilícito que la Dirección centre su análisis en el hecho que, a su criterio: “los contratos que amparan los préstamos recibidos al igual que el préstamo cedido son diminutos y no se contempla la forma de entrega de las cantidades dinerarias por parte de los prestantes hacia los deudores.”

    Al respecto H.S., categóricamente afirmamos que la Dirección no puede imponer a nuestra representada el contenido o elementos de redacción de los contratos de mutuo, lo cual vulneraría frontalmente la libertad contractual. Consideramos erróneo calificar los mismos de “diminutos”, y más aún, exigir que en estos (sic) se especificara la forma de entrega de las cantidades objeto del contrato.

    Como es sabido, el contrato de mutuo o préstamo por su naturaleza es un contrato consensual, y en este caso en particular además tiene una naturaleza eminentemente mercantil (artículo 1142 del Código de Comercio), ya que celebrar este tipo de contratos es parte del giro de nuestra representada: Así, desde la óptica mercantil, el contrato de préstamo se encuentra exento de la exigencia de todo tipo de formalismos (artículo 948 Código de Comercio) o concepciones rigoristas en cuanto a su contenido (artículo 999 Código de Comercio); en este sentido la Administración Pública no puede imponer cargas de formalización o contenido contractual que la misma ley secundaria no ha previsto, especialmente cuando la propia ley secundaria es clara en eximirla de ese tipo de formalidades o rigorismos en materia mercantil.

    (...) Los servicios fueron prestados a una sociedad domiciliada en el extranjero

    Este requisito se cumple claramente, ya que la operación de préstamo fue efectuada por nuestra representada a la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, del domicilio de las Islas Caimán. Ello consta claramente en los contratos de crédito a que se ha hecho alusión en apartados precedentes.

    Este punto no constituye objeto de controversia, en vista que es un hecho que no ha sido cuestionado por la Administración Tributaria.

    (...)Los servicios estaban destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Finalmente, el tercer requisito para que las operaciones califiquen como exportaciónde servicios es que éstos estén destinados a ser utilizados exclusivamente en elextranjero.

    Dicho requisito también concurre en el presente caso, en cual la destinataria delservicio,

    Islas Caimán, utilizaría el monto del crédito para la realización de operaciones en el exterior.

    La Dirección General desestimó el cumplimiento de este requisito por el mero hecho-que “a la lectura al documento mutuo que respalda el préstamo otorgado a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no describe el uso que va a dar esta(sic) a dicho préstamo, lo que no permite identificar claramente que el servicio va a ser utilizado en el exterior”.

    Como hemos señalado en apartados anteriores, es erróneo e ilícito que la Dirección centre su análisis en el hecho que, a su criterio: “los contratos que amparan los préstamos recibidos al igual que el préstamo cedido son diminutos”, ya que la Dirección no puede imponer a nuestra representada el contenido o elementos de redacción de los contratos de mutuo, lo cual vulneraría frontalmente la libertad contractual.

    La Sociedad receptora del préstamo, domiciliada en el extranjero, naturalmente lo destinaría a ser utilizado en el extranjero. Lo anterior ha quedado además establecido en los respectivos puntos de acta de Junta de Accionistas de la Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de

    C.V.(.EEO) y de la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San S., S.A. de C.V.(.CAESS) (que se anexan a la presente demanda) en las cuales se establece que AES El S. Distribution Ventures Ltd. realizó dos operaciones de adquisición: por una parte, adquirió Electricidad de Caracas, y por otra parte, adquirió una participación en El S. Energy Holdings, Ltd. También consta en dichos puntos de acta que para realizar dichas adquisiciones fue necesario recurrir a financiamiento internacional a través de un crédito puente, destinado a financiar una inversión de oportunidad, a intereses altos y un plazo de un año”. En tal sentido, se agrega que se tenía interés en “refinanciar este crédito puente, debido a su próxima expiración y obtener plazos e intereses más ventajosos”. De esta forma -se consignó en el actase deseaba trasladar en forma solidaria a CAESS, LEO y DEUSEM la contratación de ese refinanciamiento. Dicho en términos simples, sería CAESS, EEO y DEUSEM quienes aportarían los fondos para refinanciar el crédito puente internacional mencionado.

    El mecanismo o vehículo ideado para cumplir con lo acordado en la Junta General de Accionistas es, precisamente, que CAESS, EEO y DEUSEM le otorgaran a nuestra representada un préstamo de dinero, y ese dinero sirviera a nuestra representada para realizar un préstamo de dinero a AES El S. Distribution Ventures Ltd. Con el cual, lógicamente, refinanciaría

    El S. Distribution Ventures Ltd. estaba destinado a pagar del financiamiento internacional, es decir, sería utilizado exclusivamente en el extranjero, tal y como preceptúa la Ley del IVA.

    (...)Violación al derecho de nuestra representada a obtener el reintegro solicitado. Violación al principio de legalidad

    (...)la vulneración al principio de ilegalidad en el presente caso se ha concretado en dos formas:

    En primer lugar, cuando la Dirección General ha negado el reintegro solicitado, aún cuando nuestra representada ha cumplido los requisitos legales, exigiendo que los contratos tengan requisitos que el ordenamiento no requiere, vulnera el derecho de obtener el reintegro que conforme a la ley le asiste, y vulnera también el principio de libertad, también denominado vinculación negativa a la legalidad para los particulares.

    Asimismo, desde la perspectiva de la sujeción de los poderes públicos a la legalidad — vinculación positiva- al negarse a nuestra representada el derecho de obtener el reintegro solicitado en un ejercicio erróneo de sus potestades, la Dirección ha actuado al margen de la ley, en un exceso de sus potestades y al margen de la ley, y por ende, en franca violación al principio de legalidad.

    (...)Errónea valoración de la prueba por la Dirección General de Impuestos Internos. Violación al artículo 4 literal b) numeral 1, articulo 37 y 209 del Código Tributario.

    (...)en el presente caso, al analizar los requisitos para el reintegro solicitado, la autoridad demandada centró su análisis en los términos del contrato de mutuo, valorándolo erróneamente, pero sobre todo, desestimando otros medios de prueba.

    Por ello, aún cuando nuestra representada sustentó su petición con prueba idónea y pertinente, ésta fue desestimada sin un debido análisis de parte de la Dirección General.

    En las diligencias ante la Dirección General, ésta tuvo a la vista:

    − Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, presentadas por la sociedad contribuyente;

    − Detalle de las exportaciones de los períodos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, presentado en el anexo de la solicitud correspondiente;

    Limitada de C.V. recibió financiamiento de las sociedades Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de

    C.V.(.EEO) y Compañía de Alumbrado Eléctrico de San S., S.A. de C.V.(.CAESS);

    − Fotocopia de contrato por medio del cual la sociedad Hipotecaria San Miguel

    Limitada de C.V. otorgó financiamiento a la sociedad AES El S. Distribution Ventures;

    -Partidas contables relacionadas con los créditos antes señalados.

    La Dirección manifiesta en su resolución que cotejó los valores consignados en el detalle de las exportaciones presentado en el anexo de las solicitud correspondiente, con los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve.

    No obstante haber tenido a la vista la referida documentación, la Dirección no solo realizó una errónea valoración de los contratos, sino que pasó totalmente por alto el valor probatorio de las partidas contables presentadas por nuestra representada, en las cuales se reflejaba claramente el registro de los ingresos.

    Como fue reconocido por la propia autoridad demandada en la resolución que hoy impugnamos, nuestra representada: “controló sus operaciones por medio de Contabilidad Formal, en libros debidamente legalizados, los cuales son llevados en forma mecanizada. El sistema para llevar dicha contabilidad fue autorizado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS DELOITTE & TOUCHE LTDA DE CAPITAL VARIABLE, inscrita en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, bajo el número 2103; conforme a lo previsto en los artículos 435 al 455 del Código de Comercio y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, el Libro Diario-Mayor fue autorizado por la “firma de CONTADORES PÚBLICOS DTT EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con número de inscripción 3732”.

    Ahora bien, no obstante haberse reconocido por la autoridad demandada que nuestra representada contaba con contabilidad formal, posteriormente, de forma limitada y sin una debida motivación, la Dirección sostuvo como argumento para desestimarla:

    únicamente presentó la partida contable donde se registra el otorgamiento de dicho préstamo; sin embargo, no proporcionó la transferencia bancaria defondos por operaciones internacionales del préstamo otorgado, imposibilitando a esta Oficina la identificación del

    Con ello, se obvia completamente el valor probatorio de las partidas contables, considerando que con ellas se “imposibilitaba” determinar el domicilio donde se realizó el servicio”.

    (...) Al pasar por alto todo lo anterior la Dirección General ha incurrido en una grave ilegalidad, pues el haber desestimado como prueba los documentos a los cuales la ley expresamente les confiere valor probatorio se está contraviniendo en forma frontal el tenor de la Ley.

    (...)Violación al artículo 4 literal b) numeral (sic)5 del Código Tributario. Vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

    (...)En el presente caso, no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General motivó la negativa al reintegro solicitado de una forma totalmente deficiente y restrictiva, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación.

    (...)Violación al derecho de propiedad y a la Seguridad Jurídica (artículo 1 de la Constitución de la República de El S.).

    (...) el principio de Seguridad Jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, lo cual implica, que al obrar fuera de las potestades legalmente establecidas, la Administración vulnera la legalidad, e incide además en la seguridad jurídica.

    Todo lo anterior implica, que en el caso planteado, al cumplir nuestra representada con los requisitos legales para obtener el reintegro solicitado, esperaba, bajo “pautas razonables de previsibilidad”, que su petición fuese resuelta favorablemente.

    Solo de esa manera, en pleno respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes se hubiese actuado conforme a la seguridad jurídica. No obstante, al aplicarse indebidamente las normas, realizarse una indebida valoración de la prueba y por ende denegar lo solicitado, se afectó a nuestra representada la protección de la confianza legítima en los poderes públicos, y por ende, se violó la seguridad jurídica.

    (...) Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad

    La interpretación realizada por la Dirección General para establecer que nuestra representada no cumplía con los requisitos de ley para obtener el reintegro, se realizó en vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    proporcionalidad entre medio y fin, (b) razonabilidad jurídica, que es la adecuación a la Constitución en general y en especial a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella, y (c) razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. (Sentencia Ref 15-96, emitida el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    Es entonces claro que las actuaciones públicas no pueden imponer cargas mayores a los fines postulados por una ley, y que deben ser acordes a los medios que planifica para lograrlos.. Aplicando lo expuesto al caso planteado, se advierte que:

    1. Se ha exigido un contenido en la redacción de los contratos excesivo;

    2. La valoración de la prueba no ha sido idónea;

    3. Por ende, al ponderar lo anterior con la afectación a la seguridad jurídica el Estado de Derecho, es evidente la desproporción generada.

    En síntesis, consideramos que la forma en que se ha interpretado la exigencia de los requisitos para el reintegro solicitado por nuestra representada, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad

    .

    Por medio del auto de las quince horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil once (folio 107) se previno a la sociedad demandante en razón que realizara una exposición razonada de los hechos que motivan la acción, de forma cronológica, ordenada y suficiente. Así, en respuesta a la prevención planteada, la sociedad demandante en el escrito de folios 109 al 111manifestó exactamente lo mismo que en la demanda presentada.

    Por medio de auto de las quince horas dos minutos del once de agosto de dos mil once (folio 121) se admitió la demanda contra la Dirección General de Impuestos Internos, se le requirió un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye.

    La Dirección General de Impuestos Internos confirmó la existencia del acto impugnado. Esta S. mediante auto de las quince horas seis minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once (folio 130) requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que se les atribuye; y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    (...)SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES YA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    (...) con base a los artículos 19 inciso segundo, 66 inciso penúltimo y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, esta Oficina determinó que la sociedad demandante respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, registró y declaró operaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del impuesto, por un valor total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8,451,853.89), producto de intereses que se generaron por préstamos realizados a una sociedad no domiciliada; por lo que esta Administración Tributaria procedió a analizar la tipificación de la operación de los intereses como una operación de exportación de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 74, el cual establece, que estarán afectas a normas de carácter especial, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes corporales, cuyo uso y consumó se realice en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tengan domicilio ni residencia en el mismo y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.

    Al respecto, debe señalarse que el derecho a la deducción y reintegro de crédito fiscal a exportadores, regulado en los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 30 del Reglamento de dicha Ley, se encuentra condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el crédito fiscal haya sido , generado por la adquisición de bienes y servicios considerados como necesarios para llevar a cabo la actividad exportadora; 2) Que el exportador no tenga a su cargo deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal; y 3) Que el peticionario aporte la documentación legal correspondiente, a efecto de comprobar fehacientemente las operaciones de exportación realizadas, tales como compras, créditos fiscales, ventas, débitos fiscales y exportaciones, que correspondan al período que solicita el reintegro; la cual deberá ser conforme a los montos registrados y contenidos en los documentos de soporte establecidos en el artículo 107 del Código Tributario.

    En ese sentido, esta Dirección General le manifiesta, que efectivamente la sociedad

    a los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, el día veintisiete de marzo de dos mil nueve, habiendo esta Oficina realizado las comprobaciones correspondientes, a efecto de determinar la procedencia o no de la devolución, determinándose que el capital que la demandante cedió en préstamo a AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, provino de cantidades dinerarias en calidad de préstamos que recibió de las sociedades domiciliadas COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. de C.V. y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A. de C.V., siendo que el contenido de los contratos de los préstamos recibidos por la impetrante, así como del préstamo otorgado por esta (sic), no contemplaban en sus cláusulas la forma de entrega de las cantidad dinerarias por parte de los acreedores hacia los deudores.

    De igual forma, al contrastar esta Dirección General la procedencia de los intereses con respecto a la relación contractual a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, pudo observarse que dichas operaciones no encajaban en los requisitos establecidos por el legislador para la configuración de la exportación de servicios, particularmente cuando se hace referencia a que las prestaciones de servicios deben ser realizadas en el país, definiendo sobre este tema el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se entenderá que un servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que lo genera es desarrollada en el país; siendo que dicho elemento, el cual se constituye como indispensable, no aconteció en el caso que nos ocupa, bajo el contexto que los intereses devinieron de un préstamo que fue celebrado u otorgado en el extranjero.

    Aunado a lo anterior H.S., debe indicarse que no fue posible para esta Oficina identificar el domicilio donde fue efectivamente prestado el servicio; siendo pertinente indicar, que del análisis efectuado por esta Administración Tributaria al documento que contiene el mutuo que respalda el préstamo otorgado a la compañía AES EL SALVADOR. DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, se desprende que el mismo no describe el uso que dicha entidad daría al préstamo en referencia, lo que no permitió identificar que el servicio efectivamente iba a ser utilizado en el exterior; razón por la cual, al no ser posible para esta Oficina determinar la concurrencia de las condiciones señaladas en los artículos 76 y 77 de la Ley de IVA para proceder al reintegro de crédito fiscal a exportadores, esta Dirección General, a través de resolución emitida a las quince horas veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez,

    lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 30 del Reglamento de la citada ley.

    En cuanto a la violación al derecho constitucional de libertad de contratación, entendido también como autonomía de la voluntad de las partes, esta Administración Tributaria considera oportuno señalar, que el artículo 1 de la Constitución de la República establece, que El S. reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la seguridad jurídica; al respecto, la S. de lo Constitucional en sentencia con referencia 305-99, del día diecinueve de marzo de dos mil uno, manifestó que este valor es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, razón por la cual dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con el Principio de Legalidad, referido en párrafos anteriores; en ese orden, al aplicar oportunamente la norma tributaria que efectivamente corresponda a cada supuesto de hecho sometido a su conocimiento, las actuaciones de la Administración Tributaria serán concordantes con la seguridad jurídica que inspira a nuestra Constitución.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, la existencia de la obligación tributaria, no se verá afectada por la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar actos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho generador, en ese sentido, en concordancia con los derechos constitucionalmente otorgados a los particulares, la normativa tributaria desde el punto de vista del interés fiscal, no puede limitar el contenido de las cláusulas contractuales de cualquier índole que los particulares deseen incluir en los instrumentos que celebren, cuyos actos y convenciones en todo caso, no son oponibles contra el Fisco, según lo contemplado en el artículo 17 del Código Tributario.

    En conclusión, con base en las razones antes expuestas, puede afirmarse que las actuaciones de esta Oficina se han basado en la normativa legal aplicable al caso en cuestión, siguiendo los parámetros establecidos en la ley que regula el impuesto en referencia, con estricto respeto a la Seguridad Jurídica y al Principio de Legalidad y la Libertad de Contratación, tal

    legal el argumento de la demandante social respecto a este punto.

    (...)VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    (...) el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que el referido Impuesto se aplicará entre otras operaciones, a las exportaciones, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento especial, el cual se encuentra en el capítulo II acápite “Normas Especiales sobre Transferencias de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior” del título V de la Ley de la materia, estableciéndose en su artículo 74, que las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento (0%), evidenciándose de esta forma que la Ley en referencia plantea dos tipos de operaciones gravadas, las internas, a las cuales les asigna la tasa del trece por ciento (13%) y aquellas que grava bajo un tratamiento especial con la tasa del cero por ciento (0%), denominadas exportaciones.

    Ahora bien, respecto de los actos objeto de la presente demanda, esta Dirección General observó, que la sociedad impetrante no demostró que los servicios de financiamiento prestados a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, constituyeran efectivamente operaciones de exportación, determinándose que los mismos no cumplían con los requisitos para ser consideradas exportaciones, razón por la cual esta Oficina no pudo considerarlos como tales, ni darles el tratamiento tributario correspondiente, siendo improcedente autorizar el reintegro del crédito fiscal solicitado.

    (...)SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4 LITERAL B) NUMERAL 1, 37 Y 209 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

    (...)Sobre el particular debe advertirse que la falta de valoración probatoria alegada por la demandante carece de fundamento pues tal y como consta en la resolución de fecha (sic) ocho de noviembre de dos mil diez, esta Oficina realizó todos los procedimientos encaminados a la obtención de la verdad material, a fin de establecer la actividad económica realizada por la impetrante, con el propósito de determinar sí (sic) las operaciones de financiamiento realizadas constituían operaciones de exportación que dieran origen a la solicitud de reintegro de crédito fiscal.

    Al respecto, debe señalarse que. a efecto de determinar la procedencia de la devolución solicitada, esta Administración Tributaria procedió a realizar análisis comparativo entre los

    en el anexo de la solicitud correspondiente y los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve; asimismo, se verificó la sumatoria de los valores consignados en el detalle de las exportaciones de los períodos mencionados de lo cual no se determinó diferencia y; se analizaron los contratos proporcionados por la demandante, concluyéndose que los ingresos corresponden a los documentos proporcionados para su verificación. Respecto a las compras y créditos fiscales declarados en los períodos en mención, se determinó que declaró compras internas gravadas por un valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8,386,296.71)(sic) y su correspondiente crédito fiscal por valor de UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDÓS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($1,090,218.57)(sic); determinándose que las compras y créditos fiscales declarados, no son deducibles del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad al artículo 65 inciso primero y segundo de la Ley del impuesto mencionado, por corresponder a operaciones de compras no indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad contribuyente generadora de operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento y con la tasa del cero por ciento, ya que en la investigación se comprobó que los intereses declarados como exportaciones de servicios por la sociedad peticionarte no encajan con los requisitos que establece el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Asimismo, se verificó el contrato por medio del cual la sociedad HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE C.V. otorgó financiamiento a la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA; contrato por medio del cual la sociedad HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE C.V. recibió financiamiento de las sociedades EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A.D.C.V.(.FEO) y COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V. (C.AESS); pudiendo inferirse de todo lo anterior, que esta Dirección General verificó y valoró todos los elementos probatorios aportados por la sociedad impetrante, por lo que los argumentos por ella esgrimidos sobre este punto, carecen de fundamento legítimo.

    adjunta a la demanda presentada a esa H.S., mediante el cual aduce que se establecen claramente los alcances de las partidas contables, esta Administración Tributaria debe acotar, que dicho documento no fue aportado para ser valorado por esta Administración Tributaria, por lo que la determinación que fue efectuada, se hizo en virtud de las disposiciones legales pertinentes y en atención a los hechos investigados y conocidos, situación con la cual fueron garantizados no solo los derechos del contribuyente, sino además, la legalidad de las actuaciones ( de esta Institución, por lo que así se solicita que sea declarado por ese Honorable Tribunal.

    (...)SOBRE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 4 LITERAL b) NUMERAL 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VICIO EN LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    (...)puede afirmarse que la resolución emitida a las quince horas veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, está suficientemente fundamentada de acuerdo con la doctrina citada, pues la misma tiene a la base el informe emitido por esta Dirección General, así Como la valoración de los elementos aportados por la impetrarte y que fueron debidamente analizados por esta Oficina, conteniendo una exposición clara, y precisa de las razones que llevaron a esta Administración Tributaria a emitir el pronunciamiento en cuestión, detallando la resolución objeto de controversia, las razones que la motivaron a resolver, dejando claro que no existe arbitrariedad, lo que permitió a la demandante social el control de la actividad administrativa.

    (...)VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD

    (...)puede comprenderse que la norma jurídica tributaria al establecer deberes y obligaciones tributarias para los sujetos pasivos de los impuestos, como al reglar procedimientos y facultades de la Administración Tributaria tiene un carácter imperativo, por tal razón, esta Dirección General no puede proceder en un supuesto determinado de manera diferente al mandato que el legislador ha configurado, ya que en caso contrario, estaría vulnerando la seguridad jurídica de los contribuyentes sometidos a su vigilancia y control.

    Por lo que, resulta oportuno contrarrestar lo esgrimido por la sociedad demandante, debido a que argumenta violación a derechos constitucionales en cuanto a que esta Dirección General aplicó indebidamente normas jurídicas denegando lo solicitado, ante lo cual se advierte

    del marco legal que regula sus competencias, con lo cual se desestima el argumento de la demandante afirmando que en ningún momento existió inseguridad jurídica en la resolución dictada por esta Dirección General; quedando así desvirtuados los argumentos planteados por la sociedad demandante.

    Respecto a la alegada violación del Derecho de Propiedad H.S., esta Dirección General le manifiesta, que el citado derecho hace referencia a una relación de pertenencia especial y determinada, que consiste en el derecho de uso y goce exclusivo del bien, ligado íntimamente con la facultad de su libre disposición, lo que significa que todos los bienes materiales o inmateriales que integran el patrimonio, son todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona; en ese sentido, es todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la Ley, sea que éste provenga o se origine de las relaciones de derecho privado o que nazca de actos administrativos.

    La inviolabilidad de este derecho se garantiza a través de la protección y cumplimiento de otras garantías constitucionales, tales como la de Audiencia y Seguridad Jurídica; así, vemos que el Artículo 11 de la Constitución de la República, estipula que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser previamente oído y vencido en juicio conforme a leyes previamente establecidas; es decir, mediante la garantía de audiencia todo gobernado tiene derecho a obtener la protección de los tribunales contra las arbitrariedades del poder público, cuyo objetivo es tutelar la Seguridad y Certeza Jurídica, y por consiguiente mantener el orden público.

    En tal sentido, en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, las determinaciones efectuadas por esta Administración Tributaria es legal y conforme con los hechos establecidos, por lo que no puede tratarse de una afectación al derecho de propiedad sino a la determinación legal de ingresos que no corresponden a operaciones de exportación, dándose como resultado la denegación de la solicitud de reintegro de créditos fiscal IVA por exportaciones de los períodos tributarios de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, presentada por la sociedad impetrarte, siendo las actuaciones de esta Dirección General apegadas a lo establecido en la Constitución y leyes tributarias que la rigen, careciendo los argumentos del demandante de valor y fundamento legal.

    (...)VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y

    (...) los actos administrativos realizados por esta Oficina, han sido cualitativamente aptos adaptándose a las circunstancias propias de las operaciones realizadas por la impetrante, situación que ha guardado una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar; en tal sentido, en su actuar en el presente caso, esta Administración Tributaria ha cumplido plenamente con los principios que ilustran el procedimiento administrativo, a fin de garantizar a la impetrante el respeto a sus derechos fundamentales, razón por la cual se esta (sic) en desacuerdo con el argumento aducido por la citada sociedad.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que esta Dirección General con la resolución pronunciada el día ocho de noviembre de dos mil diez, respetó y cumplió los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, en virtud que hubo una aplicación Material, formal y bajo el apego irrestricto a dichos principios al reconocerse en la emisión del acto impugnado una actuación acorde a las facultades otorgadas a esta Administración Tributaria en la Constitución, Código Tributario y Leyes Tributarias, habiéndose fundamentado y razonado legalmente la resolución que la sociedad demandante impugna, siendo los actos administrativos de esta Oficina válidos, legales y conforme a derecho; por lo que los argumentos de la sociedad demandante respecto a este punto carecen de validez y fundamento legal

    .

    En el auto de las quince horas y cuarenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce z (folio 147) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegado licenciado Benjamín Ernesto

    R. S.

    En el referido plazo, la sociedad actora requirió prueba pericial y testimonial, la cual se declaró sin lugar por ser inconducente; por otro lado, la Dirección demandada ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

    b) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    c) El F. General de la República expresó: «La Representación F. observa dentro

    del proceso que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, fue conforme a

    SAN MIGUEL, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE” presentó solicitud de “Reintegro de Crédito F. a Exportadores”, correspondiente a los periodos tributarios comprendidos de Enero del año dos mil ocho a Febrero del año dos mil nueve, el día veintisiete de marzo del año dos mil nueve; y habiendo la Dirección General de Impuestos Internos realizado las comprobaciones correspondientes, a efecto de determinar la procedencia o no de la devolución, se determinó que el capital que la sociedad demandante cedió en préstamo a “AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA”, provino de cantidades dinerarias en calidad de préstamos que recibió de las sociedades domiciliadas “COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, y “EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”; siendo que el contenido de los contratos que amparan los préstamos recibidos por la sociedad demandante, así como el préstamo otorgado por la misma, no contemplan en sus cláusulas la forma de entrega de las cantidades dinerarias por parte de los acreedores hacia los deudores. Al constatar la Dirección General de Impuestos Internos la procedencia de los intereses con respecto a la relación contractual a la que se ha hecho referencia, pudo observarse que dichas operaciones no encajaban con los requisitos establecidos por el legislador para la configuración de la exportación de servicios, particularmente cuando se hace referencia a que las prestaciones de servicios deben ser realizadas en el país, en virtud a lo establecido en el Artículo 19 Inciso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se entenderá que un servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que lo genera es desarrollada en el país, siendo que dicho elemento el cual se constituye como indispensable, no aconteció en el caso que nos ocupa, bajo el contexto de que los intereses devinieron de un préstamo que fue celebrado u otorgado en el extranjero. No fue posible para la autoridad demandada identificar el domicilio donde fue efectivamente prestado el servicio, siendo pertinente indicar, que el análisis efectuado por la Administración Tributaria al documento que contiene el Mutuo que respalda el préstamo otorgado a la Compañía “AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA”, se desprende que el mismo no describe el uso que dicha entidad daría al préstamo en referencia, lo que no permitió identificar que el servicio iba a ser utilizado en el exterior; razón por la cual al no ser posible para la Dirección General de Impuestos Internos, determinar la concurrencia de las condiciones señaladas en los

    Servicios, para proceder al reintegro de “Crédito F. a Exportadores”, la Dirección General de Impuestos Internos a través de la resolución emitida a las quince horas con veinte minutos del día ocho de noviembre del año dos mil diez, denegó la solicitud efectuada por la sociedad demandante.

    La Representación F. estima que las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos para el presente caso, se ha basado en la normativa legal aplicable al mismo, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley que regula impuesto en referencia, con respeto a la Seguridad Jurídica y al Principio de Legalidad y la Libertad de Contratación. La falta de valoración probatoria alegada por la sociedad demandante carece de fundamento, pues tal como consta en la resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil diez, la Dirección General de Impuestos Internos realizó todos los procedimientos encaminados a la obtención de la verdad material, a fin de establecer la actividad económica realizada por la sociedad demandante, con el propósito de determinar sí las operaciones de financiamiento realizadas constituían operaciones de exportación que dieran origen a la solicitud de reintegro de crédito fiscal».

  2. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y el informe justificativo de la autoridad demandada, descritos en el preámbulo de la presente sentencia, esta S. realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    De conformidad con lo expuesto en la demanda por la parte actora, se desprende que todos los argumentos de ilegalidad alegados derivan de: a) la errónea aplicación de los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación a la valoración de la prueba, artículos 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario [principio de proporcionalidad y razonabilidad], principio de legalidad, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica; y, b) vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

    a) Errónea aplicación de los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación a la valoración de la prueba, artículos 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario [principio de proporcionalidad y razonabilidad], principio de legalidad, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

    La parte actora manifiesta que los servicios por ella prestados, consistentes en préstamos

    cero por ciento (0%) sin embargo, la autoridad demandada no lo consideró así, entre otros, por considerar los contratos que originaron la prestación del servicio no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser una prestación de servicios de exportación.

    En virtud de ello, la autoridad demandada procedió a analizar los servicios prestados por la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable, así como cada una de las disposiciones aplicables y los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la deducción de los créditos fiscales por la exportación –en el caso en particular- de servicios de crédito.

    El artículo 19 incisos 1° y 2° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece que “Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 dispone que “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último, el artículo 75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

    Con base en lo anterior, son tres los requisitos que el legislador ha establecido para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento: 1- Que la prestación del servicio se realice en el país; 2- Que se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y 3- Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior.

    De la revisión del expediente administrativo (83 al 85) consta el contrato de mutuo firmado por la sociedad demandante y la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION

    Unidos de América, mediante el cual esta última recibió en calidad de mutuo la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos veintinueve mil dólares ($118,329,000.00) para el plazo de diez años.

    En el presente caso, en virtud de dicho contrato, la sociedad actora declaró y registró ingresos en concepto de exportaciones de servicios [servicios de crédito] que, consisten en intereses provenientes del mutuo otorgado a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA el día diecisiete de diciembre de dos mil uno, al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior.

    La sociedad actora, durante los períodos tributarios de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, declaró compras internas gravadas por un monto de ocho millones trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y seis dólares con setenta y un centavos de dólar ($8, 386,296.71) y su correspondiente crédito fiscal por la cantidad de un millón noventa mil doscientos dieciocho dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar ($1, 090,218.59). Estas compras consisten en el pago de intereses a las Sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San S., S.A. de C.V. y Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V, en virtud del préstamo dinerario otorgado por éstas a la sociedad demandante.

    Ante tal circunstancia, la administración tributaria procedió a evaluar la solicitud del reintegro del impuesto solicitado. Al revisar la actuación de la autoridad demandada se tiene que, de la documentación aportada por la Sociedad actora en sede administrativa, no consta documento alguno que respalde la ejecución del contrato de mutuo entre la actora y la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA (transferencia bancaria internacional del dinero dado en préstamo), sino solamente, la partida contable en donde se registró el otorgamiento del referido préstamo (folios 146), lo anterior, no obstante haberse requerido por autoridad demandada (folios 141).

    Como consecuencia, no se pudo comprobar la utilización del servicio exclusivamente fuera del país. De la lectura del contrato de mutuo, se advierte que tampoco se establece en alguna de sus cláusulas, que el servicio se utilizaría fuera del territorio nacional; es decir, que dichas operaciones encajan en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que establece cuando se entenderá que un servicio es prestado en territorio nacional.

    estén afectas al pago de tasa cero (0%) se tiene que la sociedad actora cumple solamente con el requisito relativo a que el contrato ha sido celebrado con una empresa que no tiene domicilio ni residencia en el país. Sin embargo, ante la falta de documentación y respectiva comprobación de los otros requisitos establecidos por la ley para tributar con el 0% del impuesto IVA, es decir, que la prestación del servicio se realice en el país y que los servicios sean utilizados exclusivamente en el exterior; es evidente que los ingresos declarados por la demandante como prestación de servicios y que fueron recibidas por la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no reúnen los requisitos establecidos por el legislador [artículo 74 de la de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] para que se configure una exportación de servicios.

    En consecuencia, con respecto a la resolución mediante la cual la DGII deniega la devolución de créditos fiscales en concepto de IVA relacionados con operaciones de exportación, durante el ejercicio impositivo comprendido de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, no se observan los vicios de ilegalidad planteados en la demanda.

    La sociedad actora manifiesta que la valoración de prueba no ha sido la idónea y se ha exigido un contenido excesivo en los contratos suscritos por ella que probaban la existencia de la prestación de servicios de exportación, imponiendo así, cargas mayores a los fines de la ley [principio de proporcionalidad y razonabilidad].

    De lo expuesto en párrafos anteriores, se concluye que la autoridad demandada realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, sin embargo, éstas no fueron suficientes. Tal como se expresó, aún y cuando la DGII solicitó información adicional necesaria para comprobar los extremos que pretendía la demandante, ésta no fue presentada, ya que solamente con la documentación de la que consta el contrato de mutuo no se puede constatar la materialización del mismo, que debió acreditarse entre otros, con documentos en que probaran las trasferencias de dinero realizadas por la demandante a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA.

    Asimismo, de las consideraciones anteriores, se advierte que la autoridad demandada actuó con apego a lo establecido en la normativa aplicable al caso (principio de legalidad), por lo que esta S. considera que no ha existido errónea aplicación de la normativa invocada por la demandante, y por tanto, no se le ha privado de ningún valor de manera irregular ya que como se

    Como consecuencia, tampoco hay evidencia de una posible violación a la seguridad jurídica.

    b) Vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

    La actora manifiesta que “no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General (sic) motivó la negativa al reintegro solicitado de una forma totalmente deficiente y restrictiva, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación”.

    Como es sabido, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, indispensable para la protección y defensa de los derechos de las personas, que cumple con la función de identificar, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión administrativa.

    En el presente caso como se ha citado en párrafos anteriores, la Administración tributaria razonó y justificó la negativa a la petición de la devolución de los créditos fiscales relacionados con operaciones de exportación, lo cual se puede constatar al revisar la resolución impugnada de fecha ocho de noviembre de dos mil diez (folios 165 a 173 del expediente administrativo proporcionado por la DGII), en la que se advierten las razones y argumentos de hecho y de derecho por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos denegó la solicitud de la demandante. Así pues, se advierte que no existe la falta de motivación alegada por la sociedad demandante en la resolución impugnada, ya que las autoridad demandadas ha justificado suficientemente que los servicios prestados por la demandante no constituyen una operación de exportación con base en los documentos y pruebas aportados, todo en estricto apego al ordenamiento jurídico y en respeto a todas las garantías procesales.

    Conclusión.

    Esta S., luego de las consideraciones realizadas, habiendo revisado las actuaciones de la

    , autoridad demandada a través del expediente administrativo, y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable; consecuentemente, el acto administrativo emitido por la autoridad demandada es legal y así deberá declararse.

FALLO

Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal

Muebles y a la Prestación de Servicios, 4 letra b), 5, 37 y 209 del Código Tributario, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

a) Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las quince horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil diez, en la cual denegó le devolución de un millón noventa mil doscientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con .cincuenta y nueve centavos de dólar ($1,090,218.59), solicitado por la sociedad mencionada en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA por operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve.

b) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

c) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades

demandadas y a la representación fiscal.

d) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.S.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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