Sentencia nº 268C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia268C2016
Sentido del FalloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día seis de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos de forma separada por la licenciada A.B.G.G., en su calidad de defensora particular, y por el imputado O.H.D.L., contra el fallo emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del referido incoado, por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con cuarenta minutos del día doce de febrero de dos mil dieciséis, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de José Manuel S. H.

Interviene además, la licenciada G.L.L.H., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el imputado antes relacionado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa técnica y por el imputado, cuyos recursos conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, que confirmó el fallo impugnado. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "... 1) Que el día veintisiete de marzo de dos mil catorce, a eso de las veintitrés horas, a un costado del parqueo del ex supermercado Europa, sobre la C.A., entre la Tercera y Quinta Avenida Sur, San Salvador, yacía en el suelo J.M.S.H. por tener heridas en diferentes partes de su cuerpo. 2) Que momentos después, se apersonaron a la escena el testigo clave CAMINANTE y la señora M.A.H.; el primero

se apersonó porque la misma víctima le llamó por teléfono para que lo llegara a traer. 3) (...) los referidos testigos observaron en el lugar a agentes de la Policía Nacional Civil y un grupo de vigilantes. 4) Que en el referido lugar y hora, tanto el testigo CAMINANTE como la señora (...) se acercaron a (…) S.H. y escucharon de su boca decir que el sujeto de apodo "El Pelón", vigilante de esa zona, le había disparado. 5) Que al llegar la ambulancia al lugar del hecho, los referidos testigos se subieron a la misma para acompañar a la víctima hacia el Hospital Nacional Rosales; en ese trayecto el testigo clave CAMINANTE escuchó por segunda vez de boca de la víctima que sujeto (sic) de apodo El Pelón le había disparado. 6) Que en horas de la noche del día veintiocho de marzo de dos mil catorce, falleció en el Hospital Rosales la víctima (...) a causa de herida de región mentoniana y tórax producida por impactos de proyectiles disparados por arma de fuego. 7) Que el testigo clave CAMINANTE conocía de vista y de sobrenombre al sujeto de apodo El Pelón, y por ello decidió colaborar con la investigación del caso. 8) Que con la colaboración del testigo clave CAMINANTE se individualizó al sujeto "El Pelón, el vigilante" como el ahora imputado...". (sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada a las quince horas con cuarenta minutos del día doce de febrero de este año, por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contra de ÓSCAR HUMBERTO D.

L. por el delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de la vida de JOSÉ MANUEL

S. H....". (sic).

TERCERO

La defensa técnica identificó dos motivos: ",.. Primer Motivo: Por haber inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección, 478 número 1 Pr. Pn. (...) Segundo Motivo: Por no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, vicio regulado en el artículo 478 Numeral 3 Pr. Pn...". (sic).

fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo...". (sic).

CUARTO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que, en relación al motivo formulado por el incoado y el segundo de la defensa técnica, no se han cumplido los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

En el libelo recursivo el imputado invoca como motivo: "... en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo...". (sic).

El defecto se finca en que se le otorgó credibilidad a los testigos de referencia M.A.H. y clave "C.", "... sin que exista duda (sic) de sus testimonios, aun cuando estos son contradictorios y ambiguos en sus afirmaciones..."(sic), vulnerando con ello su libertad ambulatoria y el principio de inocencia que le asiste, porque fue condenado excluyendo la duda razonable que le favorece y que no ha sido razonada en la sentencia dictada en su contra.

En esa misma línea, basa su desacuerdo con el proveído, elaborando cuestionamientos sobre la credibilidad de los mencionados testigos, enfatizando aspectos fácticos que a su criterio son suficientes para constituir la duda en la mente del juzgador, que diera lugar al in dubio pro reo; expresando que el tribunal de sentencia "...en su construcción hipotética de los hechos no cuestionó de ninguna forma la información de los testigos de cargo...". (sic); pretendiendo que se dicte una sentencia absolutoria a su favor, aplicando "... de forma correcta...". (sic) el sistema de valoración de prueba.

Partiendo de este primer parámetro de análisis, encuentra la Sala que la hipótesis de sustentación que contempla el recurrente alude a aspectos que no fueron planteados en apelación; por ende, la Cámara no pudo referirse a ellos; de ahí que lo alegado en casación no fue objeto del libelo recursivo de apelación, por lo que sus argumentos son exclusivamente en torno a la sentencia de

declarar su inadmisión, como se ampliará lineas adelante.

Por su parte, la abogada expone en su segundo motivo, la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. De esa forma, sostiene que en la sentencia se observa, que el A-quo ha aceptado que no existe prueba directa sobre el caso en comento, y que de la imputación sólo se cuenta con el dicho referencial de dos testigos, pero que no individualizan la participación, porque no estuvieron al momento de los hechos, bajo esta premisa, la lógica indica que al no existir certeza, lo que correspondía era absolverlo.

Al respecto, es pertinente señalar que los argumentos del motivo no atacan los fundamentos de la inadmisión del mismo, ya que se limita a citar lo que dijo la Cámara en cuanto a que la defensora es: "... especulativa y subjetiva (...) se dedica a realizar comentarios de parágrafos de la prueba...". (sic), siendo la única base legal para estas aseveraciones el Art. 452 Inc. Pr. Pn.; pero el resto de sus argumentos constituyen especulaciones de la prueba, es decir aspectos de la valoración realizada por el A-quo, al plantear sus propias apreciaciones y conclusiones; habiendo omitido la cita de los fundamentos de la inadmisión, no desarrolla, por tanto, un verdadero motivo de casación. Es decir, que toda la amalgama de sus planteamientos, son cuestionamientos a la sentencia de primera instancia y no a lo que argumentó la Cámara para rechazar liminarmente su motivo; de ahí deviene su inadmisión.

Acotado lo anterior, la postulante inobserva requerimientos para la elaboración de los fundamentos del libelo que impiden comprender el motivo sustentado; ciertamente, no se advierte la existencia del equívoco, por no haber expuesto la inconsistencia del razonamiento de la Cámara, sino sólo el planteamiento de una divergencia con los resultados obtenidos en la primera instancia, omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación adecuada para la comprobación del vicio invocado.

Así las cosas, esta Sala estima que los casacionistas debieron cumplir los presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, Art. 480 Pr. Pn., como son los requisitos relativos a la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos que contra la

juicio de admisibilidad. De igual manera, conviene destacar el criterio reiterado que no corresponde evaluar, en Casación, las argumentaciones referidas a la valoración de los elementos probatorios, por ser esa facultad de competencia exclusiva de los tribunales de instancia.

Formulados así los reclamos, no se configuran adecuadamente los agravios para conocer del fondo del asunto; tales inconsistencias, limitan la eventual subsanación formal prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., por cuanto significaría conceder otra oportunidad para formular nuevos motivos, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que regula: "... fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". En consecuencia, habiéndose omitido exponer una fundamentación fáctica y jurídica coherente en el recurso interpuesto por el imputado y en el segundo motivo de la parte defensora, procede declarar ambos inadmisibles.

En relación al primer motivo de la representante de la defensa técnica, esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTESE éste.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada G.L.L.H., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien al pronunciarse al respecto, solicitó se declare inadmisible el recurso, por no ser recurrible en casación la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El único motivo admitido a la impugnante se basa en la errónea aplicación del Art. 478 No. 1 Pr. Pn., por inobservancia del Art. 475 Inc. Pr. Pn.

Se aclara que la abogada defensora ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, esta sede extrajo únicamente del citado escrito

resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

Inicialmente es preciso exponer que los razonamientos de la parte recurrente en el primer motivo, residen en la inobservancia de los requisitos exigidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso de apelación.

De esa forma, al sustentar el segundo motivo de apelación, la solicitante manifestó a la Cámara, que la sentencia del A-quo se basó en diligencias que no fueron incorporadas al juicio, consistentes en la entrevista del testigo con clave "Caminante" y acta de fecha doce de agosto del año dos mil catorce, además del cardex policial, que si bien es cierto fue incorporado por haber sido ofertado, no reúne los requisitos de los elementos probatorios que pueden ser incorporados mediante su lectura, Art. 372 Pr. Pn.

Sin embargo, señala que el tribunal Ad quem rechazó dicho motivo de apelación, bajo el argumento que: "... el litigante, uno, provocó el agravio al haber requerido directa, expresa y espontáneamente que la prueba (…) fuera producida en vista pública; dos, no interpuso revocatoria contra esa decisión judicial (...) En razón de ello corresponde rechazar liminarmente el recurso por este motivo...". (sic).

Para apoyar sus aseveraciones, la recurrente manifiesta que la Cámara rechazó indebidamente el motivo de apelación, afirmando que el Juez de sentencia erró al valorar el cardex policial, por cuanto el mismo debió ser excluido de valoración, ya que no se encuentra dentro de los supuestos de la citada disposición legal; por otra parte, la entrevista del testigo clave "C.", es un elemento con el cual se identifica al incoado y que, a criterio del juzgador, aporta elementos que le permiten arribar en certeza, cuando ésta entrevista no fue ofertada, ni incorporada, pero si valorada, hasta el punto de señalar el folio del expediente donde se encuentra agregada.

El tribunal de alzada en lo que atañe al segundo motivo de apelación, declaró inadmisible el recurso, aduciendo que se está ante un vicio de procedimiento, delimitando que el Art. 469 Pr.

caso la decisión judicial sobre el particular resulte adversa a su pretensión- con la reserva del derecho de apelar. En tal sentido, indicó que en el supuesto que no se interponga esta "protesta" en el momento oportuno del proceso penal, el vicio sería irrecurrible en apelación; motivo por el cual estimó procedente su rechazo liminar mediante la inadmisibilidad.

En relación al acta de fecha doce de agosto del año dos mil catorce, que la recurrente afirma no fue ofertada, es pertinente dejar constancia que a fs.16 se encuentra agregada el acta de pesquisa e individualización del imputado O.H.D.L., de fecha trece de agosto del mismo año; por lo que se colige que la impugnante está haciendo referencia a dicha acta, pese a que no lo aclaró en su libelo.

De los fundamentos de la inadmisibilidad del citado motivo de apelación, este tribunal señala que, en efecto, cuando se reclama por medio del recurso de apelación que un precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, y éste constituya un defecto del procedimiento como en el caso de mérito -únicamente en lo relativo al cardex policial y al acta de individualización de fs. 16- se debió efectuar el reclamo en el momento procesal oportuno, de conformidad al citado Art. 469 Inc. Pr. Pn.; sin embargo, tal circunstancia no se dio en el proceso de mérito.

En consonancia con lo anterior, en vista que el planteamiento base de la apelación era dirigido a la infracción sobre la valoración del cardex como prueba y el acta de individualización de fs. 16, como ya se indicó, no se efectuó la alegación oportunamente, según lo exige la norma en comento, la cual establece que: "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de nulidad de veredicto del jurado"; dicha omisión, y tal como lo sostuvo la Cámara, tomó inadmisible el motivo por el incumplimiento de la condición indispensable para preservar la facultad impugnativa cuando se trata de defectos de procedimiento.

términos: "...efectivamente el Art. 469 Pr. Pn., exige como condición de admisibilidad de la apelación, por defectos de procedimiento, que se haga oportunamente el reclamo de la corrección del yerro o el anuncio de recurrir en apelación, esto implicaba que el recurrente debía ser diligente en el planteamiento de la cuestión...". (sic). (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 105C2012, del día cinco de noviembre de dos mil doce).

En conclusión, esta sede Casacional comparte el criterio de la Cámara, al expresar las razones de las que se derivó la inadmisión del segundo motivo de apelación, siendo infundada a este respecto, la pretendida infracción alegada en relación a la valoración del cardex y acta de individualización de fs. 16, como se estableció en párrafos precedentes, pues no se trata de actos del procedimiento constitutivos de nulidad absoluta como lo deja entrever el impugnante.

Ahora bien, en lo que atañe a la entrevista del testigo "C.", la defensa técnica también invocó en este mismo motivo de apelación, que el Juez Quinto de Sentencia la valoró como prueba, pese a que no fue incorporada conforme al Art. 372 Pr. Pn., pues, para acreditar la individualización de O.H.D.L., hizo referencia a la entrevista en mención, aseverando "... el J.S.S. ha valorado la entrevista de CAMINANTE, de hecho es la primera diligencia que utiliza en su análisis cronológico de los hechos, como si ésta fuese la que aporta los elementos necesarios para individualización de mi representado, pues expresa: la primera diligencia de identificación del autor del ilícito se realizó con la participación del testigo clave CAMINANTE, el día veintitrés de mayo del dos mil catorce, durante la entrevista en sede policial (...) cuya acta consta a folio 15 del expediente; acto en el cual el testigo dijo conocer al homicida con el apodo de "El Pelón" (...) Como los honorables Magistrados podrán verificar, en el intelecto del Juez Sentenciador, la entrevista es un elemento con el cual se identifica a mi representante y que aporta elementos que le permiten arribar en certeza, cuando ésta entrevista NI fue ofertada, NI fue incorporada, pero si valorada, hasta el punto de señalar el folio del expediente donde se encuentra agregada...". (sic).

No obstante la claridad del vicio reclamado mediante el recurso de apelación, la Cámara de igual manera inadmitió el mismo bajo el argumento que la defensa técnica provocó el agravio: "... al

pública; dos, no interpuso revocatoria contra esa decisión judicial...". (sic).

Respecto al punto alegado -referente a la citada entrevista- esta sede advierte la errónea justificación de la decisión que supuso la inadmisión del motivo de apelación en este punto, adoleciendo de un vicio en su construcción, por cuanto ha sido emitida en contravención de las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia, por cuanto, en este aspecto no operaba la aplicación del reclamo oportuno del Art. 469 Inc. Pr. Pn.

Consigna el proveído del tribunal de alzada que decidió rechazar, mediante la inadmisión el motivo de apelación, porque no se hizo el reclamo oportuno y porque además la recurrente solicitó que dicha prueba fuera producida en la vista pública, contribuyendo así al agravio, pues no interpuso revocatoria contra esa decisión judicial.

Como ha podido constatarse, en el caso de autos, el tribunal de alzada no llegó a pronunciarse sobre el fondo del reclamo de la decisión de mérito, sino que inadmitió este reproche por estimar que se había planteado de manera deficiente; sin embargo, al haber cumplido la impetrante, a juicio de la Sala, con los requisitos de interposición que exige la normativa procesal penal, así como el de sustentar su reclamo mediante argumentos lógicos y conforme a derecho, la Cámara ha afectado el derecho de acceso a la justicia; y al excluirlo de consideración, prescinde de hacer una labor de adecuación de los argumentos en respuesta a los planteamientos del punto discutido, quedando en evidencia que el rechazo lo fue indebidamente, al omitir el análisis de fondo del motivo de apelación en cuestión.

El derecho de acceso a la justicia, el que a su vez deriva del derecho a la protección jurisdiccional, supone no sólo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. De ahí que, como consecuencia de dicha facultad, también se concede la potestad de controlar la actividad jurisdiccional a través del ejercicio del derecho a la impugnación, mediante el sistema de recursos, dentro de los que se encuentra el de apelación, cuya finalidad consiste en

requerimientos, tras un nuevo examen de las cuestiones tanto de hecho como de derecho, y en la medida de los agravios articulados, corrija los defectos sustantivos o de procedimiento, resolviendo la confirmación del fallo, su modificación, revocación o anulación.

Respecto del derecho a la Protección Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha sostenido lo siguiente: "...En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional que se analiza conlleva, entre otras, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones -en todos los grados y niveles procesales-, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.- De lo anterior se advierte qué la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, en cinco grandes aspectos: (a) el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) el derecho a un juez previamente establecido por ley, independiente e imparcial; (c) el derecho a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (d) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (e) el derecho a la ejecución de las resoluciones...". (sic). (V.A. 469-2009, del uno de febrero de dos mil doce).

En ese orden de ideas, el proveído de la Cámara adolece de falta de motivación en la inadmisión del motivo en el aspecto señalado. Por lo que no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un motivo de apelación, por la aplicación de los criterios a los que se ha hecho referencia, dejando de lado que al rechazarlo se le está otorgando un sentido diferente a lo estatuido en la condición de procedibilidad contemplada en el citado Art. 469 Inc. Pr. Pn.; por consiguiente, en este caso, la inadmisión dictada por la Cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia, por lo que procede estimar el recurso de casación. (V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 163C2015, del treinta y uno de julio de dos mil quince).

Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de la defensa técnica en torno al segundo motivo de casación llevan razón, pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no

inadmisión del recurso regulan los Arts. 469 y 470 Pr. Pn.; por consiguiente, procede anular parcialmente la resolución impugnada, únicamente en el punto de apelación relativo a la ilegal incorporación de la entrevista del testigo clave "C.", para que otro tribunal de segunda instancia realice el examen de admisión respectivo y emita el pronunciamiento que corresponde, quedando firme lo demás resuelto por el tribunal de alzada; aclarando esta sede que no resuelve directamente el caso, por cuanto no se ha discutido el asunto en segunda instancia, lo cual constituye un presupuesto procesal para el conocimiento del Tribunal de Casación.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. lit, a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la inadmisión del recurso de apelación, únicamente en el punto relativo a la ilegal incorporación de la entrevista del testigo clave "C.", por haberse comprobado la existencia del primer motivo invocado en esta sede por la licenciada A.B.G.G., en su calidad de defensora particular del imputado O.H.D. L.

B) INADMÍTESE el recurso del imputado O.H.D.L., así como el segundo motivo invocado por la licenciada A.B.G.G., en su calidad de defensora particular, en razón de no cumplir con la exigencia de motivación adecuada para la comprobación de los vicios alegados.

C) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, con la finalidad que se realice el análisis de admisibilidad de la alzada respecto del segundo motivo planteado en el recurso de apelación, únicamente en el punto concerniente a la entrevista del testigo clave "Caminante" y sea emitido un nuevo pronunciamiento conforme a la correcta aplicación de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-----J.R.A..-------L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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