Sentencia nº 350C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia350C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

350C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día seis de diciembre dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.O.E.M. en calidad de defensor particular y las licenciadas L.G.J.G. y M. del. R.S.L. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, contra la resolución emitida a las quince horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil dieciséis, por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en la que se resolvió anular la sentencia definitiva mixta y la reposición del juicio en el proceso contra J.G.A.C., J.V.S., J.H.G.P., M.A.R.M. y otros, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILICITAS, previstos y sancionados en los Arts. 128 y 129 n°3; Arts. 212, 213 y Art. 345 Pn., el primero en perjuicio de P.D.G., L.A.M.A. y J.J.M., el segundo delito en perjuicio de la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador y clave M., el tercero en perjuicio de La Paz Pública.

Intervienen además, los licenciados A.M.C., A.E.J. de Corleto, R.Y.C.M., J.R.L.R., F.P.A., A.A.H.C. y otros en su calidad de defensores particulares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., conoció de la audiencia preliminar de la causa penal instruida contra J.G.A.C.a, J.V.S., Jorge Humberto

G. P., M.A.R.M. y otros y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia de la misma ciudad, quien dictó sentencia definitiva mixta el día doce de septiembre de dos mil catorce. Que se interpuso recurso de apelación por parte de la representación fiscal y defensores particulares, conociendo la Cámara Especializada de lo Penal,

reposición del juicio, presentándose recurso de casación del pronunciamiento del Ad-quem, por parte de la defensa técnica y Fiscalía General de la República.

Segundo

La Cámara Especializada de lo Penal resolvió: "A) ANÚLASE la Sentencia Definitiva mixta, ABSOLUTORIA y CONDENATORIA del día doce de septiembre de dos mil catorce... B) ORDÉNASE el reenvío de la presente causa al Juzgado de Sentencia Especializado... a fin que la Jueza Suplente del mencionado juzgado celebre la nueva Vista Pública y emita la sentencia correspondiente en el presente caso, C) ORDÉNASE al juzgado de Sentencia Especializado, que siga el tramite administrativo correspondiente..." (Sic).

Tercero

Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que la resolución objeto de recurso sea objetivamente recurrible y que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.

Cuarto

Una vez fue interpuesto el memorial por parte de la representación fiscal, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los defensores particulares a fin que emitieran su opinión técnica. No haciendo uso de su derecho los referidos profesionales.

Quinto

Una vez fue interpuesto el memorial por parte del licenciado C.O.E.M., tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas L.G.J.G. y M. delR.S.L. en calidad de

haciendo uso de su derecho las referidas profesionales.

Sexto

Se ha interpuesto memorial de casación por el licenciado C.O.E.M. en calidad de defensor particular, el cual consta de dos motivos, aduciendo: a) La sentencia se basa en prueba ilícita y no ha sido incorporada legalmente al juicio b) Falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica c) La errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal.

En cuanto al libelo casacional presentado por las licenciadas L.G.J.G. y M. delR.S.L. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, éste hace referencia a un solo motivo: "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia en relación con inobservancia de los Art. 144, 459 Inc. , 475, 476 Pr. Pn." (Sic).

Previo a decidir sobre lo pedido por parte de los profesionales mencionados, se analizará prima facie el cumplimiento del presupuesto relacionado en el considerando tercero literal a) de la presente resolución, punto sobre el cual esta S. en pronunciamientos previos a señalado: "... la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que solo podrán recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador..."(Sic). Proveído dictado a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del día veintinueve de agosto de dos mil doce, bajo referencia 29-C-2012.

Por otro lado, el Art. 479 Pr. Pn prescribe: "... sólo se puede interponer recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena..." (Sic). En consonancia con lo anterior se debe analizar si el proveído impugnado se configura como uno de los descritos en el citado precepto.

pues la doctrina establece: ..." sentencia definitiva... es toda decisión que resuelve el fondo del asunto en forma tal que no puede volverse contra ella por otra vía, siempre que posea virtualidad para terminar la causa haciendo imposible su continuación... por consiguiente las decisiones recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptible de recurso..." (Sic). Derecho Procesal Penal, R.W.A., T.I., pág. 484.

Conforme a lo anterior las impetrantes en su libelo casacional a fs. 312 describe: "...Interponemos recurso de casación contra la resolución dictada por su autoridad... el día quince de julio de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvieron anular la sentencia absolutoria y condenatoria... y ordena el reenvío de la presente causa al Juzgado de Sentencia Especializado con sede en la Ciudad de S.A., a fin que la jueza suplente celebre nueva vista pública..." (Sic). Esta Sala advierte, que el proveído objeto de impugnación, no constituye una sentencia de carácter definitivo, pues no pone termino al juicio o a un procedimiento abreviado, es decir, no estamos frente una sentencia absolutoria o condenatoria, sino ante una resolución que declara la reposición del juicio, decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena, ni hace imposible su continuación; en ese sentido los libelos casacionales no cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo relacionado supra, pues al ordenar el reenvió de la causa al tribunal de origen, se realizaría la vista Pública en la cual se resolverá de forma definitiva la situación jurídica de los acusados.

Por otro lado, se ha precisado por parte de esta S., que los invocantes deben cumplir con aquellos presupuestos formales y de contenido señalados por ley, es decir, que este medio impugnativo se concede bajo parámetros de impugnabilidad objetiva, la cual implica una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser agotados al momento de estructurar el recurso, y dentro de esos aspectos se incluye el tipo de resolución a impugnar, las cuales ya están señaladas por ley de acuerdo al principio de taxatividad, en ese sentido esta sede ha manifestado: "... que la impugnabilidad objetiva, es uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones

bajo referencia 1-C-2012.

En consecuencia, al no cumplir los libelos incoados con los requisitos de impugnabilidad objetiva Art. 479 Pr. Pn., no es posible un pronunciamiento por el fondo, siendo inadmisibles los recursos planteados por las razones acotadas previamente.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°literal "a", 144, 179, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala Resuelve:

A.- DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos presentados por el licenciado C.O.E.M. en calidad de defensor particular y las licenciadas L.G.J.G. y M. delR.S.L. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

B.- Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------J.R.A..------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-----SRIO.-------RUBRICADAS.

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