Sentencia nº 245C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia245C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

245C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del seis de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por la licenciada K.H.S.J., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien solicita se controle el fallo dictado a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de mayo de este año, emitido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, contra el imputado W.A.M.H. , por el delito de LESIONES AGRAVADAS , tipificado y sancionado en los Arts. 142 en relación con el 145 y 129 Nº 1 todos del Código Penal, en perjuicio de [...]

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”, En razón de lo anterior, esta S. en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima y la fecha de comisión del hecho para los efectos pertinentes.

Interviene además, el licenciado M.S.C.C., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, realizó la audiencia preliminar contra el referido encartado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma localidad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha uno de marzo del corriente año, dictó sentencia condenatoria en relación al

Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que confirmó el fallo impugnado, conforme a los hechos siguientes:

...El día cuatro de julio de dos mil quince aproximadamente a las diecisiete horas en el corredor de la casa de habitación del señor W.M.C., ubicada en caserío [...], Catón [...], Jurisdicción de [...], el imputado W.A.M.H. intentó quitarle la vida a su compañera de vida, la señora [...] encontrándose ella sentada en una hamaca, la atacó con el corvo que portaba, diciéndole que la iba a picar con el machete por traicionera, que la iba a matar, mientras le ponía el corvo en la garganta y le pegaba con la parte plana del mismo. [...] intentó huir de su compañero de vida, pero este se lo impidió y comenzó a atacarle con la parte filosa del corvo, intentando herirla varias veces, la víctima esquivó y se protegió de los ataques del machete, con los brazos y las manos, para evitar que le quitará la vida con el corvo, causándole W. varias heridas en las manos, finalmente como pudo huyó del corredor al interior de la casa donde estaba W., donde se refugió. El imputado intentó perseguir a su mujer, pero W. le cerró la puerta de la casa dejándole a fuera

(Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: “a) NO HA LUGAR el motivo alegado por la licenciada M.B.H.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; b) CONFIRMASE, la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juez del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, licenciado J.C.F.E., contra el acusado W.A.M.H., condenándolo a cuatro años de prisión por el delito de LESIONES AGRAVADAS previsto y sancionado en el Art. 142 en relación con los artículos 145 y 1291 todos del Código Penal, en prejuicio de [...]; por las razones expuestas en los considerandos jurídicos de esta sentencia; c) De no interponerse recurso alguno contra la presente, remítase certificación de esta resolución al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, con el proceso penal; d) Notifíquese” (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,

segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

Como motivo de casación por el fondo, la parte fiscal reclama la errónea aplicación de los preceptos legales contenidos en los Arts. 145 y 1291 Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado M.S.C.C., quien actúa en calidad de defensor público, con el propósito que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - La inconforme como motivo de casación por el fondo aduce lo siguiente: “Errónea aplicación de los preceptos legales contenidos en los los Arts. 145 y 1291 Pn precepto legal que contiene el delito de Lesiones Agravadas”.

    Señala que el tribunal de alzada consideró que no se cumplían los requisitos objetivos del Art. 45 literal B de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, para adecuar la conducta desplegada por el encartado a ese tipo penal específico, ni tampoco se acreditó que el condenado M.H., presentara conductas marcadas de odio, menosprecio, rechazo o aversión, que representara rasgos de personalidad misógina y de violencia con visión de género, señalando la representación fiscal que la Cámara desconoce que los actos de violencia a que se refiere la disposición en comento, no exigen que los mismos sean físicos, que se hayan cometido en el mismo acto de la agresión denunciada o que los anteriores hayan sido denunciados, que la víctima fue enfática en manifestar que durante su relación peleaban, que el imputado la maltrataba, que no lo denunciaba porque no quería verlo preso, hechos incriminatorios que son constantes durante la investigación los cuales fueron expresados a la psicóloga forense y trabajador social concluyendo este último que la víctima estaba inmersa en círculo progresivo de violencia que era ejercida por el imputado, actuaciones que podrían enmarcarse dentro de algunos

    Asimismo, la peticionaria indica que el proveído no logra concatenar la premisa fáctica con la jurídica, estimando que en el juicio desfilaron los elementos de prueba suficientes para aportar datos objetivos al juzgador para acreditar el elemento volitivo y cognoscitivo del dolo de matar y los elementos distintos del dolo consistentes en los motivos de odio y menosprecio hacia su mujer que rigen el actuar del imputado, y los factores externos que interrumpen el curso causal de la conducta del indiciado, los cuales están bajo su dominio y control, a partir de ello, el juicio de tipicidad debió conducir a la aplicación de la norma contenida en el Art. 45 literales a) y c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres relación con el Art. 24 Pn.

  2. - Al respecto, esta S. advierte que tanto el A quo como el Ad quem en sus respectivos proveídos, realizan un análisis de tipo, tomando en consideración los hechos posteriores a la comisión del delito, estimando que el imputado si hubiese querido ocasionar la muerte de la víctima lo habría hecho por cuanto éste la tuvo a su disposición, desde la una de la tarde que llega a la casa de W., hasta el siguiente día, señalando segunda instancia a Fs. 22 Vto., párrafo 2º que era evidente que tanto imputado y víctima pasaron la noche en que ocurrieron los hechos en casa de W.

    Obsérvese de lo anterior que a Fs. 22 párrafo 3º de la sentencia, segunda instancia hace referencia a las acciones de defensa de la víctima y señala básicamente que “ni las acciones...como la presencia de otras personas hubiesen impedido la realización de la consumación del acto de quitarle la vida” a la ofendida, es decir, que el tribunal de alzada sí reconoce que la intensión del encartado no se consumó por las maniobras de defensa de la víctima, además, en el mismo folio citado retoma los parámetros del A quo en la fundamentación de su proveído en donde se afirma que el autor puso en marcha el plan previsto, indicando que el hecho no se consumó por causas independientes a su voluntad.

    En tal sentido, en la relación de la sentencia se alude a un dispositivo amplificador del tipo, descripto en el Art. 24 Pn., el que dispone: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente,

    por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.

    Nótese que el precepto en cita hace referencia a causas extrañas al agente, que es a lo que refiere el Ad quem a Fs. 22 Vto., párrafo 3º cuando relaciona lo siguiente: “el autor no obstante al haber puesto en marcha el plan previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad”.

    Sin embargo, y no obstante lo mencionado supra, la Cámara avala los razonamientos del A quo en el sentido que el imputado únicamente debe responder por los hechos consumados, es decir, por aquellas lesiones que presenta la víctima, y que han sido relacionadas en el proveído del Ad quem a Fs. 22 Vto., párrafo 4º; tal consideración es propia de los supuestos del Art. 26 Pn., pues, se está penalizando al incoado por los hechos consumados, obviando lo dispuesto en el Art. 4 Pn., en relación con el Art. 144 Pr. Pn., que conlleva la obligación de efectuar -por el juzgador- un análisis conforme a las reglas de la sana crítica, sobre la dirección de la voluntad del incoado, lo cual en la sentencia que se controla resulta contradictorio, ya que no fue el procesado quien evitó producir un daño mayor al causado, sino la acción defensiva de la víctima al momento del hecho.

    Por otro lado, si bien existió una ruptura en la continuidad de la acción el dolo como elemento subjetivo, debió ser analizado sobre la base del hecho primario; es decir, el momento en que el incoado asesto las lesiones en la humanidad de la víctima, las que tal como se desprenden de la sentencia a Fs. 20 Fte., párrafo 1º cuando se relaciona el reconocimiento médico forense realizado por la doctora X.P.H.J. en su calidad de perito adscrita al Instituto de Medicina Legal de San Miguel, se determina lo siguiente:

    ...[en] miembro superior, antebrazo derecho, región dorsal en tercio distal se observan dos cicatrices hipertróficas paralelas entre sí con una longitud de siete centímetros cada una, región dorsal externa de mano derecha y articulación proxímal del quinto dedo, se observa cicatriz hipertrófica de siete centímetros de longitud, además hay imposibilidad de flexionar el quinto dedo, cara dorsal del cuarto dedo a nivel del tercio medial una cicatriz hipertrófica de tres centímetros de longitud imposibilidad de flexionar el dedo en la falange medial, miembro

    hipertrófica de seis centímetros de longitud..

    (Sic.).

    Es de mencionar, que conforme a la prueba señalada en el proveído específicamente a Fs. 22 Fte., la Cámara relaciona al testigo S.W.M. y obtiene como circunstancia : Que W. le tiraba machetazos [a la víctima a la cara] y que esta metía las manos y salió huyendo de la casa hacia otro lado del corredor.

    Como puede advertirse la conclusión del Ad quem, no se encuentra debidamente fundamentada, pues, el resultado al que arribó en el sentido que únicamente existió dolo de lesionar, no deviene directamente de un análisis integral de la prueba, ya que existen una serie de elementos que debieron ser analizados bajo las reglas de la sana crítica, las cuales aportan parámetros esenciales para realizar un análisis de la intencionalidad del agente al momento de desplegar las acciones sobre la humanidad de la víctima, observando esta S. un quiebre lógico en la fundamentación de la sentencia, pues, a Fs. 22 Vto., párrafo 3º el Ad quem hace depender el dolo del tiempo de curación de la lesiones inferidas y no de un análisis probatorio que le permitiese ratificar conclusiones del A quo o desestimarlas.

    Cabe mencionar, que el tiempo de curación a que alude el tribunal no puede ser interpretado de forma parcial, ya que éste es el resultado material de la acción desplegada por el agente y por tanto conforme a los estándares de motivación, también era imprescindible un análisis concatenado para arribar a la intencionalidad del autor, Art. 4 Pn.

    En consecuencia, la Sala al pretender controlar el vicio argüido por la impugnante, advierte que los razonamientos plasmados en la sentencia objeto de recurso, no resisten el análisis crítico y por tal razón aun y cuando el reclamo de la representación fiscal, se basa en las normas de carácter sustantivo, este tribunal advierte un defecto por falta de fundamentación en cuanto al análisis concatenado y derivado de elementos probatorios para un adecuado juicio de calificación.

FALLO

citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que de la apelación interpuesta conozca la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M. y resuelva lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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