Sentencia nº 151C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia151C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.C.F., en su calidad de defensor particular del acusado R.C.B.V., para que se controle el fallo emitido a las once horas treinta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero del corriente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, el día veintinueve de octubre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de su patrocinado, y otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, Arts. 129 No. 3 y 24, ambos del Código Penal, en la vida de José Alcides M.

Interviene además, la licenciada A.I.P.H., como agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar contra el referido acusado, y otros, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, y con fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el ahora recurrente en favor del incoado, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en esa ciudad, resolviendo el veinticuatro de febrero del presente año, confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo como hechos acreditados que aproximadamente a las diecisiete horas del día diez de abril del dos mil quince, en la poza "La Bruja" ubica en cantón […], el incoado R.C.B.V. junto a otros sujetos, amenazaron víctima J.A.M., lo golpearon, le dispararon, lo inmovilizaron amarándolo de pies y manos pero por la intervención de otra persona no le privaron de la vida.

SEGUNDO

La Cámara dictó la resolución en los términos siguientes: "POR TANTO (...) CONFIRMA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada contra R.C.B.V., imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO (Art. 128, 1293 y 24 C. Pn.), en perjuicio de J.A.

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, de la que se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn…

CUARTO

El defensor particular, licenciado R.C.F., plantea cinco motivos que literalmente dicen: "PRIMER MOTIVO (...) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. INOBSERVANCIA DEL ART. 144 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) SEGUNDO MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, EN SU MANIFESTACIÓN CONCRETA DE RESPETO AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO (...) TERCER MOTIVO (...) SENTENCIA BASADA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (...) CUARTO MOTIVO (...) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 128, 1293 Y 24, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICAN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO (...) QUINTO MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DEL ART. 142 DEL CÓDIGO PENAL".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo

El impetrante divide su queja en cinco motivos; sin embargo, los primeros tres motivos tiene un mismo hilo conductor y las restantes dos casuales derivan de un solo núcleo, como se verá a continuación.

"PRIMER MOTIVO (...) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (...) La honorable Cámara incurre en la misma falta de fundamentación que comete la sentencia de

intelectiva, sin hacer un análisis, que realmente supere el razonamiento de la sentencia emitida por el señor Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel", Fs. 68 Fte.

"SEGUNDO MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (...) En el recurso de apelación se cuestiona que hay determinadas circunstancias que el Tribunal de Primera Instancia debió haber valorado y que no lo hizo, acudiendo la honorable Cámara a conclusiones que carecen del respaldo necesario para tener por ciertas las mismas, y como consecuencia vulnera las reglas de la sana crítica específicamente en cuanto al principio lógico de razón suficiente (...) sobre el cuestionamiento de esta defensa, que la víctima a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, específicamente en su denuncia nunca mencionó a mi representado". Fs. 68 Vto. y 69 Fte.

"TERCER MOTIVO (...) SENTENCIA BASADA EN MEDIOS (...) PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (...) En el sentido, la honorable Cámara retoma elementos de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio, el acta de ampliación de la denuncia, por no constituir prueba la misma, sino un acto de investigación, y el señalamiento realizado en Sala de Audiencias, que fue realmente un reconocimiento, no ejecutado conforme las formalidades previstas en los Arts. 253 y 257 Pr.Pn.". Fs. 72 Fte.

"CUARTO MOTIVO (...) ERRÓNEA APLICACIÓN (...) DEL (...) DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO (...) Considero que la conclusión a la que llega la honorable Cámara, respecto a la calificación jurídica del delito, al subsumir los hechos al derecho, carece de fundamento necesario para tener por establecido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO. ---- La misma prueba refuta cualquier conclusión que existió una intención homicida que no se consumó por causas ajenas a la voluntad de I personas que se señalan haber participado". Fs. 74 Vto.

"QUINTO MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DEL ART. 142 DEL CÓDIGO PENAL (...) Como antes lo s en la sentencia la honorable Cámara aplicó erróneamente lo dispuesto en los Arts. 128, 129 N° 3 y 24 P decir, que se equivocó al adecuar el supuesto hipotético contenido en la norma al caso concreto, pues hechos y de la prueba vertida en juicio no puede sustentarse la existencia de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO (...) Si mi representado era de considerarse responsable de algún delito, era por LESIONES, previsto en el Art. 142 Pn.," Fs. 75 Vto.

Sala el casacionista en sus tres casuales primeras refiere a que el fallo de Cámara adolece de falta de fundamentación y quebranto de las Reglas de la Sana Crítica; por lo que, esta sede resolverá estas temáticas como si se tratase de un solo tópico, abordando de ser necesario las diferentes facetas propuestas en el libelo recursivo; y, los últimos dos motivos van orientados a justificar que el hecho debió calificarse como delito de Lesiones y no como Homicidio Agravado Tentado, en consecuencia se abordara el tema como si se trátese de un solo vicio.

La Sala considera que respecto de los primeros tres defectos denunciados la impugnación debe ser desestimada, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes. Previo a dar respuesta al planteamiento del impetrante se debe dejar patente que es obligación de los juzgadores motivar sus resoluciones, exponiendo de forma clara las razones de hecho como de derecho que les llevan a tomar una determinada decisión y, que el límite que tienen en la apreciación de la prueba, es mostrar por medio de sus argumentos que sus decisiones no son arbitrarias.

Un precedente de lo afirmado es la resolución dada en la casación 57-CAS-2007, a las nueve horas del día veintiuno de enero del año dos mil ocho, en la que se sostuvo que: "El juzgador es libre en cuanto al valor probatorio que le dé a la prueba; sin embargo, está limitado por el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta sus decisiones".

Para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento, es preciso transcribir del fallo de Segunda Instancia los fundamentos pertinentes, así: "El a quo retomó las evidencias que constan en la Fundamentación Descriptiva de la sentencia, determinando que le fue acreditado con cada una de ellas y cuál era el valor probatorio que le asignaban; así sostiene, que con el acta de remisión se demostró la captura de los ahora procesados y las personas que procedieron a su detención, afirmó que con el acta de inspección ocular le fue probado el lugar donde ocurren los hechos, de igual forma sostuvo que con el acta de denuncia, reconocimiento médico forense de sangre y sanidad se estableció las lesiones que la víctima presentaba en su cuerpo." Fs. 58 Vto.

"El Juez a quo realizó un análisis de concordancia entre la prueba pericial y documental cotejando la información contenida en las mismas de forma coherente, clara y suficiente con la declaración que la víctima proporcionó en juicio, considerándola ésta última enfática en cuanto a tiempo, lugar y forma en que acaeció el suceso criminal; sumado a ello consideró que la

declaración de J.A.M., por cuanto el primero de los mencionados era contundente en ratificar lo narrado por la víctima". Fs. 58 Vto. y 59 Fte.

"Bajo ese contexto, no se comparte el argumento de los apelantes en el sentido que la fundamentación de la sentencia ha sido insuficiente, pues tal como se dijo con anterioridad, el a quo cumplió tanto la fundamentación descriptiva como la intelectiva de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Al no haberse establecido la insuficiencia en la fundamentación probatoria intelectiva, que genera la inconformidad de los recurrentes, se procede a confirmar la sentencia impugnada por este motivo". Fs. 59 Fte.

"Han sostenido los recurrentes, que el sentenciador omitió valorar que la víctima en la denuncia no proporcionó datos del procesado R.C.B.V., pero en la ampliación de denuncia proporciona su nombre completo, que además la víctima se retractó en juicio del señalamiento efectuado a otro de los procesados, lo cual afecta su credibilidad, que la víctima no es persistente en su dicho y que la declaración del señor F.L.V. no corrobora el dicho de la víctima". Fs. 59 Fte.

"Al penetrar en la declaración del señor J.A.M., este Tribunal logra corroborar que en la denuncia, ampliación de denuncia y declaración en juicio, dicha persona ha sido clara en exponer el lugar donde fue víctima del ataque, es enfática en exponer cuantos personas participaron en el hecho, la forma en que recibió el ataque, el tipo de armas utilizadas para perpetrar el hecho. Considera este sede, que al existir un señalamiento directo de la víctima respeto a la intervención del encausado R.C.B.V. desde las diligencias iniciales de investigación sin que existiera aclaración sobre su no participación en los hechos, permiten considerar su testimonio como verosímil, coherente y carente de ánimos espurios". Fs. 60 Fte. "En lo relativo a la "Violación a las reglas de la Sana Crítica", los suscritos corroboran que contrario a lo manifestado por los defensores particulares, la declaración del señor F.L.V. si concatenante con la deposición de J.A.M., porque ambos coinciden en cuanto al l donde estaba la víctima, cuál era la actividad que desarrollaba la mencionada persona en ese lugar número de sujetos que perpetraron el ataque", Fs. 60 Fte.

"Sobre él último de los puntos acotados en el párrafo anterior, si bien es cierto el testigo F.V. no proporcionó datos específicos sobre el accionar de cada uno de los procesados, pero expuso que pudo observar a cuatro sujetos golpeando a la víctima, describe la forma en que encontró al

figuraron en los reconocimientos médicos forenses de sangre y sanidad, realizados por los médicos forense Fs. 60 Fte.

"La individualización e identificación nominal de las personas que participaron en la agresión, fue realizada por la víctima desde el momento que suscribe el acta de ampliación de denuncia el día catorce de abril de dos mil quince; es decir, solo cuatro días posterior al hecho, no obstante a efecto de resolver en forma plena el reclamo del impetrante es necesario indagar la existencia de otros insumos para resolver lo planteado". Fs. 60 Vto.

"Esa ausencia de reparo por parte del abogado defensor al momento en que presuntamente se incorporó el elemento de prueba viciado, no permite verificar la existencia del agravio invocado por los impetrantes, razón por la cual es procedente confirmar la decisión impugnada por este motivo". Fs. 61 Fte.

De la lectura de los párrafos precedentes, se observa que contrario a lo sostenido por el impetrante, la Cámara dedica varios apartados para fundamentar cómo y por qué considera que la labor de motivación y valoración probatoria realizada por el A quo para llegar a la certeza de la participación del incoado R.C.B.V. en el hecho acusado, confirmando luego de analizar la prueba entramada en el fallo de primera instancia, que dicho incoado fue una de las personas que coactivamente realizaron el evento criminal en contra de J.A.M.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto al testimonio de la víctima en juicio —cuya credibilidad se objetó en apelación- la Cámara ha sido contundente en expresar las razones por las cuales le ha merecido fe su declaración, tanto por su persistencia en la incriminación de los acusados —entre ellos el ahora defendido- la cual encuentra apoyo en su denuncia y ampliación; como por ser reforzada con el dicho del testigo F.L.V.; por lo que, a criterio de esta S., el fallo en estudio tiene los suficientes y necesarios fundamentos, amparados en las normas del correcto entendimiento humano.

Respecto de la prueba que arguye de viciada el impetrante, señala el tribunal de segunda instancia que, ante la ausencia de reparo por la defensa en el momento en que se incorporó, ésta se traduce

para plantearlos como agravio. Criterio que es compartido por esta sede, a tenor que el Art. 452 Inc. Final Pr.Pn., que a la letra dice: "Para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo". Y, no habiendo objetado el impetrante la afirmación en comento del tribunal de segunda instancia, por el Principio de Seguridad Jurídica tampoco este tribunal está habilitado para descender a ese análisis.

En suma, para esta sede de conocimiento los defectos denunciados no existen en el fallo de segunda instancia; por lo que, los motivos se desestimarán.

La Sala considera que los motivos cuatro y cinco deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Al igual que en el estudio precedente, para resolver sobre la existencia de los vicios invocados es imperioso transcribir del fallo de segunda instancia la motivación pertinente, así: "Cómo a las cinco de la tarde el día diez de abril de dos mil quince, en la Poza […] ubicada en cantón Manahuara (...) en forma intempestiva, R.A.V., R.C.B.V. y M. de Jesús del C.Q. aparecieron amenazándolo y luego lo golpearon, le dispararon; y cuando ya estaba inmovilizado amarrado de manos y pies, apareció don F.L.V. (...) y logró que dicho sujetos salieran huyendo...". Fs. 55 del incidente.

". . Otro punto a destacar, es que las zonas del cuerpo que fueron objeto de ataque por los imputados es considerada fundamental para la vida de la persona, habiéndose acreditado con la declaración de la víctima y los reconocimientos médicos forenses de sangre y sanidad que el señor J.A.M. presentaba lesión en región parietal y occipital, tórax anterior y lateral, pómulos, labios, cabeza, entre otras. El hecho que las lesiones sanaran en doce días, es tan solo un criterio a valorar, pero como antes se afirmó, las zonas del cuerpo que fueron vulneras en la víctima, el tipo de armas utilizadas, las características geográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, las manifestaciones efectuadas por los procesados al momento de realizar la acción, el número de atacantes, son criterios determinantes para considerar que los acusados tenían intención homicida". Fs. 62 Fte.

"En vista de lo antes acotado, (...) ha quedado en evidencia que existe una correcta adecuación de hechos acreditados en los elementos del tipo penal de Homicidio Agravado Imperfecto, dado

descripción legal del ilícito 62 Vto.

De la transcripción precedente es fácil advertir las razones por las cuales la Cámara resolutora tiene establecida que la gesta desplegada por el acusado R.C.B.V., junto con individuos, tenía por finalidad privar de la vida a J.A.M. y, que por la intervención oportuna de un tercero el accionar delictivo no culminó en la muerte del ofendido.

El Art. 128 del Código Penal, expresa literalmente: "El que matare a otro", de ese texto no se puede inferir un supuesto del tipo objeto de análisis más que la prohibición de quitar la vida de una persona y, como su elemento subjetivo el conocimiento y la voluntad del sujeto activo (dolo) de segar la existencia de un ser humano nacido. Hay ocasiones en que el hechor consciente y decidido inicia todos los actos ejecutivos apropiados para lograr su objetivo criminal; sin embargo, por causas ajenas a su voluntad el ilícito no se perfecciona (Desde el punto de vista dogmático penal); en esos casos, se habla de delito imperfecto o tentado, conforme el Art. 24 del mismo cuerpo legal.

Por el tema traído a conocimiento, no se entrará a examinar la concurrencia de agravantes, ya que la inconformidad del reclamante queda centrada en que a su juicio no se ha configurado en los hechos acreditados que su patrocinado haya actuado con el dolo homicida y, que la faena desplegada por el tribunal de sentencia y la Cámara no reflejan un adecuado encuadramiento del hecho al derecho, para esta Sala la labor desarrollada por las sede judiciales que han conocido del caso se ajusta a la obligación de fundamentar y exteriorizar las razones por las cuales consideran que el suceso histórico evidencia la voluntad y decisión del acusado y sus co hechores de privar de la vida a la víctima enmarcando de una manera razonable al tipo subjetivo de homicidio (Agravado) imperfecto.

Es innegable que, a diferencia de la mayoría de supuestos, no existe una prueba directa que de manera casi inmediata lleve a la deducción que el accionar criminal iba con la finalidad de segar la existencia de J.A.M.; sin embargo y, en específico el ad quem, se dio a la tarea de plasmar en su fallo los indicios que de forma concatenada le llevaron a tener certeza que el comportamiento de los autores iba con la intención de privar de la vida a J.A.M., por el lugar escogitado para salir a su encuentro, la forma sorpresiva en que es atacado, la cantidad de sujetos que realizan la conducta reprochable penalmente, el tipo de arma usada, el inmovilizarlo de pies y mano, continuar con la agresión luego de haberlo amarrado, el tipo de lesiones que

éstos de quitar la vida, además de no contar con un contraindicio que aporte un dato objetivo distinto a esa voluntariedad y, que solo no culminó en lo pretendido por una causa ajena al deseo de éstos, la intervención oportuna de un tercero, F.L.V.

Esta Sala en anteriores resoluciones ha fundamentado que mediante la prueba indiciaria se puede llegar a la conclusión valida de la existencia del dolo en la comisión del ilícito, verbigracia la casación 129C2015, que en lo pertinente dice: "un hecho respecto del cual no se puede vincular ni dolosa ni culposamente (...) la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba de indicios".

De suyo, a criterio de este tribunal la calificación jurídica se encuentra acorde al tipo penal de homicidio agravado imperfecto. En consecuencia, se desestimarán las causales casacionales. POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR a casar la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA proveía en contra del incoado R.C.B.V., por el recurso interpuesto por su defensor particular, licenciado R.C.F., por las razones que constan en el cuerpo de la presente.

R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

N..

D.L.R. GALINDO.------J.R.A..------L.R. MURCIA.--------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------SRIO.-----ILEGIBLE.---------RUBRICADAS.-

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