Sentencia nº 22-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 22-CAS-2016 |
Sentido del Fallo | HA LUGAR |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada R.G.T.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las doce horas del día veintiséis de julio del presente año, en el proceso penal instruido contra la imputada M.Y.M.C., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 No 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identifica con clave "1027".
Interviene, además, el licenciado J.R.E.L., en calidad de defensor particular. Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.
El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, celebró audiencia preliminar contra la incoada, concluida la misma elevó las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de dicha sede, el cual conoció de la vista pública, y con fecha veintiséis de julio del presente año, dictó sentencia definitiva absolutoria. T. como hechos sometidos a juicio: "...Que el día cuatro de mayo de dos mil nueve la víctima comenzó a recibir llamadas a su teléfono de línea fija, en la cual un sujeto al parecer de maras le dijo que quería hablar con él, que le estaban pagando la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares para destruirlo a él y a su familia, pero en vista de que era buena onda quería que le entregara a dinero, por lo que la víctima le dijo que le diera chance para el siguiente día a ver cuánto le con por lo que el cinco de junio de dos mil nueve, el sujeto le llamó nuevamente para preguntarle a la cuanto le había conseguido, manifestándole la víctima que sólo mil dólares le podía dar respondió el sujeto que era muy poco, pero entonces que lo fuera a depositar al Banco Agrícola a nombre de M.Y.M.C. a la cuenta número: […], por lo que el cinco de mayo de dos mil nueve, la víctima realizó el
El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, dictó sentencia en los siguientes términos: "...
FALLA
MOS:
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Declárase a M.Y.M.C., ABSUELTA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima identificada con la clave 1027...". (Sic).
Al agotar el estudio formal ordenado por los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase.
La recurrente alega la existencia de tres vicios de casación, el primero, la falta de fundamentación de la sentencia; segundo, falta de aplicación de las reglas de la sana crítica sobre los elementos de prueba de valor decisivo; y tercero, omisión de valoración de prueba decisiva. QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado J.R.E.L., en calidad de defensor particular. No obstante su legal emplazamiento el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
Esta S. nota que, en el escrito interpuesto, la inconforme alega tres motivos; no obstante, al realizar el análisis respectivo del libelo impugnaticio, se puede observar que existe un mismo hilo conductor entre los motivos desarrollados por la recurrente, cuales son, 1) Falta de fundamentación de la sentencia, 2) Falta de aplicación de las reglas de la sana crítica sobre los elementos de prueba de valor decisivo; y 3) Omisión de valoración de prueba decisiva, centrando su inconformidad en diferente quejas dentro de un mismo defecto consistente en la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 130 y 162 Pr. Pn., por lo que se les dará respuesta en forma conjunta.
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-.Estima la agente fiscal, que la teoría de los juzgadores en opinión mayoritaria plasmada en la sentencia, carecen de toda lógica jurídica en cuanto a los motivos por los cuales se absuelve a la procesada, pues éstos sostienen que la prueba es insuficiente para acreditar los hechos y que no se
Expresando la representante fiscal que los juzgadores se equivocan en las anteriores apreciaciones, ya que con la declaración de la víctima clave "1027", se confirman las exigencias de entregar la cantidad de mil dólares a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, entrega que fue por medio de depósito en cuenta bancaria a nombre de M.Y.M.C., procediendo la enjuiciada a retirar una parte del dinero el mismo día que se realizó el depósito y el resto el siguiente día, contándose también con el comprobante del abono realizado por clave "1027", informe del Banco Agrícola, bitácoras de los números telefónicos en los que se reflejan el flujo de llamadas entre los teléfonos extorsionistas y los de la víctima, mismos que a la vez tienen relación con el numero […] que se encuentra a nombre de la imputada.
Continúa manifestando la impetrante, que si los juzgadores hubiesen aplicado las reglas de la sana crítica, las mismas podrían haberlos conducido a valorar todos los elementos probatorios que desfilaron durante la vista pública en una forma diferente y así obtener un resultado distinto.
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- Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones conceptuales sobre el agravio alegado:
La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica para prevenir la arbitrariedad, las imprecisiones y valoraciones subjetivas, por parte de los Jueces o Magistrados que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión.
De igual forma, la motivación debe ser expresa, al ser un medio para controlar el iter lógico seguido dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y a la prueba analizada, establecer su relación con el mismo; además, debe ser clara, pues el lenguaje que se utilice debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; así también, debe ser completa, porque referirse a todos los puntos objeto del juicio penal y a cada uno de los aspectos que justifican la decisión; es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; y además debe ser legítima, pues las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de validez. Asimismo, es menester traer a colación el sistema de valoración que demanda el régimen
Código Procesal Penal, donde los jueces y tribunales, al evaluar la prueba, lo harán libremente, pero sin contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente, conlleva aparejada la obligación de motivar, esto es, de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas, por las cuales ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal como lo establece el Art. 130 CPP.
Es en la parte intelectiva de un pronunciamiento donde se podrá identificar cómo el Juez evalúa la veracidad de los elementos de prueba, otorgándoles determinado valor a través de juicios lógicos y razonables. Y es que, si bien es cierto, la ley no indica el peso que debe otorgarse a determinada prueba, sí establece los parámetros o cánones que corresponde observar en la estimación del plexo probatorio.
Al reflexionar sobre la sana crítica racional. Según la doctrina, su consistencia es definida como: "Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales". (Sic). Cfr. A.M., J., Derecho Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, T.L.B., Valencia, España, 1997. Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la sana crítica, son enfáticos en señalar que constituyen: "Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero si le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica". (Sic). N. en C.D., V., M.C., V., G.S.,
V., Derecho Procesal Civil, P. 172, T.L.B., Valencia, España, 1995.
En efecto, la labor de esta Sala, respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la decisión del juzgador, sin abordar los hechos o las pruebas ponderadas en primera instancia, sino las deducciones e inferencias de éste, concluyendo si se encuentran o no dotadas de la coherencia y razonabilidad exigidas.
A propósito de la derivación, es oportuno mencionar que además de integrar la lógica del pensamiento humano, supone que el razonamiento se constituirá por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. De la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad.
pasajes del fallo impugnado, destacando el razonamiento al que arribó el tribunal después de haber tenido a la vista el plexo probatorio que fue introducido al contradictorio.
Al respecto, se tiene que los sentenciadores consideran que en el caso de autos no fue acreditada ninguna forma de autoría o participación por parte de la procesada en el delito de Extorsión, tomando en cuenta que la declaración de la víctima clave "1027", únicamente, permite acreditar que ésta fue extorsionada y que depositó en la cuenta […] del Banco Agrícola, la cantidad de mil dólares, la cual estaba a nombre de la acusada, lo que consta según la nota de abono y en el informe proporcionado por el Banco, pudiéndose comprobar con estos dos últimos documentos que la acusada es la titular de la cuenta a la cual el extorsionador exigió que se realizara el depósito y que ese mismo día la enjuiciada realizó tres retiros por la cantidad de doscientos cincuenta dólares cada uno y el día siguiente realizó dos retiros por la cantidad de cien dólares y uno de cuarenta y nueve dólares.
Asimismo, sostienen los juzgadores, que tanto la nota de abono como el informe del Banco Agrícola, son los únicos elementos objetivos con los que se cuenta para establecer la autoría de la procesada ya que la bitácora de llamadas telefónicas no proporciona información clara que permita establecer las llamadas extorsivas recibidas por la víctima, específicamente, el número al cual los extorsionistas le realizaban las llamadas, por lo que consideran que no es posible determinar certeramente que la acusada tenga alguna forma de responsabilidad en los hechos sea como autora o participe.
Expresando los jueces de primera instancia, que la presunción de inocencia de la procesada no fue desvirtuada certeramente y que por lo tanto procedía emitir sentencia absolutoria.
Expuesto lo anterior, es necesario reiterar que, si bien forma parte de las facultades discrecionales del juzgador la selección de la prueba para formar su convicción, ésta tiene como único límite la logicidad de los fundamentos empleados en la valoración de la misma, por ello no basta en manifestar que determinado elemento carece de relevancia en torno a los hechos del juicio si no que es necesario fundamentar la relación de no dependencia con el objeto de averiguación de la verdad, es decir, deben motivarse las afirmaciones o negaciones que en torno a dichas evidencias se hacen como su necesaria consecuencia, lo anterior por la observancia de las reglas del correcto entendimiento humano y del deber de fundamentación que impera en razón de lo dispuesto en el Art. 130 Pr.Pn., aspectos que en el proveído no tuvieron su debido cumplimiento.
respecto de la imputada M.Y.M.C., se alza contra la razón suficiente, ya que no se analizó el resto de elementos probatorios aportados al juicio, que si éstos hubiesen sido valorados en forma conjunta con la deposición del testigo clave "1027" la conclusión pudo haber sido diferente. Resultando evidente que el A quo se limitó a sostener que no hay prueba que vinculara a la imputada en una forma certera en la comisión del delito, refiriéndose únicamente a que sólo se había logrado establecer que ella era la titular de la cuenta.
Es decir, que el sentenciador suprimió el ejercicio intelectivo respecto a la declaración de la víctima clave "1027", de la nota de abono y el informe emitido por el Banco Agrícola, pues, aunque hace referencia a estos, no constan examinados en la sentencia de conformidad al Art. 356 Inc. 1° Pr. Pn., los cuales a criterio de esta sede, eran determinantes para establecer la modalidad de comisión del hecho; por el contrario, el sentenciador se limitó a valorar que la enjuiciada era la titular de la cuenta bancaria en la que se depositaron los mil dólares producto de la extorsión, afirmando que tal circunstancia no era suficiente para atribuir la participación de la misma, en el sentido que ella tuviese conocimiento y voluntad de contribuir en un plan de autor o que aportó su cuenta bancaria como parte del curso causal en la comisión del ilícito de Extorsión. Finalmente, sostienen los juzgadores: "...ante la falta de datos objetivos suficientes que permita verificar en forma certera, la existencia del dolo en los actos realizados por la procesada (...) se procederá a emitir sentencia absolutoria, por cuanto la emisión de una sentencia de condena en esta circunstancias, provocaría una violación al artículo 4 del Código Penal, que contiene la prohibición de responsabilidad objetiva, la cual teniendo su origen en el principio de responsabilidad penal, impide que a una persona se le imponga una pena cuando su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa...". (Sic.).
En atención a lo indicado, es oportuno traer a colación el principio de la responsabilidad objetiva regulado en el Art. 4 del Código Penal, que en lo atinente contempla: "...La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva (...) La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto...". (Sic.).
Como podemos notar, el artículo anterior prohíbe de forma expresa la responsabilidad objetiva,
menester que la acción u omisión ejecutada se haya realizado mediando dolo o culpa, para que su autor pueda ser merecedor de la imposición de una pena. De ahí que, la concurrencia de dolo o culpa, configura una premisa indispensable en todo argumento que se proponga determinar una responsabilidad penal, no bastando la sola relación causal de carácter objetivo entre conducta y resultado. Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para de éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción. Sobre el particular, esta sala ha expresado cuando se atribuye a un sujeto: "...un hecho respecto del cual no se puede vincular ni dolosa ni culposamente (...) la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba de indicios; habida cuenta que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto...". (V. la sentencia con referencia 129C2015 de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince).
En ese orden de ideas, en el caso de mérito, no se podría hablar de responsabilidad objetiva sin val todos los elementos probatorios introducidos al proceso, pues, por tratarse el elemento dolo d aspecto subjetivo, la comprobación judicial reclama del juzgador una minuciosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que estos vía inferencia determinen su existencia.
Partiendo de lo anterior, en el fallo se puede apreciar que se fragmentó la relación fáctica, pues puede mencionar que sólo se comprobó que la víctima realizó un deposito en la cuenta de ahorros de la imputada, sino que se debió considerar el contexto en el que éste se dio, lo que indica que la víctima clave "1027" desde el día cuatro de mayo de dos mil nueve, fue amenazada mediante llamadas telefónicas con exigencias de entregar dinero, expresándoles la víctima que no tenía dinero y que le dieran tiempo para conseguirlo, llamando el sujeto el siguiente día y al decirle la víctima que había conseguido mil dólares éste le ordenó que lo depositara a la cuenta del Banco Agrícola, a nombre de la indiciada.
La anterior circunstancia se comprobó mediante el informe emitido por el mismo Banco, donde se expresó que se realizaron tres retiros el mismo día por la cantidad de doscientos cincuenta dólares cada uno y el día siguiente realizó dos retiros por la cantidad de cien dólares y uno de cuarenta y nueve dólares, guardando congruencia con la cantidad que la víctima manifestó haber
folio 12 se encuentra la bitácora de llamadas del teléfono […] siendo éste uno de los números del cual le realizaban llamadas extorsivas a la víctima y a la vez, se refleja el flujo de llamadas entre este y el numero […] que se encuentra a nombre de la imputada M.Y.M.C.
En un caso análogo, la Sala expreso: "...No obstante, nota esta sede que ninguno de sus argumentos restan credibilidad a los elementos probatorios como fueron principalmente, la declaración del testigo (...) prueba que fue complementada con la documental, ya que éste expresó que entregó el dinero exigido por los extorsionistas a través de un deposito en Banco Procredit, por la cantidad de trescientos treinta y cinco dólares, cuenta que estaba a nombre de la imputada...". (V. el fallo dictado con R.. 133-CAS2013, pronunciado el día veintitrés de junio del año dos mil catorce).
C., que el yerro alegado, pudo ser evitado mediante una valoración probatoria en conjunto, estableciendo la acreditación o desacreditación de cada elemento probatorio con correspondencia al factum acusado, y con ello determinar si existió dolo en el actuar de la imputada. En ese sentido, no resulta válido que el sentenciador fraccione los hechos y los examine de forma aislada adjudicando a la señora M.Y.M.C., sólo la titularidad de la cuenta de ahorros.
En virtud de lo expuesto, es atendible el reclamo basado en la falta de fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 130 y 162 Pr. Pn., ya que en el estudio realizado al proveído de alzada, se determina que los juzgadores irrespetaron lo dispuesto en el Art. 356 Inc. 1° Pr.Pn., por omitir efectuar una valoración integral del plexo probatorio introducido legalmente al debate, violentándose de esa forma, como se dijo antes, el principio de derivación o razón suficiente; por cuanto, el tribunal de mérito arribó a la conclusión de no tener por demostrada la culpabilidad de la incoada dejando fuera de la valoración probatoria elementos de convicción que podrían haber modificado el fallo impugnado. En consecuencia, es procedente anular la sentencia por todo el desarrollo argumentativo esgrimido a lo largo de la presente resolución.
POR TANTO: En virtud de todo lo acotado, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° No. 1, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA:
Segundo de Sentencia de San Miguel, por falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica, al no valorar integralmente la prueba incorporada al juicio.
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ANÚLASE la audiencia de vista pública y ordénese la remisión de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de Usulután, para la celebración de una nueva audiencia y que pronuncie la sentencia que a derecho corresponda.
D.L.R. GALINDO.-----------J.R.A..---------L.R.MURCIA.--------PRONUNCAIDO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------SRIO.-----ILEGIBLE.-----RUBRICADAS.-