Sentencia nº 359-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia359-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

359-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado PABLO JACOB

D. D., en calidad de Apoderado General Judicial del señor PEDRO DE L.S.C., contra la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas diecisiete minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por la licenciada B.M.S.V., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la LaGEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LaGEO, S.A. DE C.V., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, a las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en el Proceso común declarativo reivindicatorio de dominio, restitución de una porción de terreno de Un mil trescientos cuatro punto ochenta y ocho metros cuadrados y las respectivas mejoras útiles, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y las costas del proceso, promovido por el licenciado S.R.A., como apoderado del señor P.D.L.S.C., contra LaGEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor D.E.R.M., y procesalmente por su Apoderada General Judicial con Cláusula Especial la licenciada B.M.S.V.

La parte actora ha actuado en primera instancia, por medio de los licenciados SALVADOR R.A., A.J.D., y P.J.D.D., habiendo comparecido este último también en segunda instancia y en casación. La sociedad demandada, ha participado en ambas instancias a través de la abogada licenciada B.M.S.V.

El Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en lo medular de su sentencia, declaró ha lugar la acción reivindicatoria de dominio promovida por el señor PEDRO DE LOS S.C., por medio de sus apoderados, en consecuencia, estimó la acción reivindicatoria de dominio, condenando a LaGEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a reivindicar una porción de terreno con área de Un mil trescientos cuatro punto ochenta y ocho metros cuadrados, correspondiente a la parcela trescientos setenta, propiedad del señor P.D.L.S.C., por haber tenido por acreditado, según dictamen técnico pericial, que existe intromisión del terrero por parte de LaGEO S.A. DE C.V., en dicha parcela; asimismo

condenó a la demandada en costas en esa instancia.

Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte perdidosa.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impugnante en lo esencial indica, que existe Infracción de la Ley, en el entendido que, no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., que menciona, refiriéndose al pronunciamiento de la sentencia de apelación lo siguiente: "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso", y sostiene que al revisar el escrito de recurso de apelación, interpuesto por la L.S.V., que consta de cuatro folios, a criterio del abogado que recurre, no se encuentra en ninguna parte del planteamiento, que se establezca que la sentencia apelada le produjo agravio porque no se singularizó la cosa objeto de reivindicación, a pesar de ello, sostiene que los Magistrados al fallar, toman como fundamento del fallo que se desestima la pretensión reivindicatoria: "por faltar el elemento de singularidad del inmueble a reivindicar", careciendo de base sólida y legal que lo sustente.

Así, a juicio del impetrante, no tiene por una parte, argumento en la pretensión y por otra parte, se dejó de aplicar la normativa que sostiene como columna vertebral la sentencia de apelación, dando lugar a lo que en doctrina se le conoce como "EXTRA PETITA", es decir, que considera que se ha pronunciado la Ad quem, sobre determinados extremos al margen de lo suplicado, pedido o pretendido por la parte apelante, lo que la ley en ningún momento lo faculta al juzgador, sino todo lo contrario, le manda a que se ciña exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación, normativa que se infringió al dejarse de aplicar.

En cuanto a este primer motivo, esta S. considera que lo relatado en el concepto de la infracción de la norma señalada como transgredida, por el abogado que recurre, indica una supuesta incongruencia por parte de la Ad quem, causal contemplada como un motivo de forma que habilita el recurso de casación.

En consecuencia, habiendo señalado el recurrente un motivo de fondo, pero haber fundamentado una infracción de forma, el recurso deviene en inadmisible en este punto.

Y es que la técnica casacional, como lo ha previsto el legislador, determina las causales de

transgresión por parte de la Cámara sentenciadora, conforme a lo prescriben las normas relativas a la casación, guardando relación entre el concepto de la infracción que señala, la disposición legal vulnerada y el motivo de casación invocado.

Por otro lado, sostiene el impetrante, que existe Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, como lo establece el artículo 523 inciso 1° y numeral 14° e inciso 2° del Código Procesal Civil y M., en el sentido que se infringieron los requisitos internos de la sentencia de apelación, entendiéndose como transgredido el requisito de congruencia, que debe de cumplir la sentencia de apelación, como lo manifiesta el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En tal virtud, sostiene que lo relatado en la pretensión y con respecto a los hechos alegados por las partes, como base de las causas de pedir, siguiendo la orientación del artículo mencionado, resaltando lo siguiente: en primer lugar, que la pretensión de LaGEO en su recurso de apelación era atacar la sentencia del Juez de Primera Instancia suplente, con el objeto de impugnarla alegando en síntesis dos agravios, a saber, la infracción de los artículos 5 y 7 ambos del Código Procesal Civil y M., y en segundo lugar, sin exponer ninguna base legal, menciona que hubo violación al derecho de propiedad estableciendo, como fundamento únicamente, que se le dio valor a una ficha catastral, pero en ninguna parte del escrito que comprende el recurso de apelación, alegó ni mencionó algo sobre que no se singularizó el bien inmueble objeto de la reivindicación.

En ese sentido, considera el peticionario, que la Ad quem al revocar la sentencia venida en apelación, sustentándola con el hecho que no se encontraba dentro de las pretensiones, y alegatos del escrito de apelación interpuesto por LaGEO, la sentencia CARECE DE CONGRUENCIA, como requisito interno que establece la ley y que debe de contener toda sentencia, debido a que ésta se encuentra basada sobre hechos, pretensiones y alegatos no establecidos por LaGEO en su escrito de apelación, otorgándose en el fallo más de lo pedido por el apelante, lo que en doctrina se le conoce como ULTRA PETITA, así lo dispone el inciso 2° del Artículo 523 del Código Procesal Civil y M., y señala el impetrante, como singularizó el objeto de la reivindicación dentro del proceso.

En cuanto a este segundo motivo, esta Sala considera, que en el desarrollo de esta supuesta infracción, el impetrante no ha sido específico en determinar cómo la Ad quem ha

de pronunciarse respecto a la singularización del bien objeto del proceso, y con ello, no deja en evidencia la posible existencia de una vulneración ocasionada, por infracción al art. 218 del Código Procesal Civil y M., siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a ello.

Sin embargo de la imposiblidad de este Tribunal para conocer del caso, por las razones antes expresadas, es necesario advertir que de la lectura de la resolución impugnada, la Cámara no definió la situación jurídica de las partes, debido a que sólo se limitó a revocar la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el sentido de la misma, vulnerando con su decisión el derecho a una vía recursiva efectiva.

En definitiva, de conformidad a las razones expuestas y a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley, por I. del artículo 515 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Inadmítese el recurso de casación por Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por Infracción de los Requisitos Internos de la Sentencia, por incongruencia, por haber otorgado el Juez más de lo pedido, respecto del artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------------------------------------------------------.

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