Sentencia nº 143C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia143C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

143C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.R.P.C., en su calidad de defensor particular, contra la resolución proveída por la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del dieciséis de febrero del presente año, que resolvió confirmar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido contra la imputada FLOR DE MARÍA P.

A., por el delito de EXTORSIÓN, Arts. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "ROSVINDA".

Intervienen además, el licenciado C.W.B.L. como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción, de S.A., Departamento de S.A., conoció de la audiencia preliminar contra la referida imputada y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia del mismo distrito judicial, que conoció de la vista pública, y con fecha veinte de abril de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a la sindicada P.A., la cual fue impugnada vía apelación por el defensor particular, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, de esta ciudad, que confirmó la totalidad de la sentencia en comento.

En el presente asunto, se han tenido por acreditados los siguientes hechos: que el día veintidós de julio del año dos mil once, se interpone denuncia por la víctima en la unidad de antiextorsiones de la Policía Nacional Civil, pues, estaba siendo perjudicada por un sujeto con apariencia de pandillero que llegaba a su negocio diciendo que era de la "mara salvatrucha" y que le pedía de

y negocio, manifestando la victima que el negocio no le genera lo suficiente para poder pagar semanalmente esa cantidad de dinero, por lo que se conformaron tres equipos policiales con diversos agentes, uno de los equipos intercepto a la sujeta que fue identificada como Flor de M.P.A., proceden a revisar sus pertenencias dentro de las cuales encuentran una cantidad de cien dólares, en denominación de veinte, diez y cinco dólares, de los cuales tomaron serie de los billetes, dentro de los cuales se encontró uno que coincidía con el que se había seriado previo al operativo, por lo que proceden a devolverse todos los billetes y sus pertenencias, pues no procedía una detención.

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal dictó resolución en los términos siguientes: "

FALLA:

A) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada en contra de la imputada Flor de M.P.A., quien se le atribuye la comisión del delito de "EXTORSION", en perjuicio de la víctima clave "ROSVINDA", B) En caso de transcurrir el plazo procesal para interponer el recurso de casación sin que las partes hicieran uso del mismo en contra de la sentencia dictada por éste Tribunal de Apelaciones, ésta deberá entenderse FIRME de conformidad a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal Penal, C) CERTIFIQUESE la presente resolución y remítase al Juzgado de origen Notifíquese."

TERCERO

El inconforme dentro de su memorial impugnaticio identifica como agravios los siguientes puntos: a) Inobservancia del art. 397 Pr. Pn., "respecto del impedimento de condena sin previa advertencia a la defensa de la posible transformación de la calificación jurídica"; b) "defecto de la sentencia regulado en el art. 400 No. del Código Procesal penal".

Previo a descender al análisis de las objeciones presentadas por el recurrente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto... debiendo

pretensiones ante esta Sede, su escrito recursivo debe cumplir con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho examen se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

En el presente caso, se está ante la presencia de un fallo confirmatorio dictado en apelación frente al cual figura el expreso desacuerdo de la parte agraviada por considerar que éste se encuentra afectado por uno de los motivos de casación. En supuestos como el presente, esta Sala ha reconocido el derecho no sólo a obtener una revisión íntegra de las decisiones, sino también, posibilitar que un órgano jurisdiccional superior en grado examine exhaustivamente los aspectos determinados por el inferior, así lo ha reconocido la unánime jurisprudencia al manifestar: "en múltiples -precedentes consta la desformalización del recurso de casación y la amplitud en la esfera de cognición de este Tribunal, buscando garantizar la tutela judicial efectiva." (Sic. R.. 168C2013 del 06/11/2013).

Tomando en cuenta los aspectos previamente relacionados, cuando esta Sala realiza el examen del primer motivo denominado por el recurrente como inobservancia del Art. 397 Pr. Pn., encuentra que este acusa de "no cierto" que se hayan producidos los incidentes de cambio de calificación del delito, como lo afirma la Cámara; además afirma, que el "Acta de Vista Pública" contiene una serie de ilegalidades y que pese a ello se utilizó para confirmar la condena. Dice que entre los defectos de dicha acta está el no haber sido firmada por las partes que intervinieron en el juicio y que tampoco les fue notificado su contenido. Por lo que piensa que no debió ser tomada en cuenta ni su contenido para confirmar una condena que fue decretada sin haberse advertido un cambio de calificación en el delito que resulto condenada su defendida.

A ese respecto, considera este tribunal que se han cumplido mínimamente los requisitos establecidos en los Arts. 453, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn.; en consecuencia, ADMÍTASE el recurso por este motivo y decídase conforme a derecho, Art. 486 Pr. Pn.

regulado en el Art. 400 No. 5 del Código Procesal Penar, este tribunal estima que no han sido cumplidos los requisitos que lo hacen viable en esta sede, por lo que se debe I., conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen: Inicialmente, debemos señalar que aún y cuando esta S. sea fiel a sus precedentes, deje a un lado el criterio formalista y flexibilice el liminar examen de admisión al posibilitar un estudio del libelo que invoque acceder a una apelación y no a una casación, en el presente caso se advierten los siguientes defectos:

La redacción propuesta por el recurrente al momento de dar a conocer con argumentos concretos el error de la instancia -fundamento del escrito-, es deficitaria, pues, en el "Considerando V intitulado Considerando Jurídico de este Tribunal" se interna en señalamientos como que la Cámara especializada dentro del elenco probatorio, no debió suprimir el álbum fotográfico, ya que, "vale decir que por simple lógica elemental las fotografías deben revelar los momentos más comprometedores para los autores del delito, sin dejar lugar a dudas sobre su real participación en el hecho (...)"; continua afirmando que prescindir de esta prueba vulnera el principio de razón suficiente como parte de la lógica que debe existir en el pronunciamiento judicial, pues al confirmar tal fallo no se convierte en el "antídoto ideal para corregir el extravió judicial de primera instancia".

Nota esta S., que lo alegado solo representan señalamientos contra los medios probatorios y el valor otorgado en las instancias; y es que, si bien en algunos apartados refiere que los errores siguen patentes en el proveído de segunda instancia, tienen el defecto de constituir -en su esencia- estimaciones propias del recurrente, producto de una estimación sobre el conjunto probatorio, pretendiendo excluir de la escena de los hechos a su defendida. Esto resulta más que evidente cuando se examina su crítica contra el valor probatorio otorgado al testimonio del señor F. E. B.

Q. y los resultados de las bitácoras de llamadas, vaciados de teléfonos y cruce de llamadas que relaciona nítidamente en sus argumentos, constituyendo una simple discrepancia con el sentido de la decisión de alzada, sin atacar la legalidad de sus razones o su legalidad, ya que no refleja un perjuicio real infringido a la procesada o al debido proceso, denotando una apreciación subjetiva con respecto a la prueba vertida y valorado en el juicio.

no se pueden exceder los límites del recurso, por ello, al concluir que en la fundamentación del motivo, no se ha evidenciado el señalamiento de un verdadero vicio que habilite su estudio por el fondo se impone declarar su inadmisibilidad, pues, las circunstancias descritas tornan deficiente el segundo reclamo. Se hace constar, que la falencia anotada no puede ser suplida por esta sede, ni subsanada de ninguna forma, en razón de ello no es viable prevenir al interesado.

CUARTO

Interpuesto el recurso por la parte interesada, se emplazó al licenciado C.W.B.L., agente fiscal acreditado en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 483 Pr. Pn., con el fin que éste expresara su opinión técnica sobre el referido medio de impugnación. No obstante, el profesional en mención no realizó contestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo con las explicaciones arriba señaladas, se tiene que el impetrante ha invocado, la inobservancia del Art. 397, en relación con los Arts. 401, 402 y 403 todos Pr. Pn.; después de haber retomado las ideas que la Cámara expuso para desestimar el reclamo de apelación y confirmar lo resuelto por primera instancia, se logra entender que el recurrente considera no resuelto el punto que cuestionó en apelación, el cual estriba en el valor que la segunda instancia le otorgó al acta de vista pública, para poder afirmar que en ella se produjo el cambio de calificación del delito, resaltando que no es cierto que este documento contenga ese dato; agregando también, que existen ciertos vicios dentro de ella porque no fue firmada por las partes que intervinieron en juicio y tampoco fue notificado su contenido; de ahí que afirma, no debió ser tomada en cuenta por parte de la Cámara para denegar su petición.

A raíz de lo solicitado por el impetrante, conviene recordar precisamente el Título IV denominado "Actos Procesales", C.I., Art. 139 Inc. 2°Pr. Pn,, donde se señala a quien le corresponde la labor de documentación judicial, atribuyéndose esta función a los secretarios y determinándose su obligación de firmar el acta redactada, ya que de otro modo la misma no tendrá validez, lógica expresión de la atribución de la fe pública aludida al secretario; de ahí que su firma garantiza su intervención y otorga un valor al acta, solo así se entiende correctamente completada.

Publica", la cual es creada en el seno del proceso penal, en la que se refleja lo más importante y esencial de lo sucedido a lo largo del juicio, por lo que acredita la realidad de lo acaecido, de suerte que no podrá dudarse que aconteció efectivamente lo que en el acta se refleja, salvo que lo consignado en ella necesitara de prueba alguna para su demostración; de modo que cumplidos los requisitos legales para su elaboración tiene total validez.

Para el caso en comento nos interesan los apartados en los que el recurrente manifiesta que "no es cierto" que existió un incidente de cambio de calificación del ilícito, que faltan las legalidades de firma del documento y la respectiva notificación de dicho acto procesal.

En concordancia con este marco referencial, se examinará lo actuado por las instancias previas a efecto de establecer si la decisión de la Cámara al tomar en cuenta el acta del juicio para resolver la apelación y confirmar el fallo, es acorde con el contenido de los vicios denunciados y sobre todo para constatar si no se hace la advertencia de una calificación jurídica del delito, ajustando a lo regulado en el Art. 397 Pr.

En ese orden, a folios trescientos sesenta y cinco del expediente judicial, aparase relacionada dicha acta, la cual refleja el desarrollo de la celebración de la Vista Pública, habiéndose estructurado así: "...Siendo estos el lugar y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Pública de la causa penal contra... procesada por el delito de... en perjuicio de la víctima bajo régimen... presidiendo la misma el honorable juez Especializado de Sentencia... acompañado de su secretaria interina de actuaciones ... Se conto con la presencia del licenciado... en calidad de agente auxiliar del señor fiscal General de la república..., y el licenciado P.C., como defensor particular de la acusada... verificada la presencia de las partes... se ordenó dar lectura a la parte resolutiva del auto de apertura a juicio. En seguida el honorable Juez pregunto a las partes si tienen incidentes que interponer, manifestando la representación fiscal que si tiene un incidente que interponer, y de conformidad a lo establecido..., solicita la modificación a la calificación jurídica del delito porque se ha remitido por parte de instrucción a la procesada por el delito de Encubrimiento, pero en realidad... estamos ante un delito de extorsión y consumada... por lo que pide se adecue la conducta..., se procede a otorgarle la palabra al defensor particular

lo planteado por la representación fiscal ... el Juez resolvió... que será al final de la vista pública que se resolverá el incidente planteado..., luego que el presidente declaró cerrados los debates, fijándose... para pronunciar su fallo... de conformidad a lo establecido en el articulo cuatrocientos dos inciso segundo del Código Procesal Penal, se reemplazará la lectura de la presente acta, por medio de entrega de fotocopias de la misma a las partes, quedando notificadas estas de ésta, de tal forma...No habiendo nada más que hacer constar doy por terminada la presente acta que firmo y aparece la rúbrica con la advertencia "secretario" (Sic) al pie de la misma.

A tenor de lo antes relacionado, se puede afirmar que el fallo confirmado por segunda instancia en el cual se retorma el acta de vista pública para corroborar el cambio de calificación jurídica del delito, no denota vicio alguno en los términos reclamados por el recurrente, pues claramente se observa que la Fiscalía solicitó un cambio de calificación del delito de encubrimiento al de Extorsión consumada, habiendo efectuado el traslado respectivo al defensor y acordando el sentenciador que después de ver el desfile probatorio resolvería el incidente, tal como efectivamente ocurrió; pues, al inicio de la sentencia documento -Fs. 378 ss.- si bien es cierto que se manifiesta por parte del tribunal que no existió incidente alguno que se deba resolver, sin embargo, en el desarrollo del análisis de tipicidad concluye lo siguiente: "El instructor apertura juicio contra la imputada...; por el delito calificado como ENCUBRIMIENTO; resultando que al analizar los elementos de prueba obtenidos vertidas en juicio, el suscrito J. estima que la coautoria quedó plenamente probada en juicio en cuanto al delito de EXTORSIÓN, y no como erróneamente ha sido aperturado a juicio por el instructor. ya que al realizar un ejercicio mental y subsumir las acciones materializadas por la encausada en el referido tipo penal, resulta que el comportamiento exteriorizado por esta es evidentemente típico, por cuanto es coincidente con la descripción que la disposición legal apuntada...". (Resaltado, negrita y subrayado son de esta Sala).

A partir de la transcripción anterior, es claro para este tribunal que no se puede dar ha lugar una afirmación como la planteada por el recurrente, ya que efectivamente se realizó la advertencia de

del reclamo gestionado.

Cabe referirse ahora al punto donde el postulante dice que las partes no firmaron la mencionada acta del juicio y por eso se vuelve carente de valor e ilegal. Al respecto, esta sede retoma el contenido del Art. 401 No. 9, en lo referente a la suscripción del documento en el que se acentúa la plena fe pública de las resultas de lo acontecido en el debate oral, lo cual le corresponde únicamente al secretario del tribunal. De tal precepto se deduce que no es preciso que las partes que se encuentran presentes en dicha audiencia firmen el acta, pues no generan ellos la autenticidad de lo acontecido en el acto; de manera que al no constituir una exigencia legal, tampoco representa un defecto que amerite la anulabilidad solicitada, de tal forma, también procede rechazar este otro argumento.

En otro orden, el licenciado P.C. manifiesta, que no se realizó notificación de dicho instrumento y que esta falta genera ilegalidad de lo actuado. A ese respecto, al remitirnos a las reglas que establece el Art. 402 Pr. Pn., en cuanto a la lectura y notificación, de las cuales nos interesa la que se registra en el inciso segundo, cuando cabe la posibilidad de que el tribunal sustituya la lectura del acta por entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto, es decir, que la notificación pudo haber tenido lugar tanto por su lectura como la entrega de copias, siempre y cuando se haga constar. En ese sentido, en el presente proceso a folios 366 se hace constar por parte del A- quo que se reemplazó la lectura del acta del juicio, por medio de entrega de fotocopias de la misma a las partes, quedando así notificadas de ésta. Por lo tanto, dicho acto procesal es válido, no encontrándose así defecto alguno como lo afirma el inconforme, por lo que tampoco es posible estimar este reclamo.

Finalmente, debe reseñarse que los comentarios del impetrante a la luz de las incidencias procesales, de ninguna manera revelan con certeza la vulneración a derechos fundamentales, en tanto que sus alegatos se limitan a ser meramente especulativos, sin presentar algún indicio que al menos haga suponer a este tribunal, que los actos practicados por la instancia, fueron ilegítimos o falsos. Por lo tanto, esta S. determina que el proveído de segundo grado es adecuado a Derecho

procedente acceder a la petición del impugnante.

FALLO

POR TANTO : con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inciso 2° literal A), 144, 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.-INADMITESE el motivo alegado como "DEFECTO DE LA SENTENCIA REGULADO EN EL ART. 400 No. 5° "; pues no se encuentra debidamente fundamentado.

B.-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de alzada por el motivo relacionado como: "INOBSERVANCIA DEL ART. 397 CPP, respecto del impedimento de condena sin previa advertencia a la defensa de la posible transformación de la calificación jurídica", por no existir las infracciones de los Arts. 397, 401 y 402 todos del Código Procesal Penal,

C .-Queda firme la Sentencia recurrida, Art. 147 Pr. Pn.

D .-Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFIQU ESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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