Sentencia nº 349C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia349C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

349C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.I.C.L., defensor público, contra el fallo emitido a las quince horas y quince minutos del día quince de agosto del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., la cual anuló la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada a las quince horas del día catorce de abril del corriente año, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido contra el imputado J.M.G. y E.G.M.A., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de Héctor D. R.

Interviene, además, la licenciada Dilcia lvette A. de Molina, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Ciudad Barrios, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal, concluida la misma, remitió el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, que en sentencia definitiva absolvió a los encartados por el delito de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 1293 Pn, en perjuicio de H.D.R. En razón de ello, la representación fiscal interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., y ésta pronunció resolución mediante la cual anuló la sentencia definitiva absolutoria y ordenó el correspondiente reenvío para nueva sustanciación.

SEGUNDO

El inconforme, en su escrito, identificó como motivos casacionales, la vulneración a los Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn.

parte, en este caso, a la licenciada D.I.A. de Molina, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el fin que emitiera opinión técnica sobre el recurso y sobre este punto mencionó que el recurso interpuesto por la defensa pública no reúne los requisitos mínimos exigidos en los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., puesto que el licenciado C.L., no especificó los motivos de casación inobservados; además, carece de impugnabilidad objetiva, ya que, la resolución dictada en segunda instancia, no son de las que habilitan a la Sala de lo Penal para conocer en casación sobre el fondo del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo establecido en el Art. 452 Pr. Pn., únicamente podrán recurrir las resoluciones judiciales por los medios explícitamente establecidos en el Código Procesal Penal; para ello el Art. 453 Pr. Pn., determina que el recurso se interpondrá bajo las condiciones de tiempo y forma so pena de inadmisibilidad; en relación con lo anterior, el Art. 480 Pr. Pn., prescribe que el escrito de casación será presentado ante el tribunal que dictó la resolución en los diez días a partir de la notificación, la cual deberá contener de forma clara y separada su motivo, fundamento y solución que se pretende.

Sobre lo proyectado, se debe tomar en cuenta que el Art. 479 Pr. Pn., dispone de forma taxativa qué resoluciones son objetivamente impugnables ante la Sala de lo Penal; siendo objeto de control la sentencias definitivas, autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; por consiguiente, éstas deben ser dictadas o confirmadas por el tribunal de segundo grado.

En atención a lo mencionado, no todas las resoluciones del colegiado de apelación es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efecto finalicen la instancia. Es decir, el fallo debe resolver el fondo del asunto objeto del proceso y es cuando el ordenamiento habilita el recurso de casación, que en el procedimiento común corresponde ser revisado por esta sede para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad

concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Todo lo anterior, en consonancia con el derecho al acceso al recurso, tal como se desprende de los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para el caso en estudio, tenemos que el licenciado C.L., impugna en casación, la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., la cual declaró ha lugar el motivo recurrido por la representación fiscal y por consiguiente anuló la sentencia absolutoria, ordenando de esta forma la repetición de la audiencia oral en contra del enjuiciado, lo anterior a criterio del impetrante es lo que habilita esta S. enmendar el agravio causado.

El litigante expresa que la alzada se equivocó al pronunciar su resolución, pues el juez de primera instancia emitió sentencia con base a derecho y fundamentado en los criterios de sana critica; además, solicita que esta sede realice una valoración profunda del caso y confirme la sentencia absolutoria a favor del sindicado.

Previo a resolver es necesario aclarar al litigante que es criterio jurisprudencial reiterado por este tribunal, que las resolución emitidas por el tribunal de segundo grado que decide anular la vista pública y que retrotraen el proceso a la primera instancia y conlleva a la reposición de la audiencia oral, no se enmarca como una sentencia de carácter definitivo, puesto que tales decisiones tienen como finalidad el saneamiento del proceso y que éste siga las fases subsiguientes de la causa penal, por lo que su efecto es reabrir el debate para llegar a una nueva sentencia que reemplace a la anulada (ver al respecto R.. 322C2014 del 13/01/2015).

De ahí que, el citado precedente es válido y aplicable para la presente causa, puesto que el libelo incoado tiene como fundamento en señalar que el proveído emitido por la Cámara Seccional contiene un yerro con el propósito de que esta sede anule lo actuado, y retrotraiga al estado anterior, es decir, mantenga la validez de la sentencia absolutoria dictada en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel. Postura que no es válida, ya que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn,

en la resolución de primer grado cuando recaiga en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho. Por consiguiente el proveído advertido no se enmarca en la tipología de resoluciones emitidas por el colegiado de segundo grado que habilitan conocer en casación, pues, no resuelve el fondo del asunto.

En razón de ello, esta sede no podrá revisar los raciocinios de la presente resolución, porque no es objetivamente impugnable. Por consiguiente corresponde su inadmisibilidad, sin la posibilidad de la eventual subsanación formal prevista en el artículo 453 inc. Pr. Pn., puesto significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, lo cual está prohibido por el Art. 480 del Pr. Pn., que dice: “...fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”; en consecuencia, habiendo omitido las exigencias de ley en la interposición del presente medio impugnativo, procede su rechazo.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2º literal A), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.I.C.L., defensor público, por no ser objetivamente impugnable mediante casación la resolución de mérito.

B.- Devuélvanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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