Sentencia nº 254C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia254C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

254C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos por la licenciada M.J.C.Z., en calidad de defensora particular de R.A.V.M.; y por los imputados D.C.P.M., R.A.V.M. y A.A.V., contra el fallo emitido a las quince horas con cuarenta minutos del día doce de abril del presente año, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, mediante el cual, por una parte, anula parcialmente la sentencia absolutoria y, por otra, confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el J. Especializado de Sentencia “A” de esta ciudad, a las quince horas del día seis de marzo del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra los referidos sindicados y otros, por el delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el Art. 213 Pn., en perjuicio de las víctimas LIBRA UNO, PRODUCTOS MEDITERRÁNEOS ASIL, S.A. de C.V., DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. de C.V., “FARAÓN” y “ESCORPIÓN”, Empresa T.C.A. de C.V. y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Intervienen además, las licenciadas K.M.F.G. y X.J.A.T., actuando en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y los licenciados J.H.C.G., J.R.M.E., M.J.C.Z., E.I.E.R., como defensores particulares y el licenciado F.E.M.O., como defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A., celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia “A” de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha seis de marzo del año dos mil quince, dictó sentencia mixta en relación a los sindicados

Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, el día doce de abril del presente año, que anuló parcialmente la sentencia absolutoria y confirmó la sentencia condenatoria, teniéndose en cuanto a esta última los siguientes hechos acreditados: CASO NÚMERO DOS: En el delito de Robo Agravado en perjuicio de la víctima clave “LIBRA UNO”, el hecho ocurrió el día trece de febrero del año dos mil doce en la colonia Los Pirineos, jurisdicción de Cojutepeque, a eso de las diecinueve horas con diez minutos, por sujetos desconocidos, dos de ellos vistiendo uniformes similares a los de la Policía Nacional Civil, en el cual la víctima fue despojada del arma de fuego de su propiedad, siendo que los partícipes le hicieron disparos en dos ocasiones, logrando el denunciante escapar; CASO NÚMERO TRES: Es el caso que en supuesto control vehicular por policías, despojan al vigilante de un arma de fuego propiedad de la Sociedad Distribuidora de Servicios Privados de Seguridad; CASO NÚMERO CUATRO: Se tiene que los hechos ocurrieron el día veinticuatro de abril del año dos mil doce, como a las diez de la mañana en Unicentro Lourdes, municipio de L.C., Departamento de La Libertad, cuando las víctimas “VIRGO” y “JOB” salían de una agencia bancaria de la empresa donde laboran, fueron interceptados por los imputados, dándole alcance en el redondel del P. y a punta de pistola les exigieron el maletín con dinero consistente en diez mil dólares. CASO NÚMERO NUEVE: El hecho ocurrió el día uno de julio del año dos mil doce, en el sector del Cantón la Joyita, límite entre ciudad A., Departamento de La Libertad, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando los imputados interceptaron un camión vacío, con el logo del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, siendo despojada la víctima de dicho automotor con el propósito de sacarlo para Guatemala, los imputados utilizaron armas de fuego para neutralizar a las víctimas. CASO NÚMERO DIEZ: El hecho sucedió el día diez de Agosto del año dos mil doce, aproximadamente a las siete horas, en carretera que de San Juan Opico conduce hacia Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, cuando interceptaron a la víctimas que se conducían en un camión blanco el cual portaba dos mil dólares siendo despojados por los imputados.

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: “...

FALLA:

  1. ANÚLASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA emitida por el J. Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia “A” de esta ciudad, a las quince horas del día seis de marzo del año

Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas 1) LIBRA UNO; 2) PRODUCTOS MEDITERRÁNEOS ASIL, S.A. DE C.V; y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. DE C.V.; y 3) Las víctimas “FARAÓN” y “ESCORPIÓN”; 2) D.M.S., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas PRODUCTOS MEDITERRÁNEOS ASIL, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. DE C.V.; 3) R.A.V.M., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas con claves “FARAÓN y “ESCORPIÓN”; y 4) A.A.V. por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas PRODUCTOS MEDITERRÁNEOS ASIL, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. DE C.V; B) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de los imputados 1) D.M.S., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas 1) LIBRA UNO; 2) la empresa T.C:A. de C.V; 3) EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; 2) R.A.V.M., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de la empresa T.C.A de C:V; 3) D.C.P.M., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas 1) T.C.A de C.V; 4) A.A.V., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de la víctimas 1) LIBRA UNO; 2) la empresa T.C.A. de C.V; y 5) Y.F.M.Z., a quien se le atribuye el delito de RECEPTACIÓN, regulado en el artículo 214-A del Código Penal, en perjuicio del orden económico del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. C) CONFIRMASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada a favor del imputado A.A.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en vista que la representación fiscal no se pronunció por dicho caso en su recurso...”. (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por el Art. 484 Pr. Pn., esta S. constata, que en relación al recurso presentado por la licenciada M.J.C.Z., éste no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer recurso presentado por la recurrente licenciada M.J.C.Z., esta expresa como motivo, que el elemento violencia que exige el delito de Robo en los Arts. 212

F.

se encontraba a tres metros del lugar de los hechos, y no obstante ello, nunca expresa en qué consistió la amenaza y por lo tanto el actuar del imputado no se adecua al tipo penal de Robo.

Por otra parte, la recurrente manifestó como segundo vicio, que existe falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana critica, específicamente, se refiere a los principios lógicos de la razón suficiente y contradicción, ya que en la sentencia de la Cámara, al darle el título de imputación de coautoría no demuestra un acuerdo o concierto previo y un reparto de funciones entre los sujetos que intervienen en el Robo; por lo tanto, no se ha comprobado la supuesta coautoría del acusado, ya que éste en ningún momento desplego una violencia sobre la víctima y además no sustrajo ningún bien.

En cuanto a los anteriores motivos, esta S. estima que los mismos deben ser rechazados, ya qu e de sus argumentos no se logra advertir un agravio, pues, los puntos invocados por la impetrante no se alegaron en la respectiva apelación; y es que a juicio de este tribunal, es presupuesto de la interposición de los vicios de casación, que el defecto sea alegado por el recurrente en la alzada, y que la decisión del Tribunal A quo se mantenga sobre ese mismo punto, con lo cual, siempre que se permita deducir un motivo de casación -Art. 478 Pr. Pn.- no atendida la queja en apelación, puede presentarse el motivo ante la S. para que examine el punto de derecho; pero no puede pretenderse en una especie de alegación per saltum, que el tribunal de casación se pronuncie respecto de vicios no planteados en la apelación.

De lo anterior se tiene que no procede la casación por falta de agravio, Art. 452 in fine Pr. Pn., dado que al no plantearse los defectos de la sentencia de primera instancia en el respectivo recurso de apelación, los mismos quedaron cubiertos por el efecto de la cosa juzgada; de consiguiente, su solicitud de revisión ante esta sede resulta inadmisible.

Este Tribunal Casacional, en un caso análogo, se ha pronunciado expresando al respecto: “… la disposición general regulada en el Inciso Final del Art. 452 del Código Procesal Penal indica que: para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya atribuido a provocarlo” (Sic) lo que traducido al tema que

en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente (...) En consecuencia, al constatarse que se trata de un motivo que no fue alegado en apelación, su propuesta ante esta S. resulta manifiestamente inadmisible conforme a los Arts. 452 y 453 Pr. Pn., ...”. (Sic). V. sentencia bajo referencia 268C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis.

En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, los motivos alegados por la impetrante del memorial impugnativo deberán declararse inadmisibles in limine, pues ante la circunstancia expresada no es posible aplicar la cláusula del saneamiento que establece el art. 453 Inc. Pr. Pn.

Con relación al recurso presentado por los imputados D.C.P.M., R.A.V.M. y A.A.V., esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTESE este.

CUARTO

A los impugnantes se les ha admitido un único motivo, consistente en la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, ya que la Cámara así como el tribunal sentenciador no efectuaron una correcta motivación probatoria intelectiva con respecto a la declaración del testigo clave “FRANCO”.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las licenciadas K.M.F.G. y X.J.A.T. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, y a los licenciados J.H.C.G., J.R.M.E., M.J.C.Z., E.I.E.R., como defensores particulares y el licenciado F.E.M.O., como defensor público, a fin de que emitieran su opinión técnica, las cuales no se pronunciaron al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

motivo la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, ya que la Cámara, así como el tribunal sentenciador, no efectuó una correcta motivación probatoria intelectiva con respecto a la declaración del testigo clave “FRANCO”.

En sus argumentos los recurrentes expresan su desacuerdo con la valoración de la declaración del citado testigo clave “FRANCO”, respecto del cual señalan: “... que la declaración de una persona beneficiada con un criterio de oportunidad ha venido teniendo una discusión en torno a su naturaleza jurídica (...) al declarar como coimputado en contra de las otras personas señaladas como intervinientes en los hechos en que participó tiene un carácter impropio en el sentido que no (...) se acopla a lo que se denomina prueba testimonial en el sentido que un testigo al rendir su testimonio tiene compromiso con la verdad, mientras que el caso de una persona que declara como coimputado en si no existe ese compromiso con la verdad, en atención a que éste no está sujeto a ningún tipo de penalidad en caso que mienta ...”. (Sic). En ese orden, señalan que la Cámara otorgó credibilidad al dicho del testigo clave “FRANCO”, sin que existiera algún medio o elemento de prueba que corroborara o apoyara su versión durante el debate, por lo que, a su criterio, no procedía valorar su dicho.

Esta S. considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos a continuación.

De conformidad con lo expresado por los impetrantes, es necesario traer a colación ciertos puntos reiterados por la jurisprudencia de esta S. en cuanto a los testigos beneficiados con criterio de oportunidad o coimputados, ya que la normativa procesal penal contempla dentro de su contenido, la facultad que permite prescindir de la persecución penal a favor de los partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho realicen una aportación seria y concreta que -sin exigirse un elemento subjetivo de arrepentimiento- facilite la persecución del ilícito y coopere eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de los responsables, ayudando, en todo caso, al esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la condena de todos los responsables.

contrapartida del principio de legalidad, y es una facultad que le asiste al titular de la acción penal, es decir, a la F.ía General de la República, bajo determinadas condiciones de su ejercicio y con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues la norma prevé que para su aplicación se deben tener en cuenta las causales taxativas definidas por la ley.

De tal forma, que nuestro ordenamiento procesal penal precisa las condiciones necesarias para la aplicación de tal figura, así el Art. 18 Inc. 1 Pr. Pn., establece: “El F. podrá, de acuerdo a los elementos recabados en la investigación, prescindir total o parcialmente de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes: 1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave” (Sic). En ese sentido, esta disposición regula una de las excepciones al principio de legalidad, es decir, lista taxativamente los eventos en los cuales puede aplicarse el principio de oportunidad.

En el supuesto anterior, el imputado coopera aportando información esencial para el descubrimiento del hecho o como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración forma parte del elenco probatorio ofertado por el ente fiscal, no diferenciándose de cualquier otro declarante, más que en relación a aspectos meramente personales, cuyas particularidades están sujetas al control de las partes en el contradictorio, y del juez en su valoración conforme a los parámetros de la sana crítica. En esa dirección, puede afirmarse que la información aportada por esta clase testigo no se distingue en forma alguna con la que podría brindar cualquier otro deponente, Arts. 202, 203, 209 y 388 Pr.Pn.; por consiguiente, no existe un régimen normativo especial establecido para el examen del imputado favorecido con criterio de oportunidad.

En adición a lo expuesto y de conformidad a un criterio reiterado de este tribunal, debe decirse

acompañado de otros elementos de prueba existentes y, a su vez, fundantes del fallo condenatorio. Y es que, en el caso del participe arrepentido, es indispensable la valoración exhaustiva de su dicho a partir de la condición personal de su interés en excluirse del juzgamiento, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios recibidos en el juicio. (V. sentencia con R.. 474-Cas-2004 de las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, podemos apreciar que, en el presente caso, el testigo clave “FRANCO”, con su declaración en el proceso, lo que ha hecho es prestar colaboración post-delictual con los órganos de la investigación, delatando a los demás intervinientes en el hecho, pues esta constituye prueba testimonial, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario acerca de lo que conoció por medio de la percepción en la relación de los hechos investigados para contribuir a su reconstrucción.

De ello es necesario mencionar que si se parte de la razón que procesalmente habilitó la aplicación del principio de oportunidad, es indiscutible que la información aportada por el declarante ha servido para corroborar la ejecución de los ilícitos, sobre todo en la etapa incipiente de investigación, en la que posterior a su denuncia el ente persecutor requería de datos orientados a obtener elementos para respaldar el ejercicio de la acción penal; de donde se desprende la coincidencia de su dicho con la comprobación de la ejecución de los hechos a través del resto de elementos de prueba obrantes en autos.

Así, en el presente caso, no ha sido únicamente con el aporte de dicho testigo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los encausados, como lo sostienen los impetrantes, pues, basta con acudir a la misma sentencia para advertir la concordancia que su versión tuvo con las declaraciones de los demás testigos como lo fueron LIBRA UNO, TESTIGO JOB, TESTIGO SOL, M.J.I.H., TESTIGO CLAVE JONÁS; ya que cada uno narró la forma como fueron despojados de sus pertenencias; asimismo, se encuentra relacionada la prueba documental consistente en las denuncias interpuestas por las víctimas, actas de inspección ocular policial y álbumes fotográficos de las escenas delictivas; todo en coherencia con los demás elementos

Sobre la base de lo expuesto, se determina que no existe la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica ni una incorrecta motivación probatoria intelectiva -que aducen los impetrantes- respecto a la declaración del testigo clave “FRANCO”, de la cual se considera que el tribunal de alzada aplicó correctamente dichas reglas al fincar su decisión no sólo en dicho medio probatorio, sino en los demás elementos de prueba legítimamente admitidos y recibidos en el debate; siendo suficientes para destruir la presunción de inocencia de los imputados y fundar válidamente el fallo condenatorio.

Por consiguiente, la reclamación de los impugnantes no resulta atendible, ya que se ha comprobado que la Cámara apreció de forma integral toda la prueba relacionada, aplicando las reglas de la sana crítica específicamente la deposición legítima del testigo clave “FRANCO”. En consecuencia, no es procedente acceder al vicio alegado por los recurrentes.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 Nº 3º y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE: el recurso presentado por la licenciada M.J.C.Z., en razón de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, en cuanto a los motivos alegados en su recurso por los imputados D.C.P.M., R.A.V.M. y A.A.V.

  3. En consecuencia, queda firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR