Sentencia nº 285C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia285C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

285C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.A.R., en su calidad de defensor particular de la acusada G.Y.G.Z., para que se controle el fallo emitido a las nueve horas con veintiséis minutos del día veintisiete de mayo del corriente año, por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en esta ciudad, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, el día dieciocho de septiembre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de su patrocinada, y otros, por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 No. 1 Pn., en detrimento patrimonial de la víctima bajo régimen de protección, clave "doscientos treinta y siete".

Interviene además, la licenciada E.R.A.C., como agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra la referida acusada, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia "A" de la misma ciudad, y con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada, entre otros, por el defensor particular de la incoada, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, la cual con fecha veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, el cual es objeto de reclamo para ante esta sede. Siendo los hechos acreditados que aproximadamente a las once horas del día, once de diciembre del dos mil doce, en el parqueo de la despensa Holanda de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se realizó un dispositivo policial de entrega de cuatrocientos dólares a un joven, el que

encontraron el efectivo y fue identificada como G.Y.G.Z.,

SEGUNDO

La Cámara dictó la resolución en los términos siguientes: "POR TANTO (...) C) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria emitida contra (...) GLORIA Y.G.Z., por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio patrimonial de la víctima clave "DOSCIENTOS TREIN Y SIETE".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, de la que se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn..

CUARTO

El defensor particular, licenciado A.A.R., plantea un motivo que literalmente dice: "INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL, en cuanto a que no se aplicó esta disposición para imponer la pena, de conformidad con el artículo 478 numeral 5) del Código Procesal Penal".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

desatendéis los parámetros para imponerle la pena a mi defendida, Acertáis honorable Cámara al verificar los artículos 144, 396 y 400 del Código Procesal Penal para fundamentar tu sentencia, pero no fundamentáis la pena impuesta a mi defendida".

La Sala considera que la impugnación debe ser desestimada, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Esta Sala deja claro que es deber de los juzgadores el motivar sus resoluciones, exponiendo de forma precisa los razonamientos que les llevan a tomar una determinada decisión; en el caso de autos, para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento es preciso traer del fallo de segunda instancia los pasajes pertinentes:

"El licenciado A.A.R., como defensor particular de la incoada G.Y.G.Z., fundamentó su recurso de apelación de la siguiente manera: "...PRIMER MOTIVO: Inobservancia y errónea aplicación de los Artículos 144, 175, 179, 394 inciso primero y segundo, 395 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal, por existir falta de fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la Sana Crítica...". Fs. 42 Fte.

"...En el presente caso no hubo inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 144, 175, 179, 394 Inc. 1 y 2, 395 y 400 N° 4, todos del Código Procesal Penal, no se reúnen los vicios de la sentencia alegados por el abogado defensor, los cuales se encuentran regulados en el Art. 4004 y 5 CPP., por lo que es procedente declarar no ha lugar lo solicitado por la defensa en su recurso de apelación, en cuanto a que se absuelva la imputada...". Fs. 45 Vto.

El Art. 459 Pr.Pn., establece que la competencia del tribunal que conoce de un recurso se ve limitado exclusivamente a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios; en el caso que ocupa, la Cámara fija nítidamente el tema a resolver como falta de fundamentación e Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica en elementos probatorios de valor decisivo. Abordando el tribunal de segunda instancia cada uno de esos tópicos planteados consistentes en la declaración de la víctima bajo régimen de protección clave "Doscientos.treinta y siete", que fue

testigo C.A.V.M., el señalamiento directo que efectuó el testigo C.O.M.V. y, el nivel de certeza que de esos medios probatorios tuvo el A quo sobre los hechos acusados; dicho de manera más clara, el recurrente en su apelación no planteó error en la fundamentación y/o aplicación de la pena impuesta a la incoada G.Y.G.Z. y, la Cámara no necesito examinar o pronunciarse sobre ésta para resolver el reclamo.

En ese sentido, la causal casacional invocada por el gestionante y su fundamentación, carecen de sustento para ser presentado ante esta S. como vicio del fallo de segunda instancia. Sin embargo, del análisis del fallo cuestionado se tiene lo siguiente: "El licenciado J.C.C.M., en su calidad de defensor particular del imputado S.E.R.P., expuso...que: "...si el Honorable Tribunal Superior en Grado considera que el Juez A quo que su resolución está apegada a derecho, le pido que en vista que el delito por el cual ha sido condenado el señor S.E.R.P., a la pena de quince años de prisión, solicito se modifique dicha pena y se le imponga la pena mínima de diez años de prisión...", Pág 6 y 8 del fallo de Cámara.

Pronunciándose el tribunal de segunda instancia en los términos siguientes: "El señor defensor no motiva por qué solicita se modifique la pena de prisión impuesta al encartado, si es por el grado de participación u otra circunstancia, sino que de una manera abstracta pide que se reduzca de quince años a diez años de prisión; en ese orden, (...) esta Cámara no puede emitir pronunciamiento al respecto, máxime cuando la pena de prisión imputa al imputado se encuentra apegada a derecho, por tanto se declara improcedente este último punto plantado por la defensa técnica". P.. 8 de la resolución.

Del anterior texto se tiene que la Cámara resolutora si se pronunció sobre el planteamiento que hizo la defensa técnica respecto de la pena impuesta; aunque con la acotación que ésta refirió, como se ha justificado, al motivo interpuesto por el defensor particular del incoado Santos Elvis

R. P., licenciado J.C.C.M.; argumentando el Tribunal de Segunda Instancia las razones por las cuales no desestimaba esa pretensión; es decir, porqué la pena impuesta estaba

que permitieran tener un asomo de yerro en la imposición de la misma.

En razón de lo expuesto, esta S. concluye que el defecto señalado es inexistente y, consecuentemente, debe declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.

50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA proveía en contra de la acusada G.Y.G.Z., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 No. 1 Pn., en detrimento patrimonial de la víctima bajo régimen de protección, clave "doscientos treinta y siete", en vista de las razones que se han expuesto a lo largo del cuerpo de la presente resolución.

R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

N. .

D.L.R.G..------J.R.A..-----L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.-----RUBRICADAS.

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