Sentencia nº 343-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 343-CAF-2016 |
Sentido del Fallo | Improcedencia |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Alimentos |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintidós minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el Licenciado F.Z.A.B., como apoderado del señor [...], contra la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, pronunciada a las diez horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciséis, en la cual resolvió el recurso de apelación presentado dicho profesional en la calidad referida, por el que impugnaba la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, dentro del Proceso Alimentos, incoado por [...], como madre y representante de la niña [...], por medio del abogado R.A.G.M., en contra del señor [...].
Han intervenido en todas las instancias, en representación de la parte actora, los abogados R.A.G.M. y ADA VIRGINIA G. DE R. El demandado ha actuado en primera instancia por los licenciados G.K.P.S., D.B.G.D.C. y L.D.H., en segunda instancia y en casación por medio del licenciado F.Z.A.B.
El Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, en lo esencial de la sentencia, condenó al señor [...], al pago de Un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos mensualmente, en concepto de cuota alimenticia, a partir del mes de diciembre de dos mil quince, a favor de su hija la niña [...], y declaró no ha lugar a la pretensión de guarda y cuidado personal planteada por el señor [...] por no haber tenido por probados los extremos alegados en la reconvención, en consecuencia, confirió la guarda, cuidado personal y representación legal de la niña [...], a su madre la señora [...]; asimismo, fijó un régimen afectivo de relación y trato al demandado con su hija, ordenado al Equipo Multidisciplinario dar seguimiento de ello.. Dejó sin efecto la cuota alimenticia provisional decretada en el proceso y ordenó que quedara vigente la anotación preventiva sobre el inmueble propiedad del demandado mientras dicho señor no caucione suficientemente la cuota alimenticia. Declaró no ha lugar a la condena en costas procesales y ordenó remitir oficio a la Fiscalía General de la República a fin de informar sobre el incidente de falsedad documental que ha tenido por establecido en la audiencia de sentencia respecto a la declaración jurada de ingresos y egresos del demandado.
Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
Unidos de América en concepto de cuota alimenticia, al señor [...] a favor de su hija , por no estar apegada a derecho, en consecuencia decretó como nueva cuota alimenticia a favor de la menor, la cantidad de Un mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser canalizados en la forma decretada en primera instancia; resolvió no ha lugar las nulidades alegadas por el impetrante y declaró improcedentes las alzadas del demandante (impetrante), sobre los puntos relativos a dejar sin efecto la medida cautelar de alimentos provisionales y la orden judicial de certificar a la Fiscalía General de la República sobre la falsedad de la declaración jurada de ingresos y egresos del demandado, por ser puntos accesorios no impugnables por vía de apelación.
Respecto del examen inicial del presente recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Art. 83.- Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.
En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso”.
Así, en reiterada jurisprudencia, esta S. ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior.
Aunado a lo anterior, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.
De tal manera, el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso de alimentos, es
material, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso, y así se impone declararlo.
En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.
RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el Licenciado F.Z.A.B., como apoderado del señor [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de rigen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintidós minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
El recurso de revocatoria en análisis, ha sido interpuesto por el Licenciado F.Z.A.B., como apoderado del señor [...], contra el auto pronunciado por esta Sala a las nueve horas veintidós minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación, en el que impugnaba la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, emitida a las diez horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciséis, en la cual resolvió el recurso de apelación presentado por dicho profesional en la calidad referida, por el que impugnaba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, dentro del Proceso de Alimentos, incoado por [...], como madre y representante de la niña [...], por medio del abogado R.A.G.M., en contra del señor [...].
Respecto al recurso de revocatoria, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 147 inc. 2° de la Ley Procesal de Familia, establece que el recurso de casación se tramitará conforme a las reglas de la casación civil, en consecuencia, el auto que declara improcedente el recurso de casación, no admite revocatoria, pues el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 2° establece que es la inadmisibilidad del recurso de casación, la que puede ser objeto del de revocatoria.
En definitiva, por las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, esta S.
RESUELVE:
Declárase improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por el abogado F.Z.A.B., como apoderado del señor [...]. NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADOS POR LOS SEÑORES MAGISTROS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.