Sentencia nº 425-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia425-CAC-2014
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

El abogado L.A.S.F., en su carácter de apoderado general judicial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAFETALEROS DE SAN JOSÉ LA MAJADA, DE R.L., ha presentado recurso de casación de la sentencia pronunciada a las quince horas veintiocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Sonsonate, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las ocho horas cinco minutos del veinticinco de julio de dos mil catorce, por el Juez de lo civil de Sonsonate, en el Proceso Ejecutivo, interpuesto por el citado profesional actuando conjuntamente con el licenciado R.M.C.E. contra el señor Raúl Elías B. V.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia el licenciado R.M.C.E. y el doctor L.A.S.F., en su carácter de apoderados de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAFETALEROS DE SAN JOSÉ LA MAJADA, DE R.L., y el licenciado N.A.J.E., actuando como apoderado general judicial del señor R.E.B.V. En casación lo ha hecho únicamente el doctor L.A.S.F., actuando en el carácter antes indicado.

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia se lee: «POR TANTO: de conformidad con los Arts. 217, 218, 222, 225, 330, 332, 341,356, 364, 366, 367, 375, 386, 387, 389, 458, 462 Y 465 Y sigo CPCM, Art. 639 Rom. X, 777 C. Com.: ESTIMASE LA OPOSICION planteada por el Licenciado N.A.J.E. en su concepto de Apoderado del señor R.E.B.V. como parte demandada, y en consecuencia DECLARASE PRESCRITA LA ACCION CAMBIARLA EJECUTIVA DERIVADA DEL PAGARE, entablada por el D.L.A.S.F. y el Licenciado R.M.C.E. en su calidad de Apoderados de la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de R.L., De conformidad con el Art. 11 Cn., en relación con los Arts. 17 y 287 parte final del segundo inciso CPCM, hágase saber la presente sentencia a ambas partes.-NOTIFIQUESE.- » (sic)

II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: « POR TANTO: Con base a las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y de conformidad a los artículos 216, 217, 218, 219, 459, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514 y 515 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. DECLÁRASE NO HA

M.C.E., en el recurso interpuesto, en el sentido de que se anule la sentencia venida en apelación, por falta de fundamentación; b) CONFIRMASE la sentencia de las ocho horas cinco minutos del día veinticinco de julio del presente año, por medio de la cual, el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad, estimó la oposición a la ejecución planteada por el Licenciado N.A.J.E. en su calidad de apoderado general judicial del demandado RAUL ELIAS B.

V.; y, como consecuencia de ello, declaró prescrita la acción cambiarla ejecutiva derivada del pagaré, mediante el cual LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAFETALEROS DE SAN JOSÉ LA MAJADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por el señor J.S.A.V.N., promovió, a través de sus apoderados generales judiciales, D.L.A.S.F. y Licenciado R.M.C.E., PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO contra el señor R.E.B.V.; y c) No ha lugar al pago de la multa establecida en el art. 513 CPCM., en virtud que se estima que el recurrente no ha abusado de su derecho. Devuélvase el proceso principal junto con certificación de la presente resolución al Juzgado de origen. HAGASE SABER. » (sic)

  1. El recurrente, en lo esencial ha dicho, que la Cámara ha pronunciado una sentencia incongruente por omisión, pues no resolvió sobre el objeto debatido y reconocido por las partes en el proceso y que es la fecha en la que el deudor dejó de pagar intereses por la obligación contenida en el pagaré que suscribió, infringiéndose así el Art. 218 CPCM. Ha dicho también el impetrador, que la sentencia de Segunda Instancia adolece de falta de fundamentación jurídica, pues confirmó la resolución del A quo sin haber manifestado las razones fácticas y jurídicas que le condujeron a tal conclusión, excluyéndose una serie de elementos aportados al proceso y que eran determinantes para el fallo, infringiéndose así el Art. 216 CPCM. Se estima quebrantado, además, el Art. 217 CPCM al no haber pronunciado el Juez de Primera Instancia su fallo a nombre de la República y por haber omitido la Cámara pronunciarse sobre la base fáctico que constaba en el proceso. Finalmente, se estiman quebrantados los Arts. 2, 15 y 86 de la Constitución. El Art. 2 Cn se dice infringido pues el proceso debe tramitarse respetando las garantías de las personas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En cuanto al Art. 15 Cn dice el recurrente, que al haberse incumplido los requisitos internos y externos de la sentencia, se viola el principio de legalidad de dónde se extrae que los juzgadores deben apegar sus decisiones a la Constitución y la ley. En lo que atañe al Art. 86 Cn el recurrente no ha expresado en qué

  2. Esta Sala, por auto de las diez horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince del diez de julio de dos mil quince, resolvió admitir el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del Proceso, por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, con infracción de los Arts. 218 inciso , 216 y 217 CPCM, Arts 2, 15 y

86 Cn.

V.-COMPENDIO DEL CASO:

Los abogados R.M.C.E. y León A.S.F., actuando como apoderados de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAFETALEROS DE SAN JOSÉ DE LA MAJADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, han manifestado que el señor R.E.B.V., el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, otorgó un pagaré sin protesto por medio del cual se obligó a pagar de forma incondicional a dicha sociedad el día trece de agosto de dos mil diez la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés del uno punto treinta y dos por ciento mensual. Alegan los recurrentes que el deudor no ha cancelado la deuda contraída, limitándose al pago de intereses hasta el día diez de junio de dos mil once.

Exteriorizan los recurrentes, que su representada y el demandado han mantenido diversos nexos obligacionales, debido a que ambos operan en el rubro de la industria del café.

Debido a la mora en el pago de dicho pagaré, los citados profesionales con instrucciones de su mandante promovieron juicio especial ejecutivo contra el señor R.E.B.V., reclamando el pago de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprenden capital e intereses.

La demanda fue contestada por el licenciado N.A.J.E. en sentido negativo, planteando en dicho escrito oposición por estimar prescrita la acción cambiarla ejecutiva del pagaré.

En Primera Instancia se estimó la oposición procediéndose a declarar prescrita la acción cambiaria ejecutiva derivada del pagaré.

La Cámara confirmó el fallo de Primera Instancia.

Inconforme con dicha resolución, el doctor L.A.S.F., abogado de la parte demandante interpuso recurso de casación por los motivos que en párrafos anteriores se han

VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVOS DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA AL SER INCONGRUENTE EL

FALLO

POR HABER OMITIDO RESOLVER ALGUNA DE LAS CAUSAS DE PEDIR, CON INFRACCIÓN DEL ART. 218 CPCM.

Se incurre en este motivo de casación, cuando la sentencia que emite el juzgador no es exhaustiva al excluir pronunciarse sobre alguno o todos los puntos que fueron objeto del litigio.

Dice el recurrente, que este vicio de la sentencia queda evidenciado pues en el proceso se debatió el hecho de que el demandado dejó de pagar intereses por la deuda contenida en el pagaré, el diez de junio de dos mil once y no obstante ello, la Cámara procedió a declarar prescrita la acción cambiarla intentada, es decir que según apreciación del recurrente el plazo de la prescripción debía contarse desde la fecha del último pago a intereses y no desde la fecha de vencimiento que aparece consignada en el titulo valor.

La Cámara ha dicho, que la parte apelante no probó que los abonos hechos por el demandado correspondan a la deuda respaldada en el pagaré cuyo pago se reclama, que en el supuesto de haberse aportado prueba favorable al actor sobre ese extremo y aun así el juez hubiese omitido su valoración, si existiría falta de fundamentación, pero ese elemento probatorio que la actora debió aportar no tuvo lugar.

Sobre este motivo de casación, esta S. observa que a criterio del recurrente el juzgador no se ciñó a las peticiones formuladas por las partes, infringiéndose así el Art. 218 CPCM; sin embargo, el Tribunal de casación no coincide con este particular punto de vista del recurrente, pues de la sentencia confirmatoria de la Cámara se desprende que el hecho de que el fallo sea contrario a los intereses planteados por la parte actora, ello no implica que los puntos propuestos no hayan sido resueltos, pues el juez debe pronunciarse tanto sobre lo planteado por la parte actora como sobre lo pretendido también por la parte demandada. El fallo en análisis que contiene la declaratoria de prescripción de la acción cambiarla ejecutiva derivada del pagaré presentado en juicio y que implica efectos contrarios a lo esperado por la parte actora, en manera alguna significa que el fallo sea omiso.

De manera tal que esta Sala estima, que este vicio atribuido a la sentencia de la Cámara no ha tenido lugar, por lo que no procede casar dicha sentencia por este motivo y disposición

INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS EXTERNOS DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 216 Y 217 CPCM, 2, 15 Y 86 Cn.

Dice el abogado recurrente, que la Cámara ha confirmado la sentencia del Juez de primera Instancia sin haber expresado las razones tácticas y jurídicas que le condujeron a la conclusión a la que arribó, pues constaba en autos una gama de elementos que no fueron relacionados en la sentencia y que, según su criterio, eran determinantes para el fallo.

Agrega, que la Cámara ha tomado en cuenta el peritaje practicado pero atribuyéndole al perito afirmaciones que no hizo, pues según el abogado S.F., el perito ha dicho que no se ha pagado deuda a capital pero sí a intereses, en relación también a otras obligaciones del mismo deudor y se señala como primera disposición infringida el Art. 216 CPCM.

Sobre este punto, esta S. denota que el recurrente lo que expone en su escrito de casación es un mero y simple desacuerdo con la apreciación que de la prueba hizo la Cámara al confirmar el fallo de Primera Instancia. La falta de coincidencia de las partes con la óptica desde la cual el juzgador apreció la prueba y por tanto decantó su fallo en determinado sentido, no implica en este caso, una falta de fundamentación, pues la Cámara con su fallo confirmatorio ha dado las razones que le han llevado a mantener la sentencia de Primera Instancia dentro de los límites que los puntos apelados le imponen.

El recurrente lo que realmente cuestiona, es la valoración de la prueba, aspecto del cual no alegó el motivo y disposición pertinente, por lo que no procede casar la sentencia en estudio por este motivo y disposición alegada.

El abogado S.F. dice que la Cámara ha infringido, también, el Art. 217 CPCM. En primer lugar dice que el fallo de Primera Instancia no lo fue a nombre de la República, sobre ello cabe aclarar que esta Sala conoce de los recursos contra las sentencias y autos definitivos pronunciados en apelación y no en Primera Instancia, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto en particular.

A continuación, dice el recurrente, que el J. y la Cámara han proferido una fundamentación defectuosa al omitir pronunciarse sobre la base fáctico que constaba en el proceso. En cuanto a este argumento, es evidente que es sumamente impreciso y vago, pues es el recurrente el que con la puntualidad necesaria debe señalar aspectos específicos de la sentencia

decir, por lo que no procede casar la sentencia objeto de análisis por este motivo y disposición infringida.

Finalmente el recurrente considera infringidos los Arts. 2, 15 y 86 de la Constitución.

En cuanto a la violación del Art. 2 de la Constitución dice el recurrente que la Cámara lo ha infringido pues en el proceso tramitado no se han respetado las garantías de las personas. El enunciado del recurrente es sumamente impreciso pues no detalla cuáles garantías le han sido violadas ni de qué forma, ni mucho menos explica cómo esta infracción deriva en falta de fundamentación de la sentencia emitida, por lo que es imposible para esta S. estimar el recurso de casación por este motivo y disposición violada. De igual manera en cuanto a la infracción del Art. 15 de la Constitución de manera escueta e imprecisa se dice que al haberse afectado o incumplido los requisitos internos y externos de la sentencia, no solo se viola el derecho a la protección jurisdiccional sino además el principio de legalidad. Esta Sala estima que no se argumenta de manera puntual en que consiste el quebrantamiento de dicha norma con relación al caso objeto de estudio, pues el artículo constitucional que se cita como infringido está referido al juez natural, dicha disposición da por sentado en primer lugar que la génesis del órgano juzgador provenga de una norma jurídica, que la ley le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y finalmente, que la composición del órgano Judicial venga determinada por ley. El recurrente expone más que un argumento un enunciado genérico sin concluir de qué manera se relaciona esta norma jurídica con la falta de fundamentación de la sentencia de la Cámara que alega, amén de que no necesariamente un fallo contrario a los intereses de las partes implique un quebrantamiento a algunas las formas esenciales del proceso, ni mucho menos el desapego al principio de legalidad. En cuanto a la infracción al Art. 86 de la Constitución, el recurrente no manifestó en absoluto el concepto en que dicha disposición legal fue quebrantada, por lo que no procede casar la sentencia por estos vicios invocados.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 216, 217, 218 y 539 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos invocados; b) Condénase en costas procesales a la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San

    interpuesto de conformidad a lo dispuesto en el Art. 539 del Código Procesal Civil y Mercantil; y

  2. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO----------------------O. BON F.------------------------A. L. JEREZ------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------R.C.C.S.--------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS

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