Sentencia nº 76-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia76-EXC-2016
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta sede en atención a que las Magistradas propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta Ciudad, licenciadas A.V. delR.M. de Blanco y R.M.F.H., solicitan abstenerse de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado M.Á.F.D., contra la resolución del recurso de revisión formulado por el imputado mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria decretada a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil doce, en el proceso tramitado contra A.S.R., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE, contemplado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.V.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por medio de declaración jurada formulada por separado, pero ambos de fecha diecinueve de septiembre del año en curso, las señoras M. de la Cámara de procedencia, expusieron las siguientes razones que sustentan la petición de separación:

i) La licenciada A.V. delR.M.R. de Blanco, en calidad de Magistrada Presidenta de dicho tribunal de alzada, con fecha veinticinco de junio del año dos mil doce, conoció de la apelación delasentencia definitiva condenatoria decretado por el Juzgado Quinto de Sentencia de esta Ciudad, oportunidad en la cual se valoró íntegramente el contenido de los medios de prueba y se revocó en su totalidad el fallo de responsabilidad penal emitido en contra del citado procesado.

ii) Por su parte, la licenciada R.M.F.H., expuso que con fecha catorce de enero del año dos mil trece, en ocasión del recurso de casación referencia 120C2012 en calidad de Magistrada propietaria de la Sala de lo Penal en dicho período, pronunció sentencia mediante la cual se declaró ha lugar a casar el proveído e discusión a consecuencia del motivo expresado por la parte recurrente.

iii) Ambas funcionarias judiciales afirman que se configura el motivo de inhibición previsto en el Art. 661 del Código Procesal Penal, en tanto que conocieron previamente del caso

pronunciamiento en cada una de las veces que intervinieron.

SEGUNDO

Es imperativo abordar el siguiente punto: ciertamente, con fecha catorce de enero del año dos mil trece, la Magistrada D.L.R.G., conoció de igual manera que la licenciada F.H., el caso referencia 120C2016, que contenía la causa instruida contra A.S.R., por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.E.G.V., en el cual hubo un pronunciamiento de fondo en ocasión de haberse declarado ha lugar los motivos de casación alegados. Ahora bien, dicha intervención no provoca una trasgresión al principio de objetividad y transparencia en relación a la resolución de la presente excusa en estudio, ello en tanto que la decisión que actualmente se conoce dilucida una cuestión meramente incidental que de ninguna manera aborda la situación jurídica del imputado o resuelve circunstancias propias del debate.

Además, es de suma importancia destacar que el licenciado L.R.M., a pesar de haber formulado sentencia condenatoria con fecha veinticinco de junio del año dos mil doce, no se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en relación a la nueva excusa formulada, en tanto que se trata de una cuestión que no resuelve el fondo del asunto. En consecuencia, el principio de imparcialidad, transparencia y la ética no se verían comprometidos desde ningún punto de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los principios del Derecho pueden comprenderse como pautas orientadoras de las normas que reconocen como funciones esenciales, la de fundamentar el orden jurídico, guiar la tarea interpretativa y operar como fuente de derecho. Dentro de éstos se incluyen el de juez natural, imparcialidad e independencia del operador de justicia, el derecho a ser oído, duración razonable del proceso, prohibición de doble juzgamiento y derecho a recurrir, entre otros.

Se debe resaltar que los principios de independencia e imparcialidad, son complementarios uno del otro, porque la primera exige a la figura del juez, someterse única y exclusivamente al imperio de la ley en el momento de resolver el conflicto, lo cual preserva al juzgador de las injerencias externas de manera que la función jurisdiccional se ejerza sin relación alguna con el objeto del proceso o las partes procesales.

La independencia del juzgador se convierte en un pilar del ordenamiento jurídico, cuya ausencia anula o debilita el sistema de garantías procesales instaurado en beneficio de los ciudadanos. En

ejercer la potestad jurisdiccional y cumplir su función, libres de interferencias o influencias en el desempeño de sus labores, para así poder fundamentar sus decisiones exclusivamente en la ley. Dentro del orden normativo, el principio de independencia encuentra su base en primer término, en la Constitución de la República, la cual enuncia con persistencia que los jueces y magistrados son independientes, Art. 11 y 172 Inc. de la Constitución. A consecuencia de ello, en segundo término aparecen las estipulaciones del Código Procesal Penal Art. 2) y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.

Este principio presenta reconocimiento positivo a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre Art. 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 26, Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1).

En términos generales, el principio de imparcialidad judicial ha sido entendido por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, como un postulado ligado al desempeño del juez, que se encuentra ajeno a los intereses de las partes en causa; independiente a todo sistema de poderes. El Diccionario de la Real Academia Española define tal término como: "Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud." C. en el Diccionario Jurídico Elemental, dispone: "...constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida puede dar motivo a su recusación."

Entonces, se considera que en virtud de la imparcialidad, el juez debe mantenerse ajeno a los intereses contrapuestos durante el desarrollo del juicio, cumpliendo con esta característica tanto a nivel personal como institucional, por lo que no debe mantenerse ningún interés privado o personal, público o institucional en el resultado del proceso.

En atención a todo este acervo, la ley exige que los Magistrados sean independientes e imparciales, reconociéndoles derechos y obligaciones que resultan de estos principios fundamentales. Todo ello implica que la conducta de los Magistrados debe estar guiada por la probidad, respeto a la ley, protección a los derechos fundamentales y en definitiva, por el respeto y la dignidad de los que dirigen a la justicia o colaboran con ella. (R.J.A., Imparcialidad judicial: Proyección sobre los deberes y derechos fundamentales del juez, en Los derechos fundamentales de los jueces, A.S.A.. E.. Marcial P., Madrid, 2012.

En ese entendido, el Art. 66 del Código Procesal Penal, detalla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas tendentes a preservar la confianza social. Concretamente el Núm. 1 de la disposición citada señala: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues, a través de la garantía ahí contenida, se persigue revestir al proceso de rectitud.

La exposición de los anteriores conceptos resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de calificación de la solicitud de las señoras Magistradas propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, referente a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión.

Efectuado el examen de las incidencias procesales, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada de las referidas magistradas, se configuran a cabalidad, debido a que ya concurrieron a dictar sentencia de apelación y casación. Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal de impedimento señalada por los citados funcionarios, con el propósito de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este recurso se realice con neutralidad y transparencia.

De acuerdo a lo apuntado, para el presente caso, se efectuará llamamiento al licenciado F.E.O.R. y doctor R.A.R.B., para que integren la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a efecto de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta decisión.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr: Pn, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las Magistradas propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por configurarse la causal No. 1 del Art. 66 del Código Procesal Penal.

  2. SEPARANSE a las referidas funcionarias judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESIGNASE al licenciado F.E.O.R. y doctor RAYMUNDO

    comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

    SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día cinco de enero del año dos mil diecisiete.

    La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., en vista que esta S. conoció de la excusa tramitada bajo la Ref. No. 76-EXC-2016, y designó como Magistrado Suplente al doctor R.A.R.B., para que junto al licenciado F.E.O.R., integren la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad y decidan sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado M.Á.F.D., contra la resolución del recurso de revisión formulado por el imputado mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria decretada a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil doce, en el proceso tramitado contra A.S.R., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE, contemplado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.V.A. tal designación, la Secretaría de este tribunal recibió llamada telefónica del Secretario de la Cámara en comento quien manifestó que el doctor R.A.R.B., ha presentado su renuncia al cargo de Magistrado Suplente del referido tribunal. En tal sentido, habiéndose efectuado las comunicaciones pertinentes con la Secretaría General de esta Corte, se proporcionó copia simple del Acuerdo número DOS MIL DIECINUEVE —C, proveído por la Corte Suprema de Justicia el día trece de septiembre del año recién pasado, según el cual se tuvo por aceptada la renuncia presentada el día dieciocho de agosto de dos mil dieciséis por el doctor R.A.R.B., del cargo de Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, haciéndose efectiva a partir de la fecha de su emisión.

    Al respecto, esta S. advierte que existe una clara imposibilidad para que el doctor R.A.R.B. pueda conocer del asunto en que ha sido nombrado, en razón que ha cesado en el ejercicio del cargo jurisdiccional, estándole vedado que desempeñe cualquier atribución inherente al mismo desde la fecha en que ha surtido efecto su renuncia, conforme al referido Acuerdo de Corte Plena.

    En vista de tal circunstancia, se deberá modificar el nombramiento realizado por esta S. en la resolución de las ocho horas con treinta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil

    que fue designado el doctor R.A.R.B., debiéndose mantener incólume la designación del licenciado F.E.O.R.; por consiguiente, procede llamar al licenciado M.R.Z., a fin de conformar la referida Cámara y pronunciarse sobre el recurso relacionado en el preámbulo.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 68 Inc. 1°. y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

  5. MODIFICASE la resolución de esta Sala proveída a las ocho horas con treinta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis, R.. 76-EXC-2016, en la que se nombró al doctor R.A.R.B., en el sentido de dejar sin efecto su designación para integrar la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y conocer el recurso de apelación relacionado en el preámbulo; en consecuencia,

  6. LLÁMESE al licenciado M.R.Z., a fin de conformar la referida Cámara con el licenciado F.E.O.R., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  7. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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