Sentencia nº 413C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia413C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

413C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado H.R.C.A.C.F.. El citado profesional solicita se controle la sentencia de reenvío emitida a las catorce horas con treinta minutos del día veintiuno de septiembre del corriente año, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, en la que se procesa al incoado JOSÉ CARLOS R.

R., por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, Arts. 45, 46 Literales "b", "c", "d" y "e" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (En adelante LEIVM), en perjuicio de una niña.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad". Así como la de sus padres o representantes, a efecto de garantizar el principio del interés superior de la niña, niño y adolecente, regulado en el Art. 2 Inc. Cn., Arts. 3 y 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

G.A.Z.P. y C.E.M.T..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente celebró la audiencia preliminar contra el referido acusado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa localidad, el que a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día siete de junio del presente año, dictó sentencia definitiva condenatoria la cual fue apelada, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en la misma ciudad, quien anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa para que reponga el fallo condenatorio, cumpliendo con los requisitos de motivación judicial.

SEGUNDO

El recurrente impugna la resolución de segunda instancia invocando: "Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 475 Incs. 2 y 3 del Código Procesal Penal".

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contra parte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El impetrante recurre de la resolución de segunda instancia en la que se anula la sentencia definitiva condenatoria y se ordena el reenvío de la causa para que reponga el fallo condenatorio, cumpliendo con los requisitos de motivación judicial.

La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración cerrada de las providencias que la admiten, la cual está

conocimiento en la que se emite. En torno a los dos últimos aspectos señalados, se exige la condición que el fallo se haya proveído o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia"; es decir, en apelación, Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En lo concerniente a la clase de proveído, la casación está reservada para el análisis de legalidad de: "...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena...". De la regla anterior se concluye, que no toda decisión pronunciada a consecuencia de un recurso de apelación es susceptible de impugnación ante la Sala de lo Penal, sino sólo aquéllas que por su contenido y efecto puedan enmarcarse en esa tipología específica. En ese sentido, esta sede tiene competencia para pronunciarse exclusivamente contra las sentencias que ostentan la calidad de definitivas; es decir, que dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a establecer si el acusado es culpable o inocente del hecho atribuido.

Lo dicho arraiga su base en que con los fallos definitorios se agotan las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases de conocimiento.

Por su parte, la resolución judicial de anular la sentencia definitiva condenatoria proveída en primera instancia y ordenar que sea el mismo juzgador de sentencia el que reponga el fallo condenatorio, no finiquita el proceso en conocimiento con una absolución o condena, sino que lo retrotrae hasta el momento de redacción del dispositivo y, por consiguiente, está excluido el análisis de su validez mediante el recurso de casación.

El criterio que antecede guarda coherencia con la postura tomada en anteriores resoluciones, verbigracia en la casación 34C2014, se proveyó a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce que: "La Sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es

jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación...". Es apropiado advertir que si bien el precedente citado refiere al caso de un reenvío para que se realice una nueva vista pública, el supuesto es aplicable en esencia a éste, ya que lo relevante es que la decisión del Ad quem es una sentencia que no le pone fin al proceso y, por tanto, no puede ser objeto de análisis por parte de este tribunal, evento que se corresponde al de autos.

En consecuencia, al pretender la defensa técnica impugnar el dispositivo de la Cámara en el que se anula la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, se aleja de los presupuestos señalados en el Art. 479 del Código Procesal Penal y, con ello de la impugnabilidad objetiva por consiguiente, su recurso debe ser declarado inadmisible.

Señálase que en diferentes resoluciones previas la Sala se ha pronunciado que casos como el presente debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva; sin embargo, se ha reconsiderado dicho lineamiento, reconduciendo el criterio a que cuando se está en presencia de un recurso que adolece de defectos formales lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad a los Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. , Literal a), 144 Inc. , 452 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado H.R.C.A.C.F., por las razones consignadas en la presente.

B.- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.---------SRIO.------RUBRICADAS.

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