Sentencia nº 197C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia197C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con doce minutos del día veinte de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado J.D.F.H., contra el fallo emitido a las catorce horas con cincuenta minutos del día uno de marzo del presente año, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, contra el referido sindicado por el delito calificado como FALSEDAD MATERIAL, sancionado en el Art. 283 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

Intervienen además, los licenciados I.A.C.M., R.A.M.M. y F.J.F.L., actuando en calidad de defensores particulares y la licenciada A.L.Q.M. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado arriba mencionado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo condenatorio, teniéndose los siguientes hechos probados: "...Por lo que con todo lo anterior se ha probado que fue el acusado J.D.F.H., quien hizo totalmente el documento privado consistente en el pagaré por la suma de doscientos cincuenta mil dólares, el cual como se ha acreditado es totalmente falso, cuya intensión o ánimo era ocasionar un perjuicio a Editorial ahora S.A. de C.

V., representada por el señor J.E.R.F., mediante el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. en el que se embargaron bienes de dicha sociedad, estableciéndose con ellos las exigencias del delito de Falsedad Material que requiere el inciso segundo del Art. 283 Pn. ....". (Sic).

condenatoria emitida por el J.C.A.P.G., del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, en la que condenó al imputado J.D.F.H., por el delito calificado como Falsedad Material, en perjuicio de la fe pública ...". (Sic).

TERCERO Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme alego tres motivos, en el primero de ellos expresa lo siguiente: "...la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia (Art. 478 numeral 4 Pr. Pn. ...". (Sic).

Como segundo motivo manifiesta: "... Falta de fundamentación de la sentencia (inobservancia del Art. 144 Pr. Pn). ...". (Sic). Y, por último, expresa la infracción a las reglas de la sana crítica,

Art. 4783 Pr. Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las otras partes; la licenciada A.L.Q.M. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República dio su opinión manifestando: "... En conclusión, (...) por no estar debidamente fundamentado (...) Declare inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el indiciado J.D.F.H. ...". (Sic).

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala, sobre el recurso planteado por el imputado J.D.F.H., advierte que no obstante, el mismo se divide en tres causales casacionales, del tenor literal de sus argumentos considera que, los motivos uno y tres constituyen en realidad un solo reclamo, de manera que, el tratamiento que realizará este Tribunal de Casación ha de entenderse extensivo para ambos motivos así:

Esta Sala considera que dicho motivo debe de estimarse por las razones que a continuación se exponen:

En los argumentos del primer motivo, el recurrente señala que la Cámara con su fallo violenta el principio de congruencia, en el entendido que no existe concordancia entre un punto sometido a

"minus" o "infra" petita, puesto que omite pronunciarse sobre un punto esencial sometido a examen en el recurso de apelación promovido por sus defensores particulares, quienes sostuvieron en su escrito que el Tribunal Quinto de Sentencia dictó sentencia condenatoria declarándolo culpable por el delito de Falsedad Material e imponiéndole la pena de cinco años de prisión, sobre la base de prueba indiciaria.

Sin embargo a su criterio, la Cámara no comprendió las alegaciones realizadas en la apelación, y resolvió que la sentencia del A quo, no se basó en prueba indiciaria, por lo que consideró "infructífero" realizar pronunciamiento alguno en razón que los argumentos del juzgador, para atribuir responsabilidad penal al imputado F.H., no versaron sobre prueba indiciaria sino en prueba directa; lo que implica-según el impetrante- inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, por cuanto la Cámara dejó de pronunciarse sobre un punto sometido al examen de segunda instancia.

Como tercer motivo el recurrente expresó que: "se violentan las reglas de la sana crítica, porque conforme a las reglas de la lógica, a todas luces la sentencia del Tribunal Quinto de sentencia se basó en prueba indiciaria, puesto que no había prueba directa que acreditara que fue mi persona quien calcó la firma del señor J.E.R.F. en el pagaré, siendo que la inferencia de que fue mi persona quien lo hizo de un indicio como lo es el hecho de que yo firme como avalista en el mismo título valor ..." (Sic).

Continua el recurrente planteando: "...Sin embargo, la Cámara violentando las reglas de la sana crítica concluye que se trata de prueba directa, y no de prueba indiciaria. Esta violación de las reglas de la sana crítica, hace procedente que la Honorable Sala de lo Penal de la CSJ, declare ha lugar a casar la sentencia y la anule, ordenando su reposición ...". (Sic).

Sobre el principio de congruencia, esta sede de casación ha externado en otros pronunciamientos que dicha regla implica, por un lado, que el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en argumentos diversos de los que han sido citados por las partes; y, por otro, que la respuesta que debe confeccionar ha de comprender todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus medios impugnaticios.

En esa línea, es indispensable que exista congruencia entre la pretensión u objeto del proceso y la sentencia; esto es, que se elabore una específica respuesta a lo argüido, concurriendo de tal manera una identidad jurídica entre el litigio y la decisión. Ahora bien, esta directriz es una

la secuencia: dictamen de acusación, auto de apertura a juicio y decisión judicial, sino que se refracta hasta la sustentación de los recursos. (V. sentencia R.. 29C2013 de las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de mayo del año dos mil trece).

Así también, la doctrina define la congruencia como: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades para separarse de ellas".

En esa tesitura, es de tomar en cuenta las dos vertientes que existen en torno al principio de congruencia en las diferentes etapas del proceso, así en primera instancia se patentiza en la concordancia que se guarda entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras que en segunda instancia debe entenderse como un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que éstas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso, sin exceder lo pedido, ni omitir pronunciarse sobre algún punto de las denuncias hechas en el mismo, Art. 359 Inc. Pr. Pn.

Respecto del vicio invocado la Cámara señala: "...Finalmente se ignora por esta Cámara las razones por las que los impetrantes adujeron en su escrito que la condena impuesta al imputado lo fue sobre la base de prueba indiciaria y que el juzgador tampoco motivó en cuanto a ese tópico (...) Ante dicho señalamiento no es fructífero realizar pronunciamiento alguno en razón que los argumentos del juzgador para atribuir la responsabilidad penal del imputado Dimas F.

H., no versaron sobre prueba indiciaria, quedando lo suficientemente claro a partir de la motivación expuesta, cuáles fueron los elementos probatorios de cargo conocidos en juicio, y que acreditaron tanto la existencia del hecho como la participación del imputado José Dimas F.

H. en el delito de falsedad material ...". (Sic).

En consonancia de lo anterior, denota esta S. que la Cámara en sus argumentos determinó que el Juzgado Quinto de Sentencia, basó su fallo condenatorio, en razón de toda la prueba que desfiló en la vista pública como lo fue la prueba testimonial, la documental y la pericia! consistente en: "... la copia certificada del informe original sobre resultado del análisis en documentoscopía correspondiente al DPTC 870-2014, elaborado por el perito N.M.M., de la División de Policía Nacional Civil; con el informe pericia! de la Sección de documentoscopía de

pagare sin protesto por la suma de $250, 000, (...) y se tuvo como objeto de análisis, la firma elaborada con tinta color azul, sobre el texto que se lee: J.D.F.H., (..) en cuya conclusión se dijo: "La firma objeto de análisis, ha sido elaborada por la misma persona que elaboró las firmas plasmadas en los documentos proporcionados para comparación, correspondientes al señor J.D.F.H." Fs. 660-661, pieza 4 ...". (Sic).

Asimismo con la prueba documental consistente:"... en la denuncia escrita presentada en la Fiscalía General de la República, por el señor S.R.S., como apoderado de Ahora S.A. de C.V. contra los señores J.D.F.H., y C.S.R.N., el día 17 de Julio de 2014, Fs. 920, pieza 1 ...". (Sic). Y por último con la prueba testimonial de las declaraciones de los testigos J.E.R.F., y J.A.Z.

En el análisis desarrollado por los Magistrados de la expresada Cámara, esta sede advierte que, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala, es potestad soberana de los sentenciadores, el asignar el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado. En ese orden, se estableció que las declaraciones de los testigos J.E.R.F., y J.A.Z., (víctima y abogado) fueron contestes y coincidentes en los aspectos que rodearon los hechos, en las que se determinó que el imputado fue quien hizo el documento privado consistente en el pagaré por la suma de doscientos cincuenta mil dólares, el cual era totalmente falso, y que la intención del acusado era causarle un perjuicio a Editorial Ahora, S.A. de C.V.

También se demostró en el juicio, que a través de la experticia grafotécnica realizada en el pagaré, la firma que calzaba tal documento fue producida por calco y que la firma del avalista era del señor J.D.F.H., pues, consta en el análisis probatorio de la Cámara que en la sentencia de primera instancia, se apreció razonadamente el informe pericial de la Sección de documentoscopia de la División de Policía Técnica Científica de la Policía Nacional Civil, DPTC 8701/2014 SDO 0515-0219, practicado por el perito J.C.A.H., en la que se examinó un pagaré sin protesto por la suma de $250.000, emitido en San Salvador el diecinueve de agosto del año dos mil diez, y se tuvo como objeto de análisis, la firma elaborada con tinta color azul, sobre el texto que se lee: Avalista: J.D.F.H.; de la que se concluyó que la firma objeto de análisis ha sido fabricada por la misma persona que elaboró las plasmadas en los documentos proporcionados para comparación, correspondiente al imputado, en la cual se probó la intervención directa en la elaboración por parte del acusado F.H.

razonamientos base de la sentencia de alzada son válidos para fundamentar la respuesta solicitada mediante la apelación; pues, consta que la prueba testimonial, pericial y documental fue valorada de forma ordenada, y que todos los elementos de prueba aportados durante el debate, permitieron determinar de manera coherente, qué fue lo que se estableció con cada uno de ellos; de lo que se concluye que la Cámara valoró la prueba de un modo integral para demostrar que la prueba que sostiene el fallo, fue directa y no de indiciaria como lo expresa el impetrante.

No obstante lo anterior, este tribunal considera que el motivo de apelación resuelto por la Cámara carece de un agravio en sentido objetivo; por cuanto, de los planteamientos del recurso se colige una mera inconformidad del apelante que es intrascendente, al desdeñar que la sentencia de primera instancia arribó a conclusiones sobre la base de prueba indiciaria y no directa, sin exponer los motivos por los cuales, con tal ejercicio de motivación, se habrían vulnerado las reglas del correcto entendimiento; por lo que al no existir un agravio real y objetivo tanto en apelación como en casación, el motivo se desestima en sentencia de fondo.

Por otra parte, el impetrante alego como segundo motivo, la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., expresando: "...en la apelación se alegó que no se había realizado la debida fundamentación jurídica referida a la adecuación típica de la conducta enjuiciada, y que ni siquiera se había realizado un análisis del tipo subjetivo, es decir, cómo en el caso concreto existía dolo de parte de mi persona. Mucho menos se realizó un análisis del dominio del hecho que fundamenta la euforia en este tipo de delitos (...) Frente a dicho motivo de apelación, la Cámara al dictar su sentencia no fundamentó debidamente por qué consideraba que la sentencia estaba fundamentada jurídicamente, sino que se limitó a transcribir lo establecido por el Tribunal Quinto de Sentencia, que precisamente es una transcripción literal del artículo 283 Pn. ...". (Sic).

Respeto del motivo alegado en esta sede, la Cámara manifestó: "...Finalmente, en el epígrafe denominado fundamentación jurídica, el cual fue transcrito en el escrito de apelación, consta el análisis de acción y tipicidad del hecho realizado por el sentenciador, quien respecto del procesado F.H., acoto: Para el caso del imputado J.D.F.H., se tiene por contemplado el artículo 183 inciso 1° y 2°, que literalmente expone: "FALSEDAD MATERIAL" El que hiciere un documento público o autentico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se

causar perjuicio a un tercero ...(Sic)." Disposición mediante la cual se aprecia que el juzgador, en la página 17 y párrafo último de la sentencia, realiza la adecuación de los hechos a la norma

..." (Sic).

En cuanto a lo indicado por el impetrante, esta Sala considera que si bien es cierto dentro de la sentencia que se impugna no se ha desarrollado una fundamentación exhaustiva respecto al vicio alegado en apelación, también lo es que se ha dado cumplimiento a las exigencias mínimas de motivación, ya que la Cámara en sus razonamientos indicó que el A quo, en cuanto al juicio de tipicidad, determinó a partir del andamiaje probatorio, que la firma del señor J.E.R.. Flores., fue puesta al calco, lo cual coincide con la versión dada por dicho testigo de que él no había firmado ese documento y que supo que con el mismo había sido embargado; además, se probó con el peritaje respectivo que la firma del avalista corresponde al señor J.D.F.H., tal como lo ha sostenido el testigo Z., de que efectivamente dicho señor firmó ese documento privado en su presencia; habiéndose demostrado -según lo sostenido en la sentencia de la Cámara- "que fue el acusado quien hizo totalmente el documento privado consistente en el pagaré por la suma de doscientos cincuenta mil dólares, el cual como se ha acreditado es totalmente falso, cuya intensión o ánimo era ocasionar un perjuicio a Editorial Ahora S.A. de C.

V., representada por el señor J.E.R.F., mediante el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. en el que se embargaron bienes de dicha sociedad, estableciéndose con ello las exigencias del delito de Falsedad Material que requiere el inciso segundo del Art. 283 Pn. ...". (Sic).

Así, como corolario se tiene que la resolución de confirmación sí resolvió la apelación en este punto, resultando inoficioso para esa Sala citar fragmentos del proveído de segunda instancia, demostrativos del análisis del resto de elementos de la fundamentación jurídica, cuales son: la antijuricidad, culpabilidad, adecuación de la pena etc; por cuanto, no se motivó en el escrito de apelación y ahora en el de casación, la existencia de un agravio a ese respecto.

En ese entendimiento, no existe la falta de fundamentación jurídica de la sentencia que aduce el impetrante, por lo que no procede acceder a las pretensiones del recurrente, debiendo entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial, y no siendo procedente anular la sentencia por este vicio.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.

RESUELVE:

A) Declárase NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, por los motivos alegados por el imputado José Dimas F. H.

B) En consecuencia, mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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