Sentencia nº 270C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia270C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado J.P.M.G., contra el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día treinta de mayo del año dos mil dieciséis, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las diecisiete horas del día once de enero de dos mil dieciséis, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 Pn., en perjuicio de S. de la Luz M. de A., G.X.R.Z., B.N.A.A. y Erika Daniela M.M.

Interviene, además, la licenciada M.D.A.A. de Lazo, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Tránsito de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que realizó la vista pública, y con fecha once de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en contra del incoado; la defensa técnica interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el fallo impugnado. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "... sucedió el día veintisiete de mayo de dos mil quince, en momentos que el señor J.P.M.G., conducía el vehículo […], el cual circulaba de oriente a poniente sobre la diecisiete calle poniente de esta ciudad, de la intercepción (sic) mencionada, por la falta de precaución de no respetar señal de alto y no ir atento al movimiento vehicular de la zona, no se percata de un vehículo el cual circulaba sobre la séptima avenida sur (...) causa por la cual colisiona con la parte delantera de su vehículo en parte lateral izquierda de un segundo vehículo […], conducido por la señora

sur de la mencionada intercepción (sic), quien por el impacto recibido del primer vehículo, sale hacia el costado izquierdo y choca con la parte delantera de un chalet construido de láminas y madera, atropellando a las señoras M. de la Luz M. de A., B.N.A.A. y Eríka Daniela

M., quienes fueron trasladadas al hospital...". (sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... A) CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación dictada (...) contra J.P.M.G., imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS (Art. 146 Pn.), ocasionadas en accidente de tránsito, en perjuicio de SONIA DE LA LUZ M.D.A., G.X.R.Z., B.N.A.A. y E.D.M.M., así como las penas accesorias impuestas, y el REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR IGUAL TIEMPO DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que el inconforme identificó dos motivos: "... 1°) INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA (PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN). ARTS. 179 y 478 No. 3. CPP. (...) y 2°) INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTS. 144 y 478 No. 3 CPP...". (sic).

En relación al primer motivo, el impetrante no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre el mismo:

Esta sede casacional ha consignado que la parte recurrente que pretenda reclamar un vicio de casación, debe cumplir con los presupuestos de ley para su presentación, so pena de inadmisibilidad, es decir, el documento debe contener los elementos siguientes: I. Un motivo que esté claramente identificado, en el que se citan las disposiciones legales consideradas erróneamente inobservadas o aplicadas. II. El fundamento del motivo, es cuando el recurrente realiza la exposición clara del yerro judicial en el que ha incurrido el tribunal de grado inferior,

estima aplicable, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia.

En ese orden, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple, entre otros, con los requisitos exigidos por los Arts. 452 y 479 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad objetiva y subjetiva, como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida. Por esa razón, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, que en este ámbito, las normas ut supra indicadas, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión. Es preciso señalar, que el aludido examen no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicha revisión se practica dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la ley. En el caso que sea idóneo el libelo recursivo, es posible continuar con el consecuente campo de estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada.

El primer motivo casacional consiste en la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., citando como regla infraccionada la lógica en el principio de no contradicción.

Al desarrollar el concepto de la infracción, argumenta el impetrante la violación al principio de no contradicción, que se configura -a su criterio- por ser contradictorio que con la declaración de la víctima se tenga por determinada la velocidad de conducción de 35 kilómetros por hora y no se concluyera que infringió la velocidad máxima establecida por el Reglamento General de Tránsito, es decir, por haber conducido a velocidad imprudente con la agravante que el vehículo era un microbús de transporte escolar. "... Establecida que ha sido la infracción reglamentaria de tránsito y la imprudencia de la víctima-testigo G.X.R.Z., se impone la necesidad de tenerse por establecida su causa o al menos concausa en el accidente de tránsito objeto del proceso penal, y consecuentemente, no puede inferirse culpabilidad en el procesado,

De igual forma califica de contradictorio que en el proveído se consigne: "... si asumiéramos – que no lo hacemos- que la conductora del microbús actuó con descuido y dicha conducta repercutió en el resultado (...) el accidente de tránsito se hubiera producido de igual forma...". (sic), porque sería equivalente -afirma el impetrante- a negar que el cuidado al conducir disminuye las probabilidades de accidentalidad, y viceversa, que el descuido al igual que la imprudencia incrementa dichas probabilidades, y que por tanto, "...acreditada que ha sido la imprudencia en conducir de la víctima-testigo G.X.R.Z. resulta contradictorio negarle su culpabilidad y responsabilidad en el accidente vial" (...) el hecho que otro conductor maneje a una velocidad mayor a la permitida, no habilita a que otro motorista desatienda el deber de cumplir con el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial...". (sic), aplicando -dice el casacionista-este razonamiento incriminatoriamente al procesado, y no se aplica a la conductora "... de quien quedó estable su imprudencia al conducir a mayor velocidad de la reglamentaria...". (sic).

De los anteriores planteamientos, se desprende que la pretensión del recurrente es que en esta sede se tenga por acreditado un aspecto esencial del punto alegado, ya que en sus argumentos expone: "... concediendo valor a lo dicho por la propia conductora del microbús (...) en Vista Pública (...) Establecido que fue que la víctima-testigo (...) se conducía a 35 kilómetros por hora, debió concluirse que (...) infraccionó la velocidad máxima reglamentaria a la que se debe conducir en área escolar...". (sic).

En resumen, a juicio del impetrante la infracción al principio de contradicción se configura, toda vez que se tenga por establecido en sede recursiva que la víctima-testigo, se conducía a 35 kilómetros por hora y no se concluya que violó la velocidad máxima establecida por el Reglamento General de Tránsito y que a partir de ella se tenga por acreditada al menos una concausa que permita, como consecuencia, no poder inferir la culpabilidad del procesado y sí afirmarla respecto de la víctima-testigo.

En vista de lo expuesto, se tiene que los fundamentos del motivo resultan insuficientes, por cuanto, no se advierte la existencia del equívoco, por no haber expuesto la inconsistencia del razonamiento de la Cámara al omitir confrontar juicios contradictorios en el proveído de dicho

alegados en apelación; inclusive, el defecto advertido se hace palpable en el apartado del escrito de casación, cuando el impugnante cifra su argumentación en pretender desvincular de responsabilidad a su defendido, y que esta sea acreditada a la víctima, omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación adecuada para la comprobación del vicio invocado.

Así, si el motivo consistió en que la Cámara -en su proveído- violentó el principio lógico de no contradicción, debió entonces el imputado citar los puntos contradictorios de la decisión que se excluyeran unos a otros, y no limitarse a hacer referencia a aspectos fácticos que no fueron acreditados en las instancias previas, pretendiendo con ello liberarse de responsabilidad como se estableció en el párrafo anterior. Para que se configure un vicio como el alegado, es preciso que se ataque un razonamiento -en el proveído de la Cámara- con juicios contradictorios entre sí, que al oponerse se anulan. En el caso en examen, no concurre tal supuesto, con lo que no es posible advertir, que se haya aplicado erróneamente el principio lógico en comento.

Es imperativo recordar, que el principio de contradicción pertenece a las leyes fundamentales de la lógica, las que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir de este principio, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro; de ahí, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de ellas, excluye necesariamente a la otra. De la regla de coherencia deviene el principio lógico de no contradicción, por lo que se debe probar que en la estructura de la sentencia se comete el contrasentido secuencial.

En el caso de autos, este tribunal no vislumbra, en los argumentos del escrito, la exposición concreta de dos juicios contrastantes como lo afirma el impugnante, por lo que es evidente que el defecto invocado carece de fundamento. Por el contrario, el reclamante, al formular su queja, parte de la proposición que el factum acreditado en primera instancia y confirmado por la Cámara, sea alterado, teniendo en cuenta su propia versión de los hechos, lo cual contraviene el principio de intangibilidad que constituye un límite irrebasable para casación, por observancia al

En esa línea, y atendiendo al principio de intangibilidad, es pertinente señalar que esta sede no puede alterar el cuadro fáctico que ha sido el basamento para los tribunales de instancia, tal principio supone el absoluto acatamiento de la plataforma fáctica declarada en el fallo; es decir, que las circunstancias establecidas por el sentenciador -y confirmadas por el tribunal de segundo grado- permanecen inamovibles, ya que a éste atañe su fijación por disponer de las facultades de inmediación y oralidad; correspondiendo a Casación, el examen que recaiga en las consideraciones jurídicas de los eventos establecidos, el cual se ve reflejado en la revisión del ejercicio de calificación o subsunción de éstos a la causa.

En cuanto al citado principio, esta S. ha consignado: "... debe atenerse al contenido del Principio de Intangibilidad de los Hechos, de acuerdo al cual, la plataforma fáctica presentada por el ente acusador, no puede ser alterada o modificada y en consecuencia, su estudio se encuentra expulsado del conocimiento de parte de este Tribunal, en consecuencia, se rechazan todas aquellas reflexiones que controviertan situaciones no declaradas en el fallo (...) Es imperativo entonces, que el recurrente se atenga a los hechos fijados en la sentencia, no es válido que bajo la excusa del acomodamiento del agravio, modifique total o parcialmente los escenarios probados del fallo, sino que éstos deben permanecer inquebrantables...". (Véase Ref.180-CAS 2010, de las nueve horas con cincuenta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil doce).

Y es que ciertamente, estamos ante una mera disconformidad incapaz de habilitar un conocimiento de fondo de ahí, que los vacíos mencionados en cuanto a la configuración del motivo y elaboración del fundamento casación, sean la razón principal por la que se procederá a inadmitir el primer motivo del memorial recursivo.

Respecto de la fundamentación que debe poseer un motivo casacional, esta S. ha precisado que el reclamante debe cumplir estrictamente aquellos presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, todo ello con la finalidad que el recurso pueda superar el juicio de admisibilidad, pues los apuntados requisitos consistentes en la enunciación, desarrollo y

instancia pretenden formularse, constituyen el objeto primordial del recurso. En definitiva, este desacierto provoca inevitablemente el rechazo liminar del primer motivo del recurso intentado.

Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias ni corregir las imprecisiones del motivo en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. Por consiguiente, y dados los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Inc. Pr. Pn., ya que esta procede cuando los defectos son subsanables, lo cual no es el caso de autos.

En relación al segundo motivo, esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMITESE este.

CUARTO

Al inconforme se le admitió como único motivo: "... INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTS. 144 y 478 No. 3 CPP...". (sic).

QUINTO

Interpuesto el memorial por el interesado, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada M.D.A.A. de Lazo, que actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el fin de que emitiera su opinión técnica, quien solicita que se confirme la sentencia definitiva y se declare no ha lugar a casar, por estar conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El segundo motivo casacional se basa en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, Art. 478 No.3 Pr. Pn., expresa el recurrente que en apelación se alegó la fundamentación insuficiente de la sentencia, Art.400 No. 4 Pr. Pn., argumentando: "... 1. Que en la sentencia de 2ª (sic) instancia "se hizo una omisión de cada una de las contradicciones hechas por las señoras víctimas". 2.- Que con relación a la sentencia impugnada "al dar lectura de la misma no se hace

Se aclara que el impugnante ha expuesto en el recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, esta sede extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio o que impliquen la vulneración del principio de intangibilidad.

La Sala considera que el segundo motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el segundo motivo de apelación, porque no se determinó con claridad y precisión las contradicciones alegadas en la interposición del medio recursivo; sin embargo, el impetrante aduce que sobre la omisión de valoración, la sentencia no efectúa consideración alguna, incurriendo en falta de fundamentación.

A criterio de esta S. corresponde señalar, que el derecho al acceso a la justicia, supone no sólo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto; sino también, el derecho a recibir una resolución que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. De ahí que, como consecuencia de dicha facultad, también se concede la potestad de controlar la actividad jurisdiccional a través del ejercicio del derecho a la impugnación, mediante el sistema de recursos, dentro de los que se encuentra el de apelación, cuya finalidad consiste en que el superior jerárquico, evitando su rechazo por formalismos, una vez cumplidos los requerimientos, tras un nuevo examen de las cuestiones tanto de hecho como de derecho, y en la medida de los agravios articulados, corrija los defectos sustantivos o de procedimiento, resolviendo su confirmación, modificación, revocación o anulación.

Consta en la resolución impugnada, que al efectuar el análisis de admisibilidad, el tribunal de segunda instancia verificó que en el segundo motivo consistente en la fundamentación insuficiente de la sentencia en cuanto a la acreditación del delito, se confina o limita a exponer que el decisor omitió valorar cada una de las contradicciones en que incurrieron las víctimas, sin

armónica de la masa probatoria para caer en una remisión global o genérica de los elementos de juicio o en la discriminación arbitraria de estos, y fue en razón de no detallar con precisión y claridad -el apelante- el error judicial que hiciera viable el examen del vicio planteado, que estimó procedente su inadmisión.

Fue entonces por la razón expresada en el párrafo precedente, que el tribunal de alzada no llegó a pronunciarse sobre el fondo del reclamo de falta de fundamentación de la decisión de mérito, sino que inadmitió este reproche por estimar que se había planteado de manera deficiente, al no haber cumplido la defensa técnica con los requisitos de interposición que exige la normativa procesal penal, así como el de sustentar su reclamo mediante argumentos lógicos y conformes a derecho, motivo por el que fue excluido de consideración.

Es menester señalar, que dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de segunda instancia, está la de calificar el recurso de apelación y determinar si en este han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad que debe contener el mencionado recurso, Arts. 469 y 470 Pr. Pn., pues, del mismo se deberán desprender el cumplimiento a las condiciones de interposición, mediante el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso, así como la correcta expresión de agravios, que se sustentan en la construcción de un nexo entre los razonamientos que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecen para desvirtuarlos, con el objeto de no limitar el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales.

Desde la óptica de lo expuesto, adquiere eficacia lo razonado en el proveído, a efecto de fundamentar la inadmisibilidad del segundo motivo alegado, por cuanto, tal examen corresponde a la competencia funcional del tribunal de alzada, referido éste al control del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad de la apelación, de acuerdo a los parámetros al efecto establecidos en los preceptos ut supra citados; de ahí que al verificar lo actuado por la Cámara, esta S. advierte que la omisión expresada por el Ad-quem tornó liminarmente inadmisible el motivo en mención.

En otras palabras, las razones por las que se declaró inadmisible el segundo motivo de apelación, poseen el mínimo análisis preliminar correspondiente, descartándose que su decisión sea carente

respetando las exigencias legales previstas en el Art. 144 Pr. Pn. (V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 207C2013, del día diecisiete de noviembre de dos mil catorce).

En conclusión, esta sede casacional comparte el criterio de la Cámara, al expresar las razones de las que se derivó la inadmisión del segundo motivo de apelación, siendo infundada a este respecto, la pretendida infracción invocada.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado J.P.M.G., por no ser objetivamente impugnable el motivo recurrido, al no vislumbrarse la violación al principio de no contradicción, al no existir dos juicios que se anulan entre sí, por ser contradictorios.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria de confirmación antes aludida, al no desarrollar el error judicial que haga viable el examen del vicio planteado, por omitir manifestar en qué punto el proveído deja de lado una valoración conjunta de la masa probatoria para caer en una remisión global a los elementos de juicio, o en la discriminación arbitrada de estos.

  3. Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO.------------J.R.A..----------L.R. MURCIA.------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LASMAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------SRIO.-------ILEGIBLE.---------RUBRICADAS.-

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