Sentencia nº 303C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia303C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

303C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el abogado J.A.A.A., defensor particular del imputado E.G.M.R., a efecto que se controle el fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del corriente año, mediante el cual se anuló parcialmente la sentencia definitiva mixta dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día veintiuno de diciembre del año dos mil quince, en lo relativo a la absolución del referido encartado y de MARÍA SANTOS D. DE H., Y.Y.A.P., JORGE ANDRÉS A.

M., J.L.C.C., J.O.C.E., A.E.M.D., J.C.H.S. y C.A.M.P. por el ilícito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 Pn., en perjuicio de la libertad personal de la víctima con identidad protegida clave “SOL”.

Es oportuno indicar que en la misma resolución de alzada, se confirmó la absolución de los procesados antes referidos junto con D.E.Z. y J.G.R., por el ilícito de ACTOS DE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado y sancionado en el Art. 5 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado y de la libertad personal de la víctima con identidad protegida clave “SOL”, aspecto que no es objeto de impugnación en el libelo casacional incoado.

Adicionalmente, intervinieron en esta causa los licenciados A.C.O.R. y E.O.L.P., en carácter de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

preliminar contra los imputados antes mencionados, y una vez concluida ésta, emitió auto de sobreseimiento definitivo, el cual fue apelado por la agencia fiscal, habiendo sido revocado por contrario imperio por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que consecuentemente, ordenó que se emitiese el auto de apertura a juicio. Al ser remitidas las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de San Salvador, se celebró la vista pública bajo conocimiento unipersonal del J.J.A.F. y como resultado de la misma se pronunció un fallo absolutorio por los dos ilícitos acusados, el cual fue apelado por la representación fiscal, habiendo resuelto la Cámara antes mencionada, anular parcialmente el proveído de mérito en cuanto a la absolución por el delito de Privación de Libertad, ordenando la consiguiente reposición de la vista pública por este ilícito. Por otra parte, la Cámara confirmó la absolución por el delito de Actos de Terrorismo contra la Vida, la Integridad Personal o la Libertad de Personas Internacionalmente Protegidas y Funcionarios Públicos.

Segundo

Esta sede advierte que al momento de plantearse el libelo de alzada contra la sentencia de primer grado ante la Cámara de procedencia, las Magistradas Gloria de la Paz Lizama de Funes y Victoria Domínguez de P., solicitaron excusarse en virtud de haber conocido previamente de esta misma causa, inhibición que fue acogida por esta Sala con el consiguiente llamamiento a los Magistrados suplentes (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 20-EXC-2016, de fecha 25/04/2016). Cabe mencionar que la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M. concurrieron a calificar la legalidad del impedimento invocado por las integrantes de la Cámara. No obstante, dado que en esa ocasión no se abordaron aspectos de fondo, los miembros propietarios de esta Sala no se encuentran afectados en su imparcialidad y pueden pronunciarse sobre el memorial incoado por el licenciado Alas Alas (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 9-EXC-2016, dictado el 08/04/2016)

Tercero

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que literalmente reza: “1) Anúlase de forma parcial, la sentencia venida en apelación, pronunciada a las quince horas del día veintiuno de diciembre del año dos mil quince, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, específicamente en lo que corresponde a la absolución de toda

J.A.A.M., 4) J.L.C.C., 5) E.G.M.R., 6) J.O.C.E., 7) A.E.M.D., 8) J.C.H.S. y 9) C.A.M.P., del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 148 CPn., en perjuicio de la víctima clave “SOL”; 2) Ordénase la realización de una nueva vista pública a efecto de valorar nuevamente los elementos probatorios admitidos a efecto de establecer si hubo o no participación de los imputados antes relacionados en el hecho delictivo en el que se privó de la libertad ambulatoria de forma ilegal al testigo y víctima clave “Sol”” (sic).

Cuarto

La parte impetrante señala dos motivos de impugnación designados como “2.1.1 ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 400 NUMERALES 4 Y 5, 144 Y 475 INCISO SEGUNDO Y TERCERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL” y “2.1.2 INOBSEVANCIA DEL ARTICULO 475 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL” (sic) interrelacionando ambos reclamos con la causal casacional prevista en el Art. 4781 Pr. Pn.

Quinto

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados A.C.O.R. y E.O.L.P., agentes auxiliares del F. General de la República a fin de que emitieran su opinión técnica sobre dicho libelo. Los referidos profesionales no realizaron contestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación es un control de legalidad, en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de las normas de índole sustantiva o adjetiva, que ha de ceñirse al contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la garantía del debido proceso.

    Este medio impugnaticio requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legalmente establecidos, verbigracia, el Art. 452 Pr. Pn., recoge el presupuesto correspondiente a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. Para el asunto en discusión, la anterior exigencia resultó agotada cabalmente, ya que el

    Además, el ordenamiento jurídico vigente indica con precisión los fallos que pueden ser objeto de reclamo en casación. En ese orden, el Art. 479 Pr. Pn. enumera una lista precisa, dentro de la cual se encuentran las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, quedando proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan incorporar decisiones no comprendidas dentro de esa enumeración concreta.

    Conviene recordar que, según el diseño legal del proceso penal salvadoreño, una vez desarrollada la etapa de juicio, se otorga la oportunidad a los actores procesales para solicitar la corrección de agravios que hayan sido provocados por el fallo emitido por el tribunal de primera instancia, mediante la interposición del recurso de alzada. En ese orden, la resolución dictada para dar respuesta a este remedio, en la que se conozca el fondo de los motivos aducidos por los gestionantes, ha de calificarse como una sentencia, conforme a la nomenclatura de las resoluciones judiciales prevista en el Art. 143 Pr. Pn.

    Al efectuar una particular referencia a la categoría de las sentencias emitidas en segundo grado, cabe precisar, que para ser objeto de casación, se requiere que éstas tengan el carácter de “definitivas”; es decir, que formulen una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, definiendo la situación jurídico penal de las personas acusadas, resultando en la absolución o condena de éstas, haciendo uso de sus potestades de confirmación, revocación o reforma de lo decidido por el tribunal que conoció del juicio oral. En relación con lo anterior, esta S. ha establecido en fallos precedentes, que no poseen carácter de definitivos, aquellos pronunciamientos que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento (Cfr. Sentencias de casación R.. 82C2013, pronunciada el 14/02/2014 y R.. 101C2014, dictada el 30/06/2014).

  2. Habiendo desarrollado los anteriores conceptos, es conveniente contrastarlos con el asunto en

    escrito casacional relacionado en el preámbulo de este proveído, resulta claro que el impetrante cuestiona la decisión de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en lo relativo a la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, en el extremo referente a la absolución del imputado E.G.M.R. y otros por el delito de Privación de Libertad, tipificado en el Art. 148 Pn., ordenando la reposición de la vista pública por un juez distinto y la consiguiente emisión de un fallo ajustado a derecho.

    Entonces, la pretensión recursiva del litigante se orienta al control de la nulidad parcial declarada por el colegiado de apelación, notándose que ésta no queda comprendida en los supuestos de impugnabilidad objetiva; ya que la sentencia en comento no está revestida de la cualidad de definitiva, puesto que únicamente tiene efectos jurídicos de saneamiento procesal, circunscribiéndose a ordenar que se reponga una resolución declarada inválida por ausencia del requisito de fundamentación, sin arribar a una conclusión sobre el fondo de la acusación aducida por el Estado en contra de los encartados, respecto del delito de Privación de Libertad. A la vez, la resolución en cita tampoco puede ser enmarcada como uno de las autos que ponen fin al proceso, y en definitiva, no se adecúa a ninguna de las resoluciones que se enumeran en el Art. 479 Pr. Pn.

    Y es que, es manifiesto que una vez se haya dado cumplimiento a la decisión de la Cámara proveyente, mediante la reposición de la vista pública y la emisión de un nuevo fallo de primer grado que esté debidamente motivado, en cuanto al ilícito en referencia, los procesados tendrán la posibilidad de controvertir mediante el recurso de alzada, en el supuesto que identifiquen algún punto que les produzca agravio y, habiendo agotado esta vía, podrán acudir a la impugnación casacional; todo lo cual, se abona a considerar que el pronunciamiento de la Cámara de origen no tiene carácter de “definitivo” de acuerdo a sus efectos procesales.

    En asuntos conocidos con anterioridad por esta sede, se ha establecido que los libelos que expongan como objeto de queja la decisión anulatoria parcial ordenada por los tribunales de segunda instancia, no habilitan el conocimiento de fondo, dado que el requisito de la impugnabilidad objetiva no se ha configura (Cfr. Sentencias de casación R.. 367C2015, emitida

    pertinente sostener el mismo criterio en el presente asunto.

    En virtud de las razones expuestas, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., procede declarar la inadmisibilidad del escrito recursivo y devolver las actuaciones a la Cámara proveyente.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta sentencia, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva.

    B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR