Sentencia nº 379C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia379C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

379C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por la abogada S.E.C. de R., defensora particular de los imputados D.A.A.C. y J.C.C.R., así como la adhesión formulada por el abogado E.A.F.M., defensor particular de los referidos encartados y de D.D.J.A.F. y MARIANO DE JESÚS F. Á. Ambos profesionales solicitan que se controle el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las quince horas y cincuenta minutos del día veinticinco de agosto del corriente año, mediante el cual se anuló la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las trece horas y cincuenta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil quince, en relación al proceso penal seguido contra los cuatro sindicados antes mencionados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.

Adicionalmente, interviene en esta causa la licenciada K.E.G.B., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados antes mencionados, y una vez concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sede en la que se desarrolló la vista pública bajo conocimiento unipersonal del J.A.E.A.O., quien pronunció un fallo absolutorio por el ilícito acusado, el cual fue apelado por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que resolvió anular el proveído de primer grado por el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.

literalmente reza: "B) DECLARASE NULA ABSOLUTAMENTE la sentencia absolutoria pronunciada a las trece horas y cincuenta minutos del día veintidós de Diciembre de dos mil quince, por el señor Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciado A.E.A.O., a favor de los imputados D.D.J.A.F., MARIANO DE J.F.A., imputados D.A.A.C. y J.C.C.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; C) ORDÉNASE LA REPOSICIÓN inmediata de la sentencia anulada, la que deberá ser pronunciada siempre por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, pero por un miembro diferente al que conoció en el presente caso, debiendo reponer de igual manera la Audiencia de Vista Pública, para tal efecto, por las razones antes indicadas" (sic).

Tercero

La licenciada S.E.C. de R. planteó como único motivo de casación: "Violación e Inobservancia del Art. 478 numeral tercero, que se refiere a Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios probatorios de carácter decisivo" (sic). En su "adhesión", el licenciado F.M. invocó como único reclamo: "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILEGITIMA; INOBSERVANDO EL DEBER DE FUNDAMENTAR, INOBSERVANCIA DE MOTIVAR LA SENTENCIA E INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ESTABLECIDO EN EL ART. 144 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO AL ART. 478 NUMERAL 3" (sic)

Cuarto

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada K.E.G.B., agente auxiliar del F. General de la República a fin de que emitiera su opinión técnica sobre dicho libelo.

Al contestar el recurso incoado por la licenciada C. de R., la referida letrada expresó que el planteamiento de la impetrante se circunscribía a pretender una nueva valoración de testimonios lo que refleja desconocimiento de los límites de la vía casacional, por lo que pidió que se declare la inadmisibilidad de dicho memorial. Además, en relación a la adhesión del licenciado F.M., la agente fiscal indicó que el reclamo planteado no ha sido argumentado de manera fundada, por lo que también pide que sea inadmitido por esta S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación es un control de legalidad, en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de las normas de índole sustantiva o adjetiva, que ha de ceñirse al contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del proceso constitucionalmente configurado. Además, cabe señalar que la admisibilidad de este medio impugnaticio, requiere el cumplimiento de un conjunto de exigencias legales indispensables, a saber: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.

    En lo tocante al primer requisito antes enunciado, el ordenamiento jurídico vigente indica con precisión los fallos que pueden ser objeto de control casacional. En ese orden, el Art. 479 Pr. Pn. enumera una lista precisa que comprende las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, quedando proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan ampliar el ámbito de conocimiento de esta sede.

    Conviene recordar que, según el diseño legal del proceso penal salvadoreño, una vez desarrollada la etapa de juicio, se otorga la oportunidad a los actores procesales para solicitar la corrección de agravios que hayan sido provocados por el fallo emitido por el tribunal de primera instancia, mediante la interposición del recurso de alzada. En ese orden, la resolución dictada para dar respuesta a este remedio, en la que se conozca el fondo de los motivos aducidos por los gestionantes, ha de calificarse como una sentencia, conforme a la nomenclatura de las resoluciones judiciales prevista en el Art. 143 Pr. Pn.

    Al efectuar una particular referencia a la categoría de las sentencias emitidas en segundo grado, cabe precisar, que para ser objeto de casación, se requiere que éstas tengan el carácter de

    definiendo la situación jurídico penal de las personas acusadas, resultando en la absolución o condena de éstas, haciendo uso de las potestades del colegiado de apelación para confirmar, revocar o reformar de lo decidido por el tribunal que conoció del juicio oral.

    En relación con lo anterior, esta S. ha establecido en fallos precedentes, que no poseen carácter de definitivos, aquellos pronunciamientos que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento (Cfr. Sentencias de casación R.. 82C2013, pronunciada el 14/02/2014 y R.. 101C2014 dictada el 30/06/2014).

  2. Habiendo desarrollado los anteriores conceptos, es conveniente contrastarlos con el asunto en discusión, a fin de evaluar si son aplicables al mismo. En ese orden, al revisar integralmente el escrito casacional relacionado en el preámbulo de este proveído así como la adhesión al mismo, resulta claro que los gestionantes buscan que esta S. controle la decisión de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, en lo relativo a la nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia que absolvió a los sindicados y ordenó la reposición de la vista pública por un juez distinto y la consiguiente emisión de un fallo ajustado a derecho.

    Entonces, la pretensión de los litigantes busca que se controle una resolución que no forma parte de los supuestos de impugnabilidad objetiva del recurso de casación; ya que la sentencia en comento no está revestida de la cualidad de definitiva, puesto que únicamente tiene efectos jurídicos de saneamiento procesal, circunscribiéndose a ordenar que se reponga una resolución declarada inválida por infracción de las reglas de la sana crítica, sin arribar a una conclusión sobre el fondo de la acusación aducida por el Estado en contra de los encartados. A la vez, la resolución en cita tampoco puede ser enmarcada como uno de los autos que ponen fin al proceso, y en definitiva, no se adecúa a ninguna de las resoluciones que se enumeran en el Art. 479 Pr. Pn.

    Y es que, es manifiesto que una vez se haya dado cumplimiento a la decisión de la Cámara proveyente, mediante la reposición de la vista pública y la emisión de un nuevo fallo de primer grado que esté debidamente motivado, los procesados y su respectiva defensa técnica tendrán la

    punto que les produzca agravio y, habiendo agotado esta vía, podrán acudir a la impugnación casacional; todo lo cual, abona a considerar que el pronunciamiento de la Cámara de origen no tiene carácter de "definitivo" de acuerdo a sus efectos procesales.

    En asuntos conocidos con anterioridad por esta sede, se ha establecido que los libelos que propongan como objeto de queja la resolución anulatoria ordenada por los tribunales de segunda instancia, carecen del presupuesto formal de la recurribilidad objetiva (Cfr. Sentencia de casación R.. 217C2016, dictada el 06/09/2016). En virtud de la ausencia del referido requisito legal, la única consecuencia apegada a lo dispuesto en los Arts. 452, 453 y 479 Pr. Pn., es declarar la inadmisibilidad del memorial recursivo de la licenciada C. de R., así como la adhesión planteada por el licenciado F.M..

    Además, la petición de audiencia y el ofrecimiento probatorio de los audios y vídeos de la vista pública formulada en el libelo incoado por la licenciada S.E.C. de R., han de ser desestimados, ante el defecto insalvable que impide a esta Sala ingresar a conocer del fondo de la pretensión impugnaticia de la mencionada litigante.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A- DECLÁRANSE INADMISIBLES el recurso de casación y el escrito de adhesión relacionados en el preámbulo de esta sentencia, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva.

    B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.-----SRIO.-------RUBRICADAS.

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