Sentencia nº 381C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia381C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

381C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el escrito firmado por el licenciado Buenaventura Cruz Meza, en su calidad de defensor particular, en el que impugna la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, en contra del incoado N.E.V.S., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Art. 158 en relación con el Art. 162 No. 6, ambos del Código Penal, en contra de la libertad sexual de una persona mayor de edad.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad'.

Intervienen además, las licenciadas E.E.L.G. y S.J.Q., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

audiencia preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, que con fecha siete de abril del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado en mención, la cual fue apelada por el licenciado Buenaventura Cruz Meza, en calidad de defensor particular del acusado, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, situada en la misma ciudad, la que confirmó la resolución definitiva de primera instancia.

SEGUNDO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contra parte. El Ministerio Público Fiscal, no obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de tiempo y forma, así como, el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir, que se trate de sentencias dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que los libelos deben puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente quebrantadas.

Dentro del análisis en cita el Art. 480 Pr.Pn., estatuye en lo que interesa que: "...el recurso de casación se interpondrá (...) en el término de diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado..."; sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia en el ámbito de éste medio de impugnación, dicha disposición legal debe interpretarse sistemáticamente con el Art 167 Inc. Pr.Pn., que a la letra dice: "...Los actos procesales (...) correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación..."; obteniendo como resulta que, el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada la resolución.

notificada personalmente al licenciado Buenaventura Cruz Meza el día veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, tal y como se puede observar a Fs. 57 Fte. del incidente; por lo que, el período para recurrir le inició el día veinticuatro del mes y año recién mencionado y venció el día seis de septiembre del presente año. Siendo que el escrito de impugnación, fechado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fue presentado por el licenciado B.C.M. en la Secretaría de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, el día de su fecha. Fs. 85 Vto. del incidente.

Ante ello, se explica al recurrente que el Art. 453 Inc. Pr.Pn., contempla que: "...Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo..."; en consecuencia el escrito de impugnación ha de ser declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo que otorga la ley.

Señala esta Sala que no ha pasado inadvertido que el licenciado B.C.M., impugnó el día veintiséis de agosto del presente año, previo al recurso de casación, la sentencia confirmatoria proveía por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, mediante recurso de revocatoria y, presentó escrito ampliándolo el día veintinueve del mes y año en curso, resolviendo el día seis de septiembre del presente año, el Ad quem declararlo improcedente por no ser objetivamente impugnable. Fs. 59, 60, 63 y 69 a 73 del incidente. Criterio que es compartido por este tribunal, ya que se ha interpretado por esta sede que el medio de impugnación de revocatoria no puede oponerse contra la decisión judicial que resuelve el objeto principal del proceso; es decir, contra la sentencia definitiva, siendo la base para tal postura que dicho recurso está previsto únicamente para señalar defectos en las providencias jurisdiccionales que resuelven un incidente o cuestión interlocutoria, conforme el Art. 461 Pr.Pn.

Al respecto esta sede de conocimiento ha sostenido en diversas resoluciones que, el efecto suspensivo es aplicable únicamente cuando procede la impugnación del proveído que motiva la acción recursiva; por lo que, en sentido contrario, si es improcedente el interponer un medio impugnativo específico (Como el caso de la revocatoria) el plazo para plantear el recurso adecuado (Casación) no se suspende.

clasificado bajo referencia 364C2014, en el que se fundamentó: "Este tribunal interpreta que en caso como el presente en el que el recurso de revocatoria es objetivamente improcedente por haber sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en apelación, por medio de la cual se resolvió el objeto principal del proceso, no da lugar a la suspensión ni a la interrupción del cómputo del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 inc. CPP para la formalización del recurso de casación, que es el único recurso habilitado por la ley en el proceso penal para recurrir de esa clase de fallos".

Por último, se deja constancia que no se previene al defensor particular para que subsane su recurso no ser aplicable en el caso de autos lo previsto en el Art. 480 Pr.Pn. En suma, la impugnación debe ser declarada inadmisible.

Esta S. señala que si bien el Art. 160 del Código Procesal Penal, no requiere expresamente que la esquela de notificación (Incorporada al expediente) contenga mención o referencia del auto o sentencia que se transmite a las partes; también lo es que, por observancia a los derechos de audiencia y seguridad jurídica, en el soporte escrito de la comunicación judicial debe reflejarse la información necesaria de la resolución a notificar, dotando de certeza lo comunicado para los efectos que estime conveniente la parte interesada; por lo que, se le requiere al Ad quem tome nota de lo dicho.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y, 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación presentado por el licenciado B.C.M., por haber sido presentado fuera del plazo que establece la ley para su interposición. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.-----RUBRICADAS.

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