Sentencia nº 191C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia191C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

191C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es proveída por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se pronuncian sobre el recurso de casación promovido por los imputados G.Q.O. y MIRNA ELENA S. DE

Q., a quienes se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 2162 Pn, en perjuicio patrimonial de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A DE C.V, contra resolución de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las dieciséis horas del día veintidós de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por el abogado J.L.V.A., contra la inadmisibilidad de la recusación planteada por el licenciado J.C.F.C., en ese entonces defensor particular de los imputados.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante resolución de las quince horas y cincuenta y dos minutos del once de abril de dos mil dieciséis, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, declaró inadmisible por su forma la recusación interpuesta por el licenciado J.C.F.C., en ese momento defensor particular de los procesados.

SEGUNDO

Contra la anterior decisión, el licenciado V.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, el cual fue declarado sin lugar por la referida Cámara mediante proveído de las dieciséis horas del veintidós de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO

Por no estar de acuerdo con la decisión de la Cámara, los imputados, a título personal interponen recurso de casación.

CUARTO

Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, omitió el

trámite de una recusación, previsto en el art. 71 del mismo código, cuya decisión no admite recurso alguno.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.

    UNO. Si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos procesales equivale a una capacidad procesal de controlar las resoluciones jurisdiccionales, la facultad de recurrir en casación se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, con base en principios procesales y determinados límites objetivos y subjetivos, sobre las resoluciones que admiten tal recurso, para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente un recurso.

    DOS. Dentro de esos límites encontramos el principio de taxatividad o especificidad objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley. El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. Pr.Pn. el cual literalmente establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...)”. Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479 Pr.Pn., el cual señala que: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.

    Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación, únicamente procede contra: a) sentencias definitivas, b) autos que pongan fin al proceso, c) autos que pongan fin a la pena, c) autos que hagan imposible que continúen las actuaciones, d) autos que denieguen la extinción de la pena; todos estos, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

    TRES. Ante ello debe señalarse lo siguiente: i) En el caso de mérito, se advierte que los peticionarios dirigen la casación contra la interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de

    Penal no estipula recurso de casación contra la decisión que declara sin lugar un recurso de revocatoria, aunque sea pronunciada por una cámara de segunda instancia. iii) Tampoco se trata de una sentencia definitiva –en los términos del art. 143 Pr.Pn–, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que hagan imposible la continuación de las actuaciones, ni de los que denieguen la extinción de la pena; por lo que nos encontramos ante la falta de un requisito de impugnabilidad objetiva, circunstancia suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso.

  2. SOBRE LA REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA.

    Al margen de la falta del presupuesto de impugnabilidad objetiva arriba aludido, conviene formular las siguientes acotaciones:

    UNO. En el presente caso, la decisión cuestionada mediante el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, fue dada fuera de audiencia, por lo tanto el trámite de impugnación de la revocatoria lo ha sido por escrito, por consiguiente entran en juego las reglas de la apelación subsidiaria.

    DOS. La interposición del recurso de revocatoria por escrito no es requisito de admisibilidad del recurso de apelación, pues éste puede interponerse sin haber planteado previamente la revocatoria; sin embargo, escogida la vía de la revocatoria para acceder a la apelación, ésta debe plantearse de forma subsidiaria en el mismo escrito en que se interpone la revocatoria; de lo contrario, si no se anuncia la apelación, la decisión que resuelve la revocatoria causará ejecutoria, tal y como lo señala el art. 463 Pr.Pn, que consigna: “En los casos en que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente”.

    TRES. La interposición del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria constituye una forma de impugnación simultánea; pues el recurrente, en el mismo escrito que plantea su inconformidad respecto de una decisión judicial, expresa que si no se le resuelve favorablemente

    el escrito indique que apela subsidiariamente; sin embargo, ello implica que, el tribunal que conocerá la eventual apelación, tenga competencia funcional para resolver la misma, que en nuestra legislación procesal, se reduce a dos supuestos: a) En el ordinario de los casos, las cámaras de segunda instancia con competencia penal, ante resoluciones de los jueces de paz, instrucción y de jueces y tribunales de sentencia; y, b) En el procedimiento especial de antejuicio, en el que la Sala de lo Penal actúa como tribunal de segunda instancia ante las resoluciones de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro (que funge como juzgado de instrucción) y de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro (que actúa como tribunal de sentencia). Situaciones que no concurren en el caso que nos ocupa.

    CUATRO. Partiendo de las anteriores premisas, se puede concluir que, para conocer de la apelación, aún interpuesta de forma subsidiaria, es necesario que la resolución de la cual se pidió la revocatoria originalmente sea de aquellas que admiten apelación, situación que no ocurre en el presente caso; porque, aparte de no ser recurrible vía apelación, tampoco lo es mediante revocatoria, ya que, la decisión que resuelve la recusación es irrecurrible, tal y como lo preceptúa el art. 71 inc. 2 parte final Pr.Pn.

    CINCO. En razón a las anteriores acotaciones, este tribunal se encuentra inhibido del conocimiento de los reclamos que contiene el recurso de casación, siendo lo procedente declarar su inadmisibilidad.

  3. SOBRE EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO.

    A las diez horas del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito firmado por los imputados, mediante el cual solicitan a este tribunal, advertir al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, que durante el trámite del recurso de casación, suspenda cualquier acto de sustanciación. Sobre tal petición, es importante acotar que, al ser irrecurrible la decisión que resuelve sobre el incidente de recusación (art. 71 Pr.Pn), no es posible hablar de la aplicación de efecto suspensivo en los términos del art. 457 Pr.Pn, por lo que dicha solicitud deviene en improcedente.

  4. SOBRE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

    A las once horas y treinta minutos del día veintinueve de noviembre del año en curso, se recibió en la Secretaría de este Sala, escrito firmado por el licenciado E.A.A.M., mediante el cual solicita a este tribunal, declarar inadmisible el recurso de casación incoado por los imputados, amparándose en el art. 18 de la Cn. Sobre tal petición, tal y como se sostiene en el fundamento cuatro del romano I de esta resolución, la Cámara omitió realizar el emplazamiento regulado en el art. 483 Pr.Pn, atendiendo a la inimpugnabilidad objetiva de la decisión recurrida y, siendo el caso que, la Sala estima la inadmisibilidad del recurso, por ser una resolución irrecurrible, solo se procederá a agregar el escrito en comento.

    POR TANTO:

    Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la República de El Salvador, se

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los imputados G.Q.O. y M.E.S. de Q., por falta de impugnabilidad objetiva.

    2. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos legales subsiguientes.

    3. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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