Sentencia nº 262-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia262-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común declarativo de daños y perjuicios civiles y morales
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas nueve minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado W.H.M.S., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CIVILES Y MORALES, promovido por los licenciados J.L.G.R., y W.H.M.S., actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales de la señora D.A.B.R., estudiante, del domicilio de Santiago Texacuangos; en contra del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, representado legalmente por el doctor R.C.R., en su carácter de Director General de dicha Institución; proceso mediante el cual la parte actora pretende establecer la obligación de pagar daños y perjuicios a la demandante, ocasionados en la prestación de sus servicios.

Intervinieron en primera y segunda instancia, los licenciados J.L.G.R., y W.H.M.S., de las generales arriba expresadas; y como parte demandada y apelante, el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, actuando por medio del licenciado D.R.C.. R.; y ante esta sede, interviene como recurrente, el licenciado W.H.M.S., como Apoderado de la demandante, y como parte recurrida el licenciado D.R.C.. R., como Apoderado del ISSS.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""A) ESTÍMANSE las pretensiones de la parte actora, en cuanto a D. existencia de Daños y Perjuicios Civiles y M. ocasionados a la señora D.A.B.R., por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cuyo valor liquido ascienden a la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de la facultad del suscrito de moderar la cuantía solicitada; B) DESESTIMASE la pretensión incoada por la parte actora respecto a la indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales, por no haberse establecido los mismos; C) CONDENASE en costas procesales de la presente instancia a la parte demandada"" (SIC).

partir de la admisión de la demanda y todo lo que fuera su consecuencia con base al art. 516 CPCM, inclusive la sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas del día tres de marzo de dos mil dieciséis; b) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda incoada por los licenciados J.L.G.R., y W.H.M.S., apoderados judiciales de D.A.B.R., en contra del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; c) CONDÉNASE en costas a la parte apelada en esta instancia...""(SIC).-

III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelada interpuso recurso de casación, argumentando la existencia de aplicación errónea del art. 245 de la Constitución y la falta de aplicación del art. 61 CPCM. Con respecto al primer submotivo, el impetrante manifestó que la institución pública que demanda tiene autonomía para garantizar su eficaz funcionamiento, otorgándoles patrimonios especiales, los cuales si bien constituyen bienes propios, provienen todos del fondo estatal, tal y como lo reconoce la Segunda Instancia en su sentencia; sin embargo, a pesar de reconocerle capacidad procesal a la Institución demandada conforme a lo regulado en el Código Procesal Civil y M., consideró que la responsabilidad del Estado a través de sus autónomas, no es un proceso en el que éste sea responsable principalmente, sino únicamente de forma subsidiaria; pues a criterio de la Cámara Ad quem, sólo si no es posible iniciar un proceso en contra del deudor principal se aplica la subsidiaridad del. Estado.

Por ello, el recurrente alega que se aplicó de forma errónea los alcances del art. 245 Cn, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, misma que es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no limitada al supuesto de vulneración de derechos constitucionales, siendo centrada en la existencia de un daño antijurídico en perjuicio de los particulares; teniendo derecho éstos, de optar por demandar bien al funcionario público por la vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración, es decir, cuando aquélla es producida por el funcionamiento de los servicios públicos, en cuyo caso deberá entenderse que tal responsabilidad es directa, y por consiguiente, el Estado puede ser demandado por medio de las instituciones que la representen.

A fin de sostener su alegato, el impetrante cita jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional establecida en sentencias bajo referencia Inc.65- 2007 y Amp. 228-2007, en la que se ha sentado el criterio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el caso que sea exigida al

Estado directamente, no el funcionario público.

De ese modo, al no haber reconocido los alcances de la responsabilidad del Estado o derivar los mismos de manera diferente al criterio de la Sala de lo Constitucional de nuestro país, implica considerar que de parte de la Cámara Ad quem hay una manifiesta aplicación errónea de la norma denunciada.

En otro aspecto, el recurrente también estimó que la Cámara sentenciadora infringió la Ley, al haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto controvertido, en lo que al art. 61 CPCM se refiere, ya que al negarle la condición de parte demandada al ISSS se le niega tácitamente la capacidad procesal que dicha institución tiene, y según la ley especial que le rige, el Director General es a quien le corresponde la representación administrativa, judicial y extrajudicial de dicho ente.

En tal virtud, se sostiene, que la norma de mérito se ha dejado de aplicar en el sentido de desconocer de forma tácita la capacidad procesal de la Institución demandada (ISSS), por el hecho de no aceptar que la misma tiene legitimación pasiva en el presente caso, a la que se le imputa la responsabilidad por el daño ocasionado a su representada, por actuaciones derivadas del servicio público de seguridad social, siendo atinente dicho reclamo en forma directa y no como la Cámara Ad quem, ha considerado en su sentencia; de tal modo, que ello conduce a determinar las infracciones invocadas y consecuentemente solicita que se declare ha lugar a casar la misma.

IV) Esta Sala pronunció resolución a las nueve horas trece minutos del veintiuno de septiembre dos mil dieciséis, y una vez hecho el estudio del recurso, verificó que el mismo cumplía con los elementos formales de fundamentación de la impugnación, por lo que con base a ello se admitió el recurso por infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 245de la Constitución y por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, infringiéndose el art. 61 CPCM.

La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio del licenciado D.R.C.. R., manifestando en síntesis que no existía interpretación errónea, por lo que la sentencia recurrida se encontraba apegada a derecho, y por ello solicitó, que se declarara no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

|V) ANALISIS DEL RECURSO:

SUBMOTIVO: "APLICACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA".

NORMA INFRINGIDA: Art. 245 DE LA CONSTITUCIÓN.

El motivo específico por errónea aplicación de una norma, se configura cuando el Juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero le confiere una interpretación equivocada al mismo, ya sea porque: a) Se ha desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido de la norma; b) Porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; o, c) Porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, es decir, de forma antojadiza.

En la presente impugnación, el recurrente señala que la Cámara sentenciadora aplicó erróneamente el art. 245Cn, debido a que los alcances de dicha norma, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no limitada al supuesto de vulneración de derechos constitucionales, siendo centrada en la existencia de un daño antijurídico en perjuicio de los particulares; y por ende, éstos pueden optar por demandar bien al funcionario público, por la vulneración de sus derechos constitucionales, o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración, es decir, cuando aquélla es producida por el funcionamiento de los servicios públicos, en cuyo caso deberá entenderse que tal responsabilidad es directa, y por consiguiente, el Estado puede ser demandado por medio de las instituciones que la representen.

ANALISIS DE LA INFRACCIÓN

De las afirmaciones aducidas por el recurrente, es preciso determinar, si la Cámara de Segunda Instancia incurre en la infracción denunciada referida a la aplicación errónea del art. 245 Cn, habiéndose aplicado acertadamente pero dándole un sentido distinto al contenido normativo de la misma.

En el caso particular, la Cámara sentenciadora en efecto aplica la citada disposición para resolver el caso en litigio, pues a su criterio, para persistir la responsabilidad subsidiaria del Estado, era necesario que existiese insuficiencia o ausencia de bienes del funcionario responsable o que aun cuando exista una violación a los derechos constitucionales del justiciable, no fuera posible imputar tal actuación al funcionario y por ese motivo, no era viable que el Estado

Para fundamentar su postura, la Cámara de Segunda Instancia hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en la que se desarrolla la interpretación del art. 245 Cn; especialmente, adquiere relevancia la referencia hecha a la sentencia 51-2011 en juicio de amparo, pues con base a ella, ésta entendió que la norma en cuestión, se refiere a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos y dentro del proceso de mérito, sólo opera en el supuesto que en la fase de ejecución se constate que los funcionarios responsables no poseyeran suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización por daños, ya que el Estado es un garante que responderá subsidiariamente a la obligación.

Por lo anterior, el Tribunal Ad quem concluye que en el caso sub lite, no había legitimo contradictor dado que el accionante no podía reclamar los daños a los que se supone tener derecho frente al ISSS, pues dicha institución asume la responsabilidad de forma subsidiaria.

La norma denunciada como infringida, es una norma constitucional que si bien, es de carácter supralegal, la misma conforma integralmente lo que se reconoce como parte de la legislación de una nación. Ahora bien, la función de esta Sala, no es la interpretación per se de la norma constitucional, está facultada a darle la aplicación más adecuada de su contenido y efectos que rigen de manera difusa a las leyes secundarias.

Partiendo de tal premisa, precisa analizar lo que dispone el art. 245 Cn: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución."

El enunciado de dicha norma, hace referencia a la categoría de los sujetos responsables en virtud de un acto vulnerador de los derechos constitucionales en perjuicio de los particulares por su relación con el Estado. Principalmente, en el presente caso se discute la determinación del sujeto que debe asumir la responsabilidad de resarcir daños y perjuicios ocasionados por un ente descentralizado autónomo, que presta un servicio de atención a la seguridad social, esto es, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

El razonamiento de la Cámara sentenciadora, para establecer la legitimación del sujeto frente a quien puede reclamársele un determinado daño material o moral, se basó en la interpretación que la Sala de lo Constitucional ha dado con relación a lo dispuesto en el art. 245 Cn. Sin embargo, la Sala de Casación, advierte que dicha instancia en el fondo lo que cometió fue

desacertada, conforme al alcance que le ha dado la autoridad competente para interpretarla, pues se observa de la fundamentación de la Cámara Ad quem, en cuanto al sentido interpretativo de la cuestionada norma, ésta la hace de manera contraria a la dirección dada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 51-2011 de fecha 15-II-2013.

Si bien es cierto, como lo dijo la Cámara Ad quem, de la sentencia aludida, se estableció del art.245 Cn, que al Estado le corresponde asumir una especie de responsabilidad subsidiaria, entiéndase de ello, que en aquellos casos en los que durante la fase de ejecución de un determinado proceso, se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adoptará la posición de garante, asumiendo el resarcimiento del daño, lo que en principio no le correspondía.

No obstante lo anterior, la Sala de lo Constitucional en su sentencia claramente dilucida que tal posición, deriva como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales, debiéndose por tanto, tomar tres aspectos elementales: a) los funcionarios responden cuando se trate de una responsabilidad personal, no institucional; b) siendo personal, se considera siempre como responsabilidad subjetiva y no objetiva; c) se trata de una responsabilidad patrimonial que abarca todo tipo de daños materiales o morales, y d) sólo procederá cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos.

Este último elemento, adquiere mayor relevancia dado que la acción ejercitada contra la institución estatal no es subjetiva o personal sino de carácter objetiva, es decir, que el objeto del proceso no emana de la vulneración de derechos constitucionales, sino en establecer la responsabilidad del ISSS por la negligencia en la prestación de sus servicios de salud; tal como lo aduce el accionante, al manifestar en el romano III de sus alegaciones jurídicas en la demanda: "la presente acción se fundamenta en el hecho de considerar que al momento de realizarse el proceso quirúrgico al que fuera sometida nuestra mandante en el Hospital Amatepec del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y obtener la esterilización pretendida, la actuación de los médicos y enfermeros que la practicaron se estima negligente, (...) al no lograrla dejó expuesto al órgano reproductor de aquella para poder ser fecundado nuevamente."

Y es que, con respecto al punto de establecer el sujeto responsable de un daño producto de la gestión del servicio público al que se le atribuye por ley o por la norma fundamental, la misma Sala Constitucional ha dicho que existe un tipo de obligación a cargo del Estado, que no es

consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, denominada responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tal fundamento sobre la responsabilidad civil del Estado, es un principio que recoge nuestra norma fundamental, corno garantía a la igualdad ante la ley, de lo cual se extrae la consecuencia de que el Estado como tal, no puede arrogarse potestades públicas que permitan tratar a los ciudadanos en forma desigual. Al someterse a la ley, se somete a un plano de igualdad con los particulares para la protección de los derechos respectivos a la indemnización que da como resultado un daño determinado.

De lo anterior, la Sala aclaró, que tal criterio es una interpretación extensiva del art. 2 inciso de la Cn, debiéndose entender que toda persona tiene derecho frente al Estado o a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que le causen; de lo cual concluyó, que dicha responsabilidad del Estado será distinta y autónoma respecto al que contempla el cuestionado art. 245 Cn; en tanto que el obligado, será el Estado en sí mismo no un funcionario público, y la causa de la responsabilidad dimanará del funcionamiento normal o anormal de la Administración, no de la conducta dolosa o culposa de un funcionario.

Por consiguiente, esta S. considera que ya existe una interpretación dada sobre la norma constitucional denunciada como infringida, en la cual se establece evidentemente que la responsabilidad de los sujetos por la vulneración de los derechos consagrados por la Constitución, deviene en una responsabilidad personal del funcionario y en tal caso, el Estado sí responderá subsidiariamente; aspecto que se contrapone a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ella se direcciona a la institución y es predominantemente objetiva, no limitándose a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales, como lo dispone el art. 245 Cn.

En correlación a lo regulado por la norma denunciada, esta Sala considera, que la subsidiaridad del Estado de acuerdo al art. 245 Cn., debe aplicarse cuando los daños dimanen de una responsabilidad personal del funcionario público, pero en el caso que nos ocupa, la Cámara Ad quem, no debió aplicar la norma antes referida, pues no regula el caso controvertido de conformidad a lo relacionado ut supra, ya que la acción promovida deviene de una responsabilidad patrimonial del Estado, la cual es de carácter objetiva.

Ello significa, que con fundamento a la interpretación extensiva del art. 2 inciso Cn,

material o moral producido por parte del Estado, en virtud de la gestión de los servicios públicos, en este caso, la prestación de salud por parte del ISSS, de manera que esta S., advierte que la acotada norma era la adecuada para resolver el supuesto que se controvierte, siendo ésta de aplicación acertada para conocer del reclamo.

A raíz de todo ello, en el caso sub lite, la denuncia de infracción planteada por el impetrante fue la aplicación errónea del art. 245 Cn, la que se constituye cuando la norma supone su elección adecuada para resolver el objeto del proceso, pero el vicio ocurre cuando se le da un sentido o alcance diverso al que debe dársele al contenido normativo.

En esa orientación, el Tribunal Ad quem en el presente caso, no incurre en una aplicación errónea de la norma como tal, por cuanto el art. 245 Cn no devenía en su aplicación apropiada, dado que el art. 2 inciso Cn, era la norma que debía ser elegida para resolver el objeto del debate; de tal suerte, que esta S., concluye que el vicio denunciado no se ha configurado debidamente, habida cuenta que lo suscitado en el análisis del caso, deriva en una falta de aplicación de la última norma constitucional citada, lo que conduce a determinar que la Cámara sentenciadora no incurre en la infracción por aplicación errónea, y por cuyo motivo, NO habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada por este motivo.

SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: "DEJAR DE APLICAR LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE"

NORMA INFRINGIDA: Art. 61 CPCM.

En lo que se refiere a la infracción en comento, el argumento del recurrente se perfila, en que el Tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma jurídica que era la adecuada para resolver el caso controvertido, puesto que en lo referente al art. 61 CPCM, se le niega la condición de parte demandada al ISSS negándole así, tácitamente, la capacidad procesal que dicha institución tiene, y según la ley especial que le rige al D. General es a quien le corresponde la representación administrativa, judicial y extrajudicial de dicho ente.

La citada disposición regula lo siguiente: "Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley."

parte en un proceso judicial, lo que significa que la ley confiere la facultad para poder realizar eficazmente los actos procesales que les están atribuidos a las partes. En otras palabras, en ella lo que se regula es la capacidad para obrar procesalmente o la posibilidad de comparecer en juicio a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

En cuanto a las personas físicas, esta capacidad se refiere a la representación o la asistencia jurídica, autorización, habilitación o el defensor exigidos por la ley. En los casos de personas jurídicas éstas siempre deberán actuar por medio de sus órganos representativos. Así, a vía de ejemplo y atinente a nuestro caso, el Estado, sus organismos autónomos y descentralizados serán representados y defendidos por los abogados designados por quienes legalmente ejercen la administración pública de dichos entes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el defecto atribuido por la Cámara Ad quem, no fue la falta de capacidad procesal de la parte demandada, sino más bien consideró que la pretensión carecía de legitimación pasiva, que es un requisito diferente a la capacidad procesal a la que se refiere el art. 61 CPCM.

Respecto a la legitimación en causa, ésta trata sobre la especial consideración que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Es decir, la legitimación requiere que una cierta demanda sea propuesta por o sea propuesta frente a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado; por ello, debemos aclarar que la legitimación no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada.

En ese orden, el art. 66 CPCM (no el art. 61 CPCM) es la norma que acoge el concepto jurídico procesal sobre la legitimación en causa, de manera que esta S., debe reparar que la aplicación del art. 61 CPCM, no era la norma pertinente para regular el supuesto que se controvierte, dado que su contenido normativo regula lo atinente a la capacidad procesal y como hemos apuntado la fundamentación que se cuestiona versa, sobre el aspecto de la legitimación en causa; y por cuyo motivo, la infracción denunciada sobre ésta no ha sido cometida por la Cámara de Segunda Instancia, de modo tal que no procede casar la sentencia recurrida por este motivo y

POR TANTO : De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y art. 537 C.P.C.M, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de los Civil de la Primera Sección del Centro, dictada a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el motivo de infracción del Ley, específicamente por Aplicación errónea del art. 245 de la Constitución; y por infracción de ley, específicamente por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, en infracción del art. 61 CPCM, dadas las motivaciones expuestas en esta providencia; B) Condénase en las costas procesales del recurso a la parte recurrente, y C) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los correspondientes efectos legales.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------.

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