Sentencia nº 250-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia250-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso civil declarativo común reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado B.A.G. en su calidad de apoderado general judicial del señor A.S.G., conocido por A.S.G.M., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, a las diez horas del treinta de mayo de dos mil dieciséis, en el PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por el licenciado A.G., en la calidad antes dicha, contra el señor C.N.U.O., del domicilio de M., departamento de S.A..

Ha intervenido en ambas instancias, por la parte actora, el licenciado B.A.G., en la calidad antes dicha, y el señor U.O., representado por el licenciado M.R.C.M.; En Segunda Instancia, como apelante el licenciado C.M., y como apelado el licenciado A.G. Y en Casación, el licenciado A.G. como recurrente.

VISTOS LO AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. La sentencia de primera instancia dice: ″″POR TANTO: De conformidad a los párrafos anteriores, disposiciones legales citadas, y Arts. 11 Cn; 891, 892 y 897 C.C; y 3, 4, 11, 14 y 217 CPCM., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Estímase la pretensión contenida en la demanda de PROCESO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO promovida por el señor A.S.G.M., conocido por A.S.G., en contra del señor CESAR NOE U.

O., sobre un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en el sitio San Buenaventura, Cantón Capulín de esta comprensión territorial, porción de terreno que es de una extensión superficial de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, que se encuentra inscrito a favor del reivindicarte al Número […] del Propiedad que lleva el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, trasladado actualmente a la matrícula Número […] inscrito bajo la matrícula Número […] y B) SE CONDENA al demandado CESAR NOE U. O., a restituir al expresado demandante A.S.G.M. conocido por A.S.G., la porción de terreno a que se refiere el literal anterior. NOTIFIQUESE.""(SIC).

II. El falto de la Cámara dice: ""POR TANTO: de conformidad a los razonamiento

Procesal y Artículos 11, 18, Cn, 127, 277 y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: a) REVÓCASE LA SENTENCIA ESTIMATIVA de la pretensión contenida en la demanda de Proceso Común Reivindicatorio de dominio promovida por el señor A.S.G.M., conocido por ADELMO

S. G., en contra del señor C.N.U.O., sobre un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en el sitio San Buenaventura, Cantón Capulín de la comprensión territorial de M., departamento de S.A., porción de terreno que es de una extensión superficial de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, que se encuentra inscrito a favor del reivindicante al Número veintitrés del Tomo mil doscientos ochenta y siete de Propiedad que lleva el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, trasladado a la Matrícula número […]; B) REVÓCASE LA CONDENA al demandado C.N.U.O., a restituir al expresado demandante A.S.G.M., conocido por A.S.G., la porción de terreno a que se refiere el literal anterior; c) DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA REIVINDICATORIA DE DOMINIO Y DE RESTITUCIÓN, relacionada en el literal "a)" de este fallo interpuesto por el Licenciado BENJAMÍN A. G., a nombre de su mandante; y d) No hay condena en costas. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto. HÁGASE SABER.""(SIC).

III. No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, por medio de su apoderado general judicial licenciado A.G., interpuso recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente lo siguiente: ″″MOTIVO DE FONDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El motivo de fondo para la interposición del presente recurso de casación lo fundamento en el artículo 522 del Código Procesal Civil y M., cuyo inciso segundo lo concede al incurrirse en alguna infracción de ley, entendiéndose por tal; y, entre otras, la indebida o errónea aplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, siendo en el caso ocurrente esta indebida aplicación de la norma contenida en el Art. 277 CPCM, y la errónea aplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, Art. 891 C.C:, pues lo interpretáis erróneamente, que resultaron infringidos, por las razones que explico a a continuación.""(sic).

IV. Por resolución de fs. 14, pieza de casación, y por auto proveído a las diez horas veintiún minutos del día diez de agosto de dos mil dieciséis, se declaró la admisión del recurso subjúdice, y como motivos in iudicando: 1) Aplicación Indebida de Ley, y como precepto

Art. 891 del Código Civil.

V.- ANÁLISIS DEL RECURSO

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY.-INFRACCIÓN DEL ART. 277 CPCM.- El Art. 277 CPCM a la letra dice: "″Improponibilidad de la demanda. Sí, presentada la demanda, el juez advierte algún efecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación″".

En el sub lite, a juicio del recurrente, existe aplicación indebida del Art. 277 CPCM., porque el Ad quem afirma, en primer término, el primero de los elementos para configurar la acción reivindicatoria, el cual es, que el actor sea el dueño de la cosa que se trata, de reivindicar, lo cual se prueba, con el título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual, la llevó a declarar la improponibilidad de dicha demanda reivindicatoria. Considera el impetrante, que ciertamente el reivindicante debe de acreditar ser el titular del derecho de dominio de la cosa que reivindica, pero no es cierto según él que el título de dominio se encuentre inscrito a su favor en el registro respectivo. Y por ello, al concluir que la demanda es improponible, por no haber acreditado su dominio mediante título inscrito en el Registro, se ha configurado la aplicación indebida de ley denunciada.

En atención a lo expuesto, esta S. precisa aclarar, sobre el motivo in iudicando invocado, el cual se presenta cuando, a una norma de derecho se le aplica un caso que no es el que ella contempla o persigue.

La disposición que denuncia como infringida es inherente a la naturaleza de la demanda, y contempla la definición de la improponibilidad de la misma, la cual a su vez, en el sub júdice fue decretada en la segunda instancia.

Ahora bien, en término generales, el fallo de la Cámara resulta ser diferente al del Juez A quo, pues el Tribunal Adquem consideró que no se han justificado suficientemente los extremos

El fallo del Tribunal de Segunda Instancia fue declarar la improponibilidad de la demanda, por no coincidir el área de terreno señalada por el actor, con el inmueble reivindicado, con lo cual se incumple el primer requisito probatorio para que se configure la acción reivindicatoria, lo cual deviene en una falta de legitimación activa.

Así las cosas, con relación a lo manifestado por el licenciado A.G., al hacer un análisis con detenimiento, él hace recaer el vicio denunciado en que el Adquem consideró que se debió probar el dominio del actor mediante un instrumento público inscrito en el Registro, cuando sólo debió haber bastado el instrumento público que probaba su adquisición.

Esta Sala, considera la dificultad en el establecimiento de la historia registral de dicho inmueble, el cual, ha sido sometido a múltiples desmembraciones, lo que permite un margen de error bastante amplio, y sobre ello, es imperativo envolver dicha situación del carácter declarativo de la inscripción registral, la cual, crea, modifica o extingue situaciones que valen frente a terceros, como el sub júdice, el cual revela, una multiplicidad de propietarios.

Es importante señalar, que la exposición del análisis del impetrante, lo enfoca de manera simplista, a que el Ad quem declaró la improponibilidad de la demanda, solamente porque exigió un título de dominio inscrito, cuando bastaba la presentación del instrumento sin inscribir, pero que hacía valer su adquisición.

Esta Sala observa, que no hay ninguna infracción de la norma denunciada, pues el Ad quem delimitó correctamente la aplicación de la misma al sub júdice, en virtud, de que es necesario que el titular registral que haga valer la acción real procedente de un derecho inscrito, justifique la reclamación de fondo del actor, y siendo que en base al mismo, no hay legitimación activa, la cual constituye una de las causas de improponibilidad de la demanda, siendo que no hay coincidencia alguna con la situación física y con la situación jurídica de dicho inmueble, es decir, no existe delimitación alguna del mismo, sin comprobarse e presupuesto esencial sobre el bien a reivindicar.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 891 CÓDIGO CIVIL.- El Art. 891 C.C., establece lo siguiente: ″″La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esté en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."

da a dicha norma, un alcance que el legislador nunca le otorgó, como es el hecho de requerir para determinar la singularidad de la cosa a reivindicarse, el que esté inscrita en el Registro, y añade, que la adquisición del dominio, sea por cualquiera de los modos de adquirir, no requiere de su inscripción como determinante para su existencia.

La aplicación errónea de ley, como motivo de casación, se produce siempre que el legislador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada.

En el subjúdice, el tribunal Adquem ha interpretado correctamente dicha norma, pues además de elaborar la historia registral de dicho inmueble y enumerar cada uno de los antecedentes, incoa una realidad cronológica, la cual debe hacerse valer registralmente, en virtud de la secuencia en la cadena de tracto sucesivo originada por las distintas desmembraciones; desde luego, resulta indiscutible, que el dominio, como elemento de la acción reivindicatoria, debe estar inscrito para que surta efectos contra terceros, tal como lo establecen los Arts. 680, 683 y 717 Código Civil, en consecuencia, procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por dicho submotivo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222, y 417 CPCM., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica Infracción de Ley y como submotivos: Aplicación Indebida de Ley, y como precepto infringido el Art. 277 CPCM y Aplicación Errónea de Ley, y como precepto infringido el Art. 891 del Código Civil; 2) C. al recurrente señor A.S.G., y A.S.G.M., al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.-

M.R.B.. F.A.L.J.PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.R.C.C.. S.S.. INTORUBRICADAS..

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