Sentencia nº 454-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia454-CAM-2016
Sentido del FalloDeclarase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.M.C., actuando como apoderado general judicial de los señores M. delC.M. de A., y J.A.A.G., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapan, de las diez horas quince minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. contra los ahora recurrentes

Jueza de lo Civil de Ahuachapán dijo: "POR TANTO: De conformidad a los argumentos expuestos como justificación de la presente sentencia, disposiciones legales citadas y artículos 217, 218 y 468 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

E. parcialmente la pretensión expuesta en la demanda es decir únicamente la relacionada en el crédito nominado como primero por el Banco SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, de las generales citadas y ORDENASE a los señores M.D.C.M.D.A., y J.A.A.G., de generales ya citadas, a pagar al BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, más intereses contractuales del seis punto cincuenta por ciento anual sobre saldos adeudados a partir del día nueve de abril de dos mil doce en adelante, más penalidad por mora consistente en veinte dólares mensuales de lo Estados Unidos de América, a partir del día diecinueve de enero de dos mil trece en adelante, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta su completo pago transe o remate. Desestimase la pretensión expuesta en la demanda en base a los préstamos relacionados en la presente sentencia como créditos segundo y tercero; absuélvase a los señores M.D.C.M.D.A., y J.A.A.G., del pago de CIENTO VEINTE MIL CIENTO DOCE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CINTAVOS DE DÓLAR DE, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y a la señora MARÍA DEL CARMEN M. DE A., del pago de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA." (Sic)

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente dijo: "Consecuentemente, por no cumplir

base a lo establecido en el artículo 513 del mismo Código Procesal Civil y M., esta Cámara

RESUELVE

. D. inadmisible el recurso de apelación Interpuesto por el licenciado J.M.C., contra la adjudicación en pago emitida por la jueza de lo civil de esta ciudad. N. a las partes procesales en los lugares y medios técnicos señalados y, oportunamente devuélvase el expediente judicial al tribunal remitente." (Sic)

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo infracción de ley submotivo "Violación de ley", preceptos infringidos los Arts. 1316 numero 1 y 2, 1551 del Código Civil y 2 de la Constitución de la República.

Examinado lo expuesto por el impetrarte, esta Sala hace las siguientes consideraciones: De conformidad al Art. 519 CPCM, el recurso de casación procede en los juicios ejecutivos mercantiles, únicamente cuando el documento base de la pretensión es un "título valor", pues solo es en tales casos que la sentencia produce efectos de cosa juzgada material, tal como lo dispone el Art. 470 inc.2° CPCM. En ese sentido, el Art. 520 CPCM, dispone el rechazo del recurso cuando se interponga contra resolución dictada entre otras, en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material. Como puede notarse, el Art. 519 CPCM es taxativo en cuanto únicamente permite el recurso de casación en los casos en los que la ejecución se base en títulos valores. En el caso de autos, se trata de un juicio ejecutivo cuyo documento base de la pretensión es un testimonio de escritura matriz de Contrato Apertura de Crédito Simple o no Rotativa.

En suma, de conformidad al Art. 519 CPCM, el recurso de mérito deviene en improcedente y así se declarará.

Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto y a los Arts. 519, 520 y 530 inc.2° CPCM., esta Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado J.M.C., en el carácter indicado. Oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.

NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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