Sentencia nº 232-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia232-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase que no ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de reconocimiento de obligación
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

Sala de lo Civil; Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y veintiocho minutos del día dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por los abogados Héctor Ramón T.

C., y R.E.S.P., contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas catorce minutos del trece de abril de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo común de reconocimiento de obligación, promovido inicialmente por el licenciado H.R.T.C., y continuado en forma conjunta por la licenciada R.E.S.P., como apoderados del señor J.P.B.E., en contra de la Sociedad Estadios Deportivos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EDES, S.A. de C. v., representada procesalmente por su apoderado W.A.M.A.. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, Juez tres, de esta ciudad, a las doce horas del once de enero de dos mil dieciséis, accediendo a las pretensiones de la parte actora. La Cámara de Segunda Instancia en su sentencia confirma la de Primera, condenando en costas a la parte perdidosa. Han intervenido en Primera Instancia en representación de la parte actora los abogados H.R.T.C., y R.E.S.P., y, en representación de la parte demandada, el abogado W.A.M.A.; partes mismas que han intervenido en la Segunda Instancia y en el recurso de casación.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

1) El fallo de Primera Instancia se lee : “”””” En vista de lo anterior y de conformidad con los arts. 1, 3, 11, 8, 22,181 y 185 Constitución de la República; Arts. 1554, 1566, 1920 Y 1964 del Código Civil, 95, 98, 126, 129, 216, 217, 218, 222, 239, 240, 310, 416, 417, 430, 456 CPCM 266, 278, 279, 995 C. Com., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

1) Desestímanse las excepciones alegadas por el Licenciado W.A.M.A.. consistentes en: a) Falta de legitimación pasiva, b) Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado (Art. 84 CPCM), y e) Nulidad relativa por falta de capacidad legal, I1) Estimase parcialmente la pretensión de la parte demandante. V en consecuencia tiénese por establecida la obligación a cargo de la sociedad ESTADIOS DEPORTIVOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, sobre un Contrato Privado Autenticado de Mutuo otorgado en la

del N.C.H.E. (Sic)L., por la cantidad (Sic) VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a favor del señor J.P.B.E., en su calidad de heredero definitivo de la herencia dejada por el señor J.P.B.W., conocido por J.P.B., J.P.B.W., y por J.P.B., y condénase a la sociedad demandada al pago de la misma, y a sus intereses del uno punto cinco por ciento mensual, y los moratorios establecidos del uno por ciento mensual adicional al pactado, a partir de esta fecha.

IV) Ordénase a la sociedad ESTADIOS DEPORTIVOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en un plazo de diez días hábiles a partir de la firmeza de la sentencia, y V) No hay especial condena en costas procesales y IV) (Sic) NOTIFÍQUESE a la parte demandada por medio de apoderado Licenciado W.A.M.A. , en: Tercera Calle Poniente, número tres mil novecientos cincuenta y siete. Colonia Escalón. de esta ciudad: y a la parte demandante por medio de sus apoderados L. H.R.T.C. y R.E.S.P. , en la siguiente dirección: 22634963. ,,'" (Sic)

II ) El fallo de Segunda Instancia se lee: """POR TANTO : Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los arts. 1 inc. 1°, 11, 15, 18, 172 incs. 1° y , 182 atribución 5° Cn, 212 inc. Último, 213, 215, 216, 217, 218, 219 inc. 1°, 272, 275 Y 515 incs. 1° y 2° CPCM, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CAMARA

FALLA:

  1. CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las doce horas del día once de enero de dos mil dieciséis; y, B) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente. ----- Oportunamente,

    devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER." ( Sic)

    III) El recurrente en lo principal de su objeción se expresó así: """ V. MOTIVO DE FONDO: --- La base que sustenta el motivo de fondo de este recurso se encuentra regulado en el Art. 522 del Código Procesal Civil y Mercantil: por infracción de ley debido a que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro: ---- 1) Dejó de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. ---- Preceptos infringidos: ---- La Cámara sentenciadora

    Código Civil y el Art. 23 de la Constitución de la República, por las razones que exponemos a continuación: --- A) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 946 DEL CÓDIGO DE COMERCIO POR OMISIÓN DE APLICACIÓN DE DICHA DISPOSICIÓN LEGAL POR REGULAR EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE . ---- En el romano " VI CONCLUSIÓN " de la sentencia dictada por la Cámara Primera (Sic) de la Primera Sección del Centro, se establece: "Esta Cámara concluye, que en el caso sublite la juzgadora le dio respuesta a las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, que es una circunstancia que se encuentra dentro de los límites impuestos por el principio de congruencia, por lo que el establecimiento de una obligación queda enlazado a la fecha de su nacimiento, en este caso, la sentencia". ---- La Cámara en su sentencia ha omitido aplicar el artículo 946 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles son onerosas, lo que implica que por la misma naturaleza del comercio, una obligación mercantil lo que busca es siempre obtener lucro y es incompatible con la gratuidad ---- H.M., teniendo claro que se excluye la gratuidad en la actividad mercantil, entendemos que el crédito mercantil siempre produce intereses, (intereses que en este caso fueron aceptados por la sociedad EDES, S.A. DE C.V.) por lo que siempre da derecho a cobrar el estipendio correspondiente, entonces el lucro impera siempre dentro de la finalidad que se persigue en las obligaciones mercantiles. --- La Cámara al no reconocer intereses por el paso del tiempo desde que la sociedad ESTADIOS DEPORTIVOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARlABLE , que puede abreviarse EDES, S.A. DE C. v., recibió dinero a título de mutuo hasta la ficha en que fue exigido en nuestra demanda, DESCONOCE la característica principal de las obligaciones mercantiles que es la onerosidad ------ D) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA POR OMISIÓN DE APLICACIÓN DE DICHA DISPOSICIÓN LEGAL POR REGULAR EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE . ---- El Art. 23 de la Constitución de la República, nos da la permisibilidad de estipular intereses y es aquí en donde se garantiza la libertad de contratación, disposición que ha sido omitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, al no reconocer el pago de los intereses del 1.5% mensual durante la vigencia del contrato (del 15 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012) y los intereses moratorios del 1% adicional al interés pactado, (a partir de la fecha en la cual incurrió en mora el deudor es decir del 16 de junio del 2012 a la fecha de

    PROBADO Y NO CONTROVERTIDO A LO LARGO DE TODO ESTE PROCESO QUE DICHOS INTERESES FUERON PACTADOS EN EL MUTUO , Y que las fechas a partir de las cuales se solicitan dichos intereses nunca fueron controvertidas por la parte demanda y que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia como de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en su sentencia. ---- En materia mutuaria mercantil la generación de intereses SE PRODUCE SIEMPRE QUE EXISTA ADEUDO DE LO PRINCIPAL, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. ----- En este caso, los intereses del

    uno punto cinco por ciento mensual, se pactaron dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que no compartimos el criterio sustentado por la señora J. a quo, ni por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses tanto del 1.5% mensuales como los moratorios del 1 % adicional al interés pactado, PORQUE EN UNA OBLIGACIÓN MUTUARIA, MIENTRAS EXISTA SALDO DE CAPITAL PENDIENTE POR PAGARSE, SEGÚN LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ACEPTADAS POR EL DEUDOR, SE DEBERÁN LOS INTERESES ORDINARIOS TAL COMO SE HA DICHO ANTERIORMENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE TAL PAGO O CUMPLIMIENTO SE EFECTÚE DENTRO DEL PLAZO PACTADO O FUERA DEL MISMO. ---- Los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, S.A., en la Sentencia de Apelación bajo la referencia 154-3, de las doce horas y diez minutos del día veinte de octubre del año dos mil once, al hablar del artículo 1431 del Código Civil, nos dicen que esta disposición legal se refiere a la interpretación de los contratos, manifestando que la intensión de los contratantes va más allá de la literalidad de las palabras . ---- En el caso que nos ocupa las cláusulas 11) y IV) del mutuo suscrito el día quince de junio del año dos mil once, en las cuales se pactaron porcentajes, fechas y condiciones de pagos de intereses son claras y expresas, no son cláusulas ambiguas, y esto debido a que al manifestar el mismo deudor en el romano II) que: La suma mutuada devengará el uno punto cinco (l.5) por ciento de interés mensual (...)" y en el romano IV) que: "Si en caso hubiere mora el interés se incrementará en un uno por ciento mensual adicional al interés ya pactado ", de conformidad a la ley y la doctrina PREVALECE LA VOLUNTAD EXPRESADA POR LA SOCIEDAD DEUDORA. ----E) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1440 DEL CÓDIGO CIVIL POR

    SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE. - --- El Art. 1440 Inc. 2 C.C, "el acreedor no está obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba" y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al confirmar la sentencia venida en apelación y condenar al pago de los intereses, de forma distinta a lo que real V legalmente se debe. omite a todas luces aplicar esta disposición legal. --- " El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban " así lo establece el Art. 1461 inciso del Código Civil. En ese sentido los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, S.A., en la Sentencia de Apelación bajo la referencia 154-3, de las doce horas y diez minutos del día veinte de octubre del año dos mil once, han manifestado que al pedirse el pago total de la deuda, también dicha deuda comprenden los intereses en su totalidad y como debe ser. -----Reconocer una obligación no es lo mismo que señalar el momento en que dicha obligación nació a la vida jurídica, el reconocimiento de la obligación habilita la ejecución de la misma en los términos en que nació, en las fechas en que se probó que nació, en los términos que se probó que nació, y de acuerdo al negocio jurídico que se estableció. De lo contrario nuestro sistema legal estaría dejando de reconocer la validez de todos los actos y consecuencias que el paso del tiempo genera entre el nacimiento de la obligación y el reconocimiento (judicial) de la misma, creando un limbo legal fuera del alcance y la protección jurisdiccional. ----- Para nuestro caso,

    el reconocimiento de la obligación sin sus intereses convencionales y moratorios es entregarle a un deudor comerciante mercantil una vía libre a la contratación oscura, puesto que jamás pagaría intereses por deudas sino a partir que dicha deuda se reconociera judicialmente, con lo cual se beneficiaria al deudor en perjuicio del acreedor por el dinero que este ha puesto a su disposición de buena fe, desconociendo la mercantilidad de la operación ya que la onerosidad de un mutuo recae en los intereses del mismo en la forma en que fue pactado. ----La obligación no es que ha nacido sino únicamente se ha reconocido que va existe, como obligación exigible, pues ha sido innegable que los actos jurídicos que informan la obligación sucedieron oportunamente, y al juzgador únicamente se le está solicitando el reconocimiento de la misma para dotarla de exigibilidad. ----- V) MOTIVO DE FORMA : ----- El articulo 523

    numeral 14° del CPCM establece: " El recurso de Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso tendrá lugar por : (... ) 14°. Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia (… ) Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos

    jurídica y oscuridad en la redacción del fallo". ----- Razón por la cual venimos a alegar el

    quebrantamiento de las formas esenciales del proceso como motivo de forma, en el sentido que los magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro han infringido los requisitos externos de la sentencia en el sentido que OMITIERON relacionar en la misma los hechos que ya han sido probados en este proceso los cuales menciono a continuación: ----- I) LA SUSCRIPCION DE UN MUTUO Y LOS INTERESES PACTADOS EN EL

    MISMO. ----- La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro ha omitido

    relacionar y valorar en su sentencia el negocio jurídico entre la sociedad EDES, S.A DE C. v., de fecha quince de junio del año dos mil once, en donde el señor R.A.F.M., recibió en nombre de ésta la cantidad de $25,000.00 mediante cheque serie "CHS" número cero cinco cero uno nueve seis tres, del banco Scotiabank, S.A., de parte de don J.P.B.W., conocido por J.P.B., J.P.B.W., y por J.P.B., a título de mutuo, que como ya lo manifestamos en el romano V) de este recurso este mutuo generaría intereses tanto mensuales como moratorios y que estos intereses fueron pactados y aceptados por la sociedad EDES, S.A. DE C.V. ----- La sentencia impugnada hace pensar que la relación jurídica entre la sociedad

    EDES, S.A.D.C. v., y nuestro representado se crea desde la emisión de la sentencia dictada en primera instancia por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil JUEZ TRES de esta ciudad, circunstancia que es alejada a la realidad y sobre todo de nuestra pretensión en la demanda, ya que en ésta solicitamos el reconocimiento de la obligación y que a su vez se condenara al pago de la misma, DICHA DEUDA NO SOLO INCLUÍA EL CAPITAL SINO TAMBIÉN LOS INTERESES QUE EMANABAN DE DICHA OBLIGACIÓN. ----- A pesar de nuestra petición

    y de la prueba documental presentada junto con la demanda, la juez de primera instancia emitió una sentencia en donde razona sus efectos constituyendo la obligación desde el momento de emisión de la sentencia, esta sentencia fue confirmada por parte de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro lo cual es erróneo ya que la obligación contraída por la sociedad EDES, S.A.D.C. v., se crea desde el momento que se dieron los efectos reales del mutuo es decir CON LA ENTREGA DEL DINERO A LA SOCIEDAD EDES, S.A. DE C.V., el día 15 de junio de 2011. ----- Nosotros en ningún momento hemos solicitado que se cree un derecho,

    una situación jurídica inexistente, o que se modificara un derecho, nosotros pretendemos que una vez reconocida la obligación se condenara al pago de capital y de sus respectivos intereses.

    Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro valorar las disposiciones legales que regulan tos negocios jurídicos de nuestro país, causando en esta oportunidad un grave perjuicio a nuestro representado en no otorgar los intereses conforme lo solicitado. ----- El

    padre de mi representado el señor J.P.B., de buena fe otorgo una suma considerable de dinero a la sociedad EDES, S.A.D.C. v., sociedad que en ningún momento quiso honrar la deuda ni en vida del señor J.P.B., y mucho menos con mi representado, luego que éste buscara por la vía administrativa solicitar el pago de la misma, negándose la sociedad demandada al pago del capital y de sus respectivos intereses. ----- Ésta es la única y última vía

    que tiene nuestro representado para acceder a la justicia, ésta es la oportunidad para que esta honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia establezca un precedente para exigir a los Magistrados que conforman las Cámaras de la República a ser exhaustivos en el estudio de los procesos y en el pronunciamiento de sus fallos". (SIC)

    IV .- Por resolución de esta Sala de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, a folios 30 de esta pieza, el recurso ha sido admitido por la causa genérica de infracción de ley, sub motivo inaplicación de los artículos 946 del Código de Comercio, 1440 del Código Civil y 23 de la Constitución de la República y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub motivo infracción de los requisitos externos de la sentencia, regulados en el artículo 523 Ord. 14 C.P.C.M, inadmitiendose por las otras causales, habiéndose oído a la parte contraria por el término de ley, licenciado W.A.M.A., quien alegó lo que a su derecho corresponde.

    V.- SINTESIS DEL CASO : Al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, se derivó la demanda presentada por el abogado H.R.T.C., en representación del señor J.P.B.E., como heredero definitivo de la herencia, que a su defunción dejara su padre, el señor J.P.B.W., conocido por J.P.B., J.P.B.W., y J.P.B. contra la Sociedad "Estadios Deportivos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable", que se abrevia "EDES, S.A. de C V. ", ya que dicha sociedad recibió de don J.P.B.W., a título de mutuo la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses pactados cuyo monto estaba destinado para la construcción de una cancha de futbol rápido. Que a pesar de muchos reclamos hechos a la parte deudora, esta no ha solventado la deuda contraída, por lo que reclama la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados

    América desde el quince de junio de dos mil once al quince de junio de dos mil doce, en concepto de intereses nominales y veinticinco mil cuatrocientos veinticinco dólares exactos de los Estados Unidos de América, en concepto de intereses moratorios, a partir del dieciséis de junio de dos mil doce, al diecisiete de agosto de dos mil quince, siendo la sentencia de Primera Instancia condenatoria a favor en cuanto al capital, intereses del uno punto cinco por ciento mensual y los moratorios establecidos del uno por ciento mensual adicional al pactado, a partir de la fecha de la sentencia; la sentencia de Segunda Instancia confirmo la de Primera, condenándose en costas a la parte recurrente, sentencia con la cual la parte actora se encuentra inconforme, por lo que se ha recurrido en casación, recurso que ha motivado esta actuación de la Sala. La demanda ha sido tramitada a petición del actor por la vía declarativa común.

    ANALISIS DEL RECURSO : en el presente caso, el impetrante ha aducido motivos de fondo y de forma, por lo que según el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala procederá a analizar primero el error de procedimiento o forma.

    Primer Sub motivo del recurso: omisión en la relación de los hechos probados se fundamenta el recurrente en el artículo 523 numeral 14 C.P.C.M .: considera que el yerro de la Cámara sentenciadora estriba, en que omitió relacionar en la sentencia los hechos probados y se refiere en especial a la suscripción de un mutuo y los intereses pactados en el mismo, o sea, que estima que la Cámara ad quem, ha omitido relacionar y valorar en su sentencia el negocio jurídico relativo al mutuo entre el señor B.W., y Estadios de El Salvador S.A. de C.V., de fecha quince de junio de dos mil once; considera que la sentencia de la Cámara hace pensar, que la relación jurídica entre la Sociedad prestataria y el señor B.W., se creó desde la emisión de la sentencia dictada en Primera Instancia; considera finalmente, que la sentencia de Primera Instancia confirmada por la de Segunda, contraría el criterio de que la obligación fue constituida por la celebración del contrato de mutuo y no desde la emisión de la sentencia que es el sostenido por dichos Tribunales.

    La Cámara sentenciadora, sobre el particular ha sostenido: '””””' 5.2.2) El contrato que contiene el documento base de la pretensión, nuestra legislación lo define como préstamo de consumo que no es más que el convenio en el cual una parte entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras del mismo género y calidad. Si se ha prestado dinero, se debe la suma pactada en el contrato, más los intereses estipulados, de conformidad con los

    --El interés es todo provecho o remuneración que obtienen el mutuante como precio del goce que otorga el mutuario, jurídicamente, los intereses son frutos civiles de la cosa prestada, y éstos pueden ser de tres clases así: Interés legal, interés convencional e interés corriente. ------ -Por

    otra parte, las expresiones contenidas en el art. 1416 C.C, indican la fuerza obligatoria del contrato para las partes, y es que para éstas, constituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que las leyes propiamente dichas, haciendo una referencia a cada una de las disposiciones comprendidas en el pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento puede ser compelidas-------- 5.2.3) El proceso ejecutivo está regulado en los

    Procesos Especiales -art. 457 CPCM y sgts.; en tales disposiciones se establecen los parámetros por los cuales, se tramitan las pretensiones ejecutivas que se encuentran plasmadas en los títulos que traen aparejada ejecución, es decir, la satisfacción del pago para un acreedor de una o varias obligaciones generales en dinero, exigibles, liquidas o iliquidables, contenidas en un documento que constituye el título ejecutivo. ---- Si el mismo reúne las características de ley, constituye la prueba plena y perfecta para el éxito de una pretensión ejecutiva, ya que en él, se ven reflejados la calidad de acreedor y de deudor, así como la existencia, condiciones, plazo y monto de la obligación que se reclama. ------- En base a lo argumentado, y conforme a lo

    señalado en los Arts. 288, 31, 332 Y 341 del CPCM, el documento base de la pretensión aportada junto con la presentación de la demanda constituye prueba para declarar la existencia de la obligación que tiene la sociedad demandada, de pagar al acreedor la suma reclamada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 406 y 457 Numeral CPCM ------- 5.2.4) Con la sola

    petición de que se "tenga por reconocida y establecida" una deuda en sentencia, tal como se solicitó en el literal "E)" del petitorio de la demanda, (subrayado fuera de texto) el demandante requirió que la existencia de la obligación quedara vinculada a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, puesto que el documento base de la pretensión carece de ejecutividad. La documentación presentada con la demanda, únicamente constituye prueba documental en el conocimiento de esta causa, motivo por el cual se solicitó la declaración que establezca la deuda y por ende, la condena de intereses queda supeditada a la fecha en que se estableció la existencia de la obligación y la condena al pago de la misma (el subrayado es de la Sala); por lo que el punto de apelación invocado no tiene sustento legal: ------- Esta Cámara concluye, que

    mérito, que es una circunstancia que se encuentra dentro de los límites impuestos por el principio de congruencia, por lo que el establecimiento de una obligación queda enlazado a la fecha de su nacimiento, en este caso, la sentencia """" (Sic)

    Además en todo el contexto de la sentencia, le ha dado vivencia y existencia al citado contrato de mutuo.

    Esta Sala, ha transcrito la parte de la sentencia que se refiere a que si, se tomó en cuenta el contrato de muto celebrado entre el señor B.W., y EDES, S.A. de C. v., tan es así que es el eje central de la discusión, pero se ha transcrito además, lo que ha sido determinante para tomar la resolución de la Primera y Segunda Instancia y que ha de servir además, para dar respuesta al resto de sub motivos que han sido esgrimidos por la parte recurrente y es que las cláusulas contractuales y los artículos de la ley que se refiere a intereses convencionales, carecen de viabilidad, si las respuestas de los Tribunales que anteceden, se fundamentan para el otorgamiento de los intereses no en el pacto entre las partes, sino en lo pedido por el actor; es decir la determinación o la existencia de la deuda y su declaración en juicio, pues es desde ese momento, en que se declaró la existencia de la obligación en la sentencia declarativa que quede firme, en que se consigna los intereses a generar y no los pactados por las partes. En consecuencia de todo lo dicho, no ha lugar a casar la sentencia por el motivo dicho, ya que los hechos probados han sido suficientemente desarrollados por la Cámara sentenciadora y en su momento se hará dicha declaratoria. Segundo sub motivo del recurso: omisión de la aplicación del artículo 946 del Código de Comercio : Considera el recurrente que dicho artículo establece que las obligaciones mercantiles son onerosas, o sea que por la misma naturaleza del comercio una obligación mercantil lo que busca es siempre obtener lucro, siendo incompatible con la gratuidad, considerándose que los intereses de esta obligación siempre han de producirse, ya que la sociedad mutuaria, así los aceptó, por lo que siempre tiene derecho a cobrar el estipendio correspondiente y por ello, siempre impera el lucro, porque es la finalidad que se persigue en las obligaciones mercantiles. En la sentencia de la Cámara, efectivamente, no se ha hecho alusión o referencia al artículo 946 del Código de Comercio. Esta Sala estima que tal artículo no tiene porque haberse aplicado, en primer lugar, porque no consta en autos que el señor B.W., haya sido comerciante individual y porque no hay evidencia que se haya dedicado activa o

    social de la prestataria no consta que ésta se dedicaría en masa y por empresa a andar recibiendo cantidades a título de mutuo y en segundo lugar, porque de acuerdo a la respuesta dada en el sub motivo anterior por la ad quem, en verdad, el problema en este caso es de carácter estrictamente procesal y no de derecho sustantivo. Efectivamente el actor demandó en juicio declarativo de reconocimiento de obligación, y no en juicio ejecutivo en los cuales por la suficiencia del título, la condena de intereses corre desde el momento de recibido el dinero y en su caso, desde la mora el interés causado por éste, por lo que tampoco por este motivo se casará la sentencia recurrida y así se declarará en el momento oportuno.

    Tercer sub motivo del recurso: omisión en la aplicación del artículo 23 de la Constitución de la República: estima el recurrente que tal disposición ha sido violentada por la Cámara, al no reconocer el pago de los intereses del uno punto cinco por ciento mensual durante la vigencia del contrato o sea durante el año de plazo de vigencia del mismo y los intereses moratorias del uno por ciento mensual adicional al interés pactado (o sea a partir de la mora que ocurrió el dieciséis de junio de dos mil doce, a la fecha de suscripción de la demanda el diecisiete de agosto de dos mil quince). Estima además, que en una obligación mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por el deudor, se deberán los intereses ordinarios tal como la ha dicho antes, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.

    En cuanto a este sub motivo, esta Sala observa que efectivamente, la Cámara sentenciadora no ha aplicado el artículo 23 de la Constitución de la República.

    Considera esta S., que el artículo en mención tiene varios preceptos, y el impugnante escasamente hace referencia a qué dicho artículo contiene la libre contratación, pero no hace mayor referencia a en que forma la Cámara sentenciadora ha vulnerado dicha disposición, pero trae a discusión el momento desde el cual se causan los intereses pactados, a lo cual esta S. responde nuevamente, que el problema es de carácter procesal y le recuerda al recurrente que fue él quien solicitó darle vía a una pretensión declarativa, explicando que la usaba porque al momento de redactar el documento privado autenticado, se cometió un error en cuanto al nombre del señor B.W., pues de lo contrario hubiera demandado ejecutivamente, en cuyo caso se hubiera resuelto su caso a satisfacción en cuanto a los intereses. Por todo lo explicado, este

    declarará.

    Cuarto sub motivo del recurso: por no aplicación del artículo 1440 del Código Civil: estima el recurrente que la Cámara sentenciadora, al confirmar la sentencia venida en apelación y condenar al pago de los intereses de forma distinta a lo que real y legalmente se debe, ha omitido aplicar dicha disposición; estima que reconocer una obligación no es lo mismo que señalar el momento en que dicha obligación nació a la vida jurídica, ya que el reconocimiento de la obligación habilita la ejecución (subrayado de la Sala) de la misma en los términos en que nació; estimando finalmente que al juzgador, únicamente se le está solicitando el reconocimiento de la misma para dotarla de exigibilidad. (Subrayado fuera de texto)

    La Cámara ad quem, según consta en autos, no ha aplicado el inciso segundo del artículo 1440 del Código Civil.

    Sobre lo alegado por el recurrente en cuanto a este sub motivo, esta S. estima nuevamente lo dicho en los sub motivos anteriores, en el sentido de que se ha demandado en juicio común declarativo la existencia de obligación y no en juicio ejecutivo, en donde si el documento base de la acción, reúne todos los requisitos de ley, incluso el pacto de los réditos, si, se condenaría en los intereses pactados. Por esta motivación esta S. estima, que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo aducido y así se declarará en el momento oportuno.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 534 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, esta S.

    FALLA:

  2. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia, por ninguno de los sub motivos siguientes: infracción de los requisitos externos de la sentencia, al haber omitido relacionar los hechos probados, artículo 523 Ordinal 14 del Código Procesal Civil y Mercantil; inaplicación de los artículos 946 del Código de Comercio, 23 de la Constitución de la República y 1440 del Código Civil, B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos legales consiguientes; C) Condénase en costas a la parte recurrente.

    HÁGASE SABER.- --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.-------------------------------RUBRICADAS.-

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