Sentencia nº 411-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia411-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Declarativo Común de Nulidad de Instrumento Público y Cancelación de Inscripción Registral
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

411-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado S.R.V.R., actuando como apoderado general judicial del señor N.A.T., impugnando la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas diez minutos del trece de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Declarativo Común de Nulidad de Instrumento Público y Cancelación de Inscripción Registral, promovido por el señor E.A.T.M. contra el ahora recurrente.

El Juez de lo Civil de S.M. dijo: “POR LO TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc. 30, 182 atribuciones 5º Cn., 822, 823, 824, y siguientes, 852 C.C., 216, 217, 222 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. Estimase en forma total la pretensión de declaración de nulidad de instrumento público y cancelación de inscripción registral, promovida por el Licenciado N.A.J.E. apoderado del señor E.A.T.M. b)D. nula de nulidad absoluta la escritura pública de compraventa de inmueble número [...], del Libro de Protocolo [...] del N.M. de Jesús

    G. B., otorgada el día dos de junio del dos mil diez, por el señor E.A.T.M. a favor del señor N.A.T.I. inscrito en el asiento [...], bajo la matrícula número: [...] - [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Ciudad de San Salvador.- c) Al quedar firme la presente sentencia, líbrese Oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a fin que cancele la inscripción registral de la escritura matriz de compraventa de inmueble relacionada en el literal anterior, inscrita en el asiento [...], de la matrícula número: [...]-[...], del Registro de la Propiedad. Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Cetro” (sic)

    La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “En base a lo antes dicho, se evidencia que los motivos expuestos en el escrito de apelación por el licenciado S.R.V.R., no son suficientes para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y M. en técnica del recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la resolución impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a esta

    En consecuencia; y de conformidad a las razones expuestas y disposiciones citadas, esta Cámara

    RESUELVE:

    1. ) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A.T., por medio de su apoderado licenciado S.R.V.R., respecto de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las diez horas de quince de agosto del presente año, habida cuenta de las consideraciones anteriores; 2º) Oportunamente devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificación del presente para os fines de rigor”(sic)

    El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo “Violación de ley” preceptos infringidos los Arts 510, 7, 216 y 341 CPCM; aplicación errónea de ley, citando como precepto infringido el Art. 511 CPCM; alega además el recurrente, el sub-motivo de Error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando para tales efectos los Arts. 7, 216 y 341 CPCM, como infringidos.

    En lo referente al recurso de casación, el Art. 528 CPCM establece que al interponer el recurso, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo ha sido y en relación al sub-motivo que invoca.

    Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes causas: en el caso de los sub-motivo “Violación de ley” preceptos infringidos los Arts. 510, 7, 216 y 341 CPCM, no razona la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados; menciona varios preceptos legales como infringidos, pero no da un concepto de la infracción para cada norma. Esto implica, que el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, delimitando igualmente para cada infracción que considera infringida, el defecto realizado por la Cámara ad-quem respecto del precepto alegado como infringido, y no expresar criterios en forma de alegato que muestran la insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la cual se señale el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida, en relación al precepto y sub-motivo que se han invocado.

    que el caso anterior, el interponente no explica de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, señalando únicamente un argumento en forma de alegato; sin dar una explicación clara y concisa en la cuál se señale cual es el defecto específico cometido por la Cámara en la sentencia recurrida, relacionado al precepto y sub-motivo señalado como infringido.

    En el caso del último sub-motivo, el impetrante hace mención del error de derecho en la apreciación de la prueba, pero en el caso de que en estudio, el auto de apelación trata exclusivamente sobre la determinación de la admisibilidad del recurso en segunda instancia, el cual fue declarado inadmisible y en ningún momento se está analizando en fondo del asunto, por lo tanto lo peticionado por el impetrante no es atendible.

    De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación a los sub-motivos en estudio, es inadmisible, y así deberá declararse.

    Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta S.

    RESUELVE:

  2. Declárase inadmisible el recurso de mérito; y, b). Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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