Sentencia nº 31-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia31-2016
Acto Reclamado(i) la sentencia dictada a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, en el proceso de Nulidad de Despido de Empleado Municipal con referencia 10-PNDEM-2015, en la cual se declaró ha lugar la nulidad del despido del trabajador José Elizardo U., y se ordena que se le restituya en el cargo de Jefe de la UACI...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas del día dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El doce de septiembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito firmado por los licenciados J.T.S.A.H. y Z.Y.F., apoderados generales judiciales con cláusula especial del alcalde y concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután (folios 41 al

43), por medio del cual subsanan las prevenciones realizadas en auto que antecede.

  1. Mediante auto de las ocho horas del día veinticinco de abril de dos mil dieciséis (folios 36 al 38), se previno a los, apoderados generales judiciales de la parte actora, que legitimaran en debida forma la personería jurídica con que pretendían actuar en el presente proceso.

    En ese sentido, los licenciados A.H. y F., presentan adjunto a su, escrito, fotocopia certificada notarialmente de poder general judicial con cláusula especial (folios 45 y 46) otorgado a su favor por el alcalde y concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, a las quince horas del día ocho de septiembre del presente año, ante los oficios de la notario I. delC.R.M.; en el cual se les faculta a ambos profesionales, ya sea de forma conjunta o separada, a comparecer en el presente proceso, en representación del alcalde y concejo Municipal demandantes.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera oportuno tener por cumplida la prevención realizada a los abogados mencionados, y por legitimada la representación que ejercerán en el presente proceso a favor del alcalde y concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután.

  2. De igual manera, en el auto relacionado en el romano anterior, se previno a las autoridades demandantes que manifestaran claramente las autoridades demandadas, así como el acto o actos administrativos que pretenden impugnar, indicando una síntesis del contenido de los mismos, sus respectivas fechas de emisión y notificación, así como la autoridad o funcionario que emitió cada acto, y adjuntara los documentos correctos que comprueben dichos actos; y que señalaran los derechos protegidos en las leyes secundarias que les han sido violados con el acto que pretenden impugnar, y explicaran la manera en que la autoridad demandada se los conculcó.

    Al respecto, en afán de subsanar las prevenciones realizadas, manifiestan los apoderados de la parte actora:

    1) Que las autoridades demandadas en el presente proceso son:

    dictada a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, en el proceso de Nulidad de Despido de Empleado Municipal con referencia 10-PNDEM-2015, en la cual se declaró ha lugar la nulidad del despido del trabajador J.E.U., y se ordenó que se le restituya en el cargo de Jefe de la UACI, que desempeñaba dentro de la municipalidad demandante, y se le pagaran los salarios caídos; y (ii) por la resolución de las quince horas y treinta minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, en la que se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por los apoderados de la parte actora.

    1. Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, del departamento de Usulután, por la resolución definitiva que resuelve el recurso de revisión interpuesto por los demandantes, pronunciada a las quince horas y cuatro minutos del día uno de octubre de dos mil quince, en el proceso referencia número 10-PNDEM-2015.-ACN, por medio del cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de la Ciudad de Jucuapa, departamento de Usulután, y declara sin lugar por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

    2) Que los derechos protegidos que han sido vulnerados mediante las resoluciones impugnadas son la autonomía municipal manifestándose en el derecho que tienen los Concejos Municipales de elegir a sus empleados de confianza, contemplados en los artículos 1, 2, 3, 4, 30 del Código Municipal, artículo 10 literal “A” de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; el derecho a la seguridad jurídica, al no respetarse el artículo 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; el derecho , a una justicia transparente al ser dictados los actos controvertidos de manera confusa y no de acuerdo a las formalidades, según los artículos 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; y al principio de legalidad, ya que las sentencias hoy controvertidas, fueron dictadas fuera de la ley, al no respetar la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; así como expresan las maneras en que estos fueron conculcados.

    En virtud de lo expuesto, resulta procedente tener por cumplidas las prevenciones realizadas al alcalde y concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, en auto de las ocho horas del día veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

  3. De la lectura de lo expuesto por la parte demandante, este Tribunal advierte, que siendo el objeto del presente proceso, analizar la, legalidad o ilegalidad de las resoluciones en las que se ordena restituir en el cargo de Jefe de la UACI, que desempeñaba dentro de la

    pudiera resultar afectado con los resultados de éste juicio; es decir encaja en los supuestos establecidos para considerarlo como terceto beneficiado o perjudicado eón las resoluciones impugnadas.

    Al respecto, se aclara que la determinación de los terceros beneficiados, no responde a una mera exigencia formal, sino a la necesidad de identificar a aquellos sujetos que pudieren resultar afectados con los resultados del proceso contencioso administrativo, con el objeto que puedan personarse al mismo, haciendo posible la participación de los interesados, con el fin de garantizar adecuadamente su derecho de defensa.

    Por lo que es procedente, solicitar a la parte actora, proporcione dirección exacta en la cual pueda ser notificado el señor J.E.U., de la existencia del presente proceso.

  4. Del examen de la demanda, y del escrito de subsanación de las prevenciones, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de 14 demanda, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que más adelante se relacionaran.

  5. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a la petición cautelar es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1. La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria

      En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fui de que, —a la postre— la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

      Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que, para acceder a la misma, es necesario, en primer lugar, apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos. Tanto la doctrina como reiterada jurisprudencia de esta Sala, son contestes

      demuestre la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora (v.gr. Resolución de las ocho horas con veintinueve minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil quince, referencia 195-2015).

      Por una parte, la apariencia fundada del derecho se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el peligro en la demora, hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a los principios de autonomía municipal, de seguridad jurídica, derecho a una justicia transparente, y al principio de legalidad; y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente porque, según el concejo municipal demandante, las sentencias impugnadas violentan el derecho que tienen éstos de elegir a sus ,empleados de confianza, ya que —aseguran los peticionarios- el puesto de Jefe de la UACI, es un cargo de alto grado de confianza, tal cual lo establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

      De esta forma, se verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, existe una presunta vulneración a los derechos alegados, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable.

    3. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [YEDRO, J.. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal -Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

      La parte actora, en esta ocasión, fundamenta el peligro en la demora sobre la base que “

      ...al restituir al señor U. quien no es idóneo para desempeñar el cargo de jefe de la UACI, por

      requisitos legales que establece el Código Municipal, y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y produciría un grave perjuicio e inestabilidad dentro del ámbito laboral así como económico a nuestros representados ...” (folios 10 frente).

      Al respecto, este tribunal estima que los argumentos vertidos en torno a la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados permiten su adopción.

      El concejo municipal demandante solicita que se ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, es decir que no se le exija por parte de las autoridades demandadas tanto el reinstalo del trabajador despedido, en el cargo de Jefe de la UACI, que desempeñaba dentro de la municipalidad demandante, así como el pago de los salarios caídos.

      Así las cosas, y presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután y a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, del departamento de Usulután que, mientras dure la tramitación de este proceso, se abstengan de exigir tanto al alcalde como a los miembros del concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, la restitución al cargo que desempeñaba dentro de dicha comuna, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el señor J.E.U. desde el despido hasta el cumplimiento de la sentencia.

  6. En consideración de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Agregar la documentación adjunta al escrito, según la razón de presentado suscrita por el Secretario Interino de esta Sala, a folios 44 frente.

    2) Tener por subsanadas las prevenciones realizadas a los licenciados Tulio Salvador A.

    H. y Z.Y.F., y al Alcalde y Concejo Municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, en auto de las ocho horas del día veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

    3) Admitir la demanda interpuesta por el Alcalde y Concejo Municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, contra a) el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, Por (i) la sentencia dictada a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, en el proceso de Nulidad de Despido de Empleado Municipal con

    J.E.U., y se ordena que se le restituya en el cargo de Jefe de la UACI, que desempeñaba dentro de la municipalidad demandante, y se le paguen los salarios caídos; y (ii) por la resolución de las quince horas y treinta minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, en la que se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por los apoderados de la parte actora; y b) los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, del departamento de Usulután, por la resolución definitiva que resuelve el recurso de revisión interpuesto por los demandantes, pronunciada a las quince horas y cuatro minutos del día uno de octubre de dos mil quince, en el proceso referencia número 10-PNDEM-2015.- ACN, por medio del cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de la Ciudad de Jucuapa, departamento de Usulután, y declara sin lugar por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

    4) Tener por parte actora al Alcalde y Concejo Municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados J.T.S.A.H. y Zulma Yasmín F.

    5) Suspender inmediata y provisionalmente la ejecución de los efectos de las resoluciones impugnadas, en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, se abstengan de exigir tanto al alcalde como a los miembros del concejo municipal de Estanzuelas, departamento de Usulután, la restitución al cargo que desempeñaba dentro de dicha comuna, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el señor J.E.U. desde el despido hasta el cumplimiento de la sentencia.

    6) Requerir de la parte actora que, en el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, señalen un lugar o medio técnico donde puede ser notificado el señor J.E.U., tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas, a fin de garantizar un potencial derecho de defensa y de audiencia.

    7) R. informe las autoridades demandadas dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    8) Se advierte a todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que

    contrario se les notificará por tablero judicial

    NOTIFÍQUESE.-

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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